JUZGADO DEL MUNICIPIO  ARISMENDI
 
SEGUNDO CIRCUITO
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
 
Río Caribe, 27 de Octubre del 2004
 
194º y 1 45º
 
 
	Se inicio el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Mayo del dos mil cuatro (2004), por el Dr. NICOLAS TINEO BERTONCINI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.268, con domicilio en la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de cédula de identidad Nº.V-3.943.368, Procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de: WILLIAN JESÚS VEGA QUINTERO, venezolano (s) mayores de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, y titulares de la cédula (s) de identidad Nº V-4.627.485. según instrumento Poder inserto a los folios: 3 al 4 el cual acompaño marcado “A”; mediante el cual interpone una Acción de Resolución de Contrato, en contra de los Ciudadanos: OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ AGUIAR y LUISA  TERESA GUERRA de RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos mayores de edad, casados, el Primero Comerciante y la segunda Docente, con domicilio en la Vía Principal de Guayaberos, casa s/n  de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.673.643 y V-2.667.758, respectivamente con fundamento en los artículos 1518,1520,1521 y 1522, del Código Civil quien expone en su libelo demanda lo siguiente:
 
	PRIMERO...“Que su mandante suscribió Contrato de compra-venta, con los ciudadanos OSCAR RAFAEL  RODRÍGUEZ AGUIAR Y LUISA TERESA GUERRA de RODRÍGUEZ, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales MARIANELA CARDOZO RAMOS Y MERYS RODRÍGUEZ AGUIAR, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.174.943 y V-4.298.101, respectivamente; por una Parcela de terreno, que forma  parte de la Primera Etapa del Parcelamiento “Laguna Caribe”, ubicada en el Sector conocido como la Laguna (Simón Díaz), jurisdicción de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo los linderos generales del Parcelamiento, los  siguientes: Norte, Terrenos de Eduardo Tenías, separados por una alambrada; SUR, Terrenos de Victoriano Romero y Tomás  Malavé; ESTE, Cumbres del Cerro Churupal; y OESTE, Terrenos que fueron de la Sucesión Hernández Ortega, Félix Franceschi y Marcolina Aguiar, dicha Parcela corresponde al Tipo “A”, distinguida con el Nº 143, identificada en el documento del Parcelamiento “Laguna Caribe”, cuyos linderos inmediatos son los siguientes: NORTE, Calle N° 5; SUR, Calle Nº 4;  ESTE, Calle N° 4; y OESTE, Parcela Nº 142, y tiene un área de Cuatrocientos cincuenta metros cuadrados  (450 M2), por el precio de Un millón Seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00)”.
 
	SEGUNDO... “Que  desde el momento en que se realizó la venta, hasta la fecha de hoy, los vendedores no han puesto en posesión a mi mandante, de la Parcela que le  corresponde, debido a que la misma, en la realidad, no existe; sino en los Planos y en la mente de los vendedores, y por otro lado, no existe ningún tipo de servicio, a los cuales se hacen referencia en la promoción de dicha venta; lo que en realidad constituye, si se quiere, una estafa y violación de la Ley de venta de Parcelas”.
 
	TERCERO ...“que por lo antes expuesto y en atención a lo pautado en los artículos 1.518, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad, y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante; para demandar, como en efecto formalmente demando por Resolución de Contrato, a los ciudadanos OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ AGUIAR y LUISA TERESA GUERRA DE RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, el primero Comerciante y la segunda Docente, con domicilio en la Vía Principal de Guayabero, casa  s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.673.643 y V-2.667.758, respectivamente; para que convengan en pagarle y le paguen a mi Poderante, la suma de  Un Millón Seiscientos veinte mil Bolívares (Bs. 1.620.000,ºº), más los intereses legales correspondientes; igualmente demando, la Indexación monetaria; y las costas y costos de la presente acción, las cuales serán calculadas por ese Tribunal a su muy digno  cargo, una vez dictada  la Sentencia  correspondiente”.
 
CUARTO “...Que acompaño copia certificada del documento de compra-venta de mi mandante, marcado con la letra “B”, en 02 folios útiles; igualmente acompaño, marcadas con letra “C”, en un solo bloque, seis (6) Fotografías, en donde se promociona el  Parcelamiento  “Laguna Caribe”.
 
QUINTO “...Que fundamento la presente acción, como dije antes, en los artículos 1.518, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil”.
 
Solicito la admisión de la presente acción y sustanciación conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva folios 1 al 9.
 
Mediante auto de fecha (16) de Junio del dos mil cuatro (2004), se admitió la presente Demanda, en cuanto a lugar en Derecho se le dio entrada en el Libro de Causas  llevado por ante este Tribunal, con en Nº  427-2004 , se ordenó el emplazamiento de la (s) parte (s)  demandada (s) para  que comparezcan, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación última que se practique de los demandados, folios 10.
 
