REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 13 de Octubre de 2004.-
194° y 145°


Visto el escrito de pruebas presentado por la actora en el presente Juicio y por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.- Se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En cuanto al escrito de pruebas promovido por la parte demandada, observa este Tribunal que no consta en autos el carácter con que actúa el Abogado en ejercicio Dr. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.-
A tal efecto dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“”CUANDO LAS PARTES GESTIONEN EN EL PROCESO CIVIL POR MEDIO DE APODERADOS, ESTOS DEBEN ESTAR FACULTADOS CON MANDATO O PODER”.- (SIC, mayúscula y resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, en cuanto a la representación sin poder, el Artículo 168, en su Primer Aparte ejusdem, establece:
“…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial…”.-
Tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia que esta posibilidad no puede extenderse a los casos de ausencia de poder cuando la actividad procesal a realizarse sea de gran relevancia jurídica para las partes, tal y como sucede con la actividad probatoria, por cuanto de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de la igualdad procesal, ya que se permitiría que cualquier persona ejerciese derechos en juicios, sin estar debidamente facultados para ello, en vista del carácter vinculante que tiene la Sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, es por lo que este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISION de las pruebas promovidas por el Dr. GUALBERTO RIOS, en representación del demandado JOEL DEL VALLE MALAVE BELLO y en tal sentido se abstiene de proveer sobre las mismas, por carecer el abogado mencionado de cualidad para actuar en el presente juicio.- Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. MIGUEL ANGEL CORDERO.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.-



EXP. N° 4.669.-
MAC/odalys.-