Mediante  diligencia de fecha:  18 de junio del dos mil cuatro (2004), el ciudadano LUIS RAFAEL VELIZ LUGO, procediendo en su carácter  de Alguacil de este Juzgado se inhibe de actuar como Alguacil en la presente causa con fundamento en el artículo 82, numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento  Civil. Folio   11.
 
En fecha  25  de Junio del dos mil cuatro (2004), se designa al ciudadano WILFREDO JOSE CARRION, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº.                   V-6.957.751, Alguacil Accidental, para conocer  de la presente  causa. Folio   12  . 
 
 En fecha    06   de  Julio del dos mil cuatro (2004), se practicó la citación de la ciudadana;  LUISA TERESA DE RODRÍGUEZ.  Folios   13 y 14	.  
 
En fecha  08 de Julio  se practicó la Citación del ciudadano: OSCAR RODRÍGUEZ. Folios  15 y 16.
 
Mediante diligencia de fecha   30   de julio del 2004, la ciudadana LUISA  TERESA GUERRA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº. V-2.667.758 asistida por el Abogado FREDDY JOSE LEIVA, inscrito en el inpreabogado con  el Nº. 31.323, solicito se le expida copia certificada del Documento de venta que corre inserto en el presente expediente.  Folio    17   .
 
Mediante auto de fecha   30   de Julio del 2004, se declaró con lugar la diligencia a que  se refiere el punto anterior y se ordenó expedir las referidas copias certificadas. Folio 18 .
 
En fecha  04  de Agosto del 2004, los ciudadanos: OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ AGUIAR y LUISA TERESA GUERRA DE RODRÍGUEZ, partes demandadas en el presente juicio y asistidos del Abogado FREDDY JOSE LEIVA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 31.323, presentó escrito de cuestión Previa, y en el mismo expresó:
 
“Proponemos la cuestión previa correspondiente al Ordinal Décimo (10), del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La caducidad de la Acción establecido en la Ley”.
 
“...Que dieron en venta al ciudadano: WILLIAN JESÚS VEGA QUINTERO   anteriormente identificado, una parcela de terreno que forma parte de la primera Etapa del Parcelamiento “Laguna Caribe”, ubicado en el sector conocido como la Laguna (Simón Díaz), jurisdicción de la parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta de documento  Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha  20  de Agosto de 1998 que acompaño  marcado letra  “A”.
 
“Que los linderos generales del Parcelamiento son: NORTE: Terrenos de EDUARDO TENIA, separado por una alambrada, SUR: Victoriano Romero y Tomás Malavé, ESTE: Cumbre del cerro Churupal y OESTE: Terrenos que fueron de la Sucesión Hernández Ortega, Félix Franceschi y Marcolina Aguiar”.
 
“Que el referido terreno les pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Subalterno en fecha 27 de Febrero de 1976, anotado bajo el Nº 84 de la serie folios vuelto 115 al 117, Protocolo Primero  Primer Trimestre y 23  de Noviembre de 1977. Anotado bajo el Nº. 29, folios 39 vuelto al 40, Protocolo Primero Cuarto Trimestre respectivamente”.
 
“Que la referida parcela corresponde al tipo “A” distinguida con el Nº. 143 identificado en el documento de Parcelamiento “LAGUNA CARIBE”. Protocolizado por ante la referida Oficina de Registro con el Nº. 53 a la serie Folio 8 al 11 Vuelto Protocolo Primero Tomo II. Primer Trimestre del año 1.999 que acompaña en copia fotostática marcada  letra “B”.
 
“Que los linderos de la referida Parcela son NORTE: Calle 05; 			
 
SUR: Calle N° 04										
 
ESTE: Parcela N° 144						  			
 
OESTE: Parcela N° 142 y tiene su área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450Mts2)
 
Alega el Artículo 1487 y 1488 del Código Civil y transcribió su contenido. “Que cumplieron con la obligación de la cosa vendida”. Igualmente alegó los artículos 1518, 1520, 1521, 1522 y 1525, citando parte de este, ambos del Código Civil.
 
Que el comprador tuvo un (01) año para poder intentar tal acción  siendo ese un lapso de caducidad el cual de acuerdo con  nuestro cuerpo legal ya precluyó. Solicito que el escrito sea agregado a los autos, sustanciados conformes a derecho y declarado con lugar en la oportunidad Procesal correspondiente con todos los pronunciamiento de Ley. Folios 19 al 29.-
 
Mediante escrito  de fecha   12   de Agosto del 2004, el Abogado NICOLAS TINEO  BERTONCINI, inscrito en  el inpreabogado con el Nº 20.268, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de (l) ciudadano (s) WILLIAN JESÚS VEGA QUINTERO, contesto la cuestión Previa apuesta por la parte demandada  en el cual expuso:
 
“Que contradice en todas sus partes la cuestión Previa opuesta por los demandados, fundamentada en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la  caducidad  de la Acción, por cuanto en ningún momento ha poseído la  supuesta  parcela de terreno que se le dio en venta... Porque la misma no existe y que mal había podido hacerle la tradición a que se refiere el  artículo 1525 del Código Civil.”
 
“Que los demandados están conteste cuando dicen;. aún cuando es cierto que  ha  habido un saneamiento en la referida Parcela, ello es comprensible debido a la magnitud del trabajo que allí se realiza y el alza de los costos que ha venido sufriendo el trabajo realizado en  el Parcelamiento, durante  el  tiempo transcurrido desde la venta”.
 
“Que los demandantes admiten que vendieron una cosa que no existía pero en el documento de venta, manifiestan que traspasan la propiedad y Posesión de la Parcela vendida; pido la  cuestión  previa opuesta sea declarada sin lugar folios 30 y vto.
 
En fecha 18 de Agosto del 2004 la parte Actora en el presente juicio presentó su escrito de pruebas folios   32 al 37.
 
Mediante auto de fecha 24 de Agosto del 2004, se ordenó agregar a los autos el escrito de Pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio y se dio cumplimiento a lo ordenado. Folio 38.
 
Promoviendo el Capitulo I, el elemento favorable a los autos al Capítulo II, copia fotostática de Inspección Ocular, se pidió la admisión y sustanciación conformes a derechos  y declaradas con lugar en la definitiva. Folios 32 al 39.
 
Mediante auto de fecha    24    de Agosto del 2004, se admitieron las pruebas Promovidas por la parte Actora en cuanto a lugar en derecho. Folio   38   .
 
En fecha    24    de Agosto del  2004 la parte demandada presentó escrito de pruebas y Promovió al Capítulo I, al mérito favorable de los autos, al Capítulo II, documentos presentados anexos al escrito de oposición de las cuestiones previas; Documento de venta y documento de parcelamiento. Folios  39 al 45.
 
Mediante auto de fecha    25   de Agosto del 2004 se agregaron a los actos escritos de pruebas presentados por la parte demandada y se admitieron en cuanto a Derecho. Folios 39 al 43. 
 
Análisis de las Pruebas por la Parte Actora:
 
Al Capítulo I, en cuanto el mérito de los autos se  aprecia como Prueba por cuanto existen en autos méritos Probatorios favorables a esta Parte.
 
Al Capítulo II, en cuanto al contenido del acta de Inspección Ocular por cuanto la misma no fue impugnada se aprecia como Prueba.
 
Análisis de las Pruebas Promovidas por  la parte Demandada:
 
Al Capítulo I, Por cuanto existen en Autos mérito favorables a esta Parte se admiten como pruebas.
 
Al Capítulo II,  En lo referente al documento de compra-venta de la parcela objeto de este juicio, se aprecia por cuanto se trata de un documento de carácter Público el cual no fue impugnado, por lo cual se aprecia como Prueba. 
 
En cuanto al documento de Parcelamiento el mismo se refiere a una copia simple de documento Público que tampoco fue impugnado por lo que  se  aprecia como Prueba.
 
Concluido el análisis de todas las Pruebas en el presente Proceso se observa que las actuaciones que dieron origen al presente Procedimiento incidental se trata  de una cuestión Previa formulada por la parte demandada  conforme a la causal Décima del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1525, 1487 y 1488 del Código Civil, que expresan: 
 
Art. 1525. El comprador debe  intentar la  acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa,  en el término de un  año, a contar desde el día de la  tradición, si se trata de inmueble.
 
Art. 1487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
 
Art. 1488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, en contra de la acción de Resolución de Contrato o acción  redhibitoria intentada por la parte actora que dio lugar al juicio principal con fundamento en los artículos 1518,1520,1521 y 1522, del Código Civil.
 
Ahora bien en ese sentido el Código Civil en sus artículos 1525 para intentar la acción redhibitoria establece un  término de un año a contar desde el día de la tradición si se trata de bienes inmuebles, entre otros supuestos,  siendo el caso de los bienes inmuebles el que no atañe en  este caso por fundamentarse la acción en la resolución de contrato compra  venta de una parcela de terreno. Al  respecto expresa  el referido  contrato de compra venta que el mismo fue presentado para su Protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha: 20 de  Agosto de 1999, el cual fue suscrito por las partes y por el funcionario Registrador competente, es decir, a partir de esta fecha se produjo la tradición del bien inmueble  (parcela de Terreno),  habiéndose intentado la acción que originó el presente juicio en fecha: 14 de Mayo del 2004, ha transcurrido  desde la Tradición hasta el día del ejercicio de la presente  acción el lapso de tiempo de cuatro (04)  años.
 
Ahora bien como se puede apreciar la Parte Actora intentó su demanda fuera del lapso que exige el artículo 1525 del Código Civil, es decir que demandó de manera extemporánea y siendo dicho lapso un plazo de caducidad, es evidente que la acción fue intentada de manera inoportuna cuando el ejercicio de la misma había caducado. Por otra  parte, alegó la parte actora en su escrito de contestación de cuestiones previas que  contradice la cuestión previa opuesta; es decir la caducidad  de la  acción establecida en  la Ley por cuanto en ningún  momento ha poseído la supuesta parcela que se dio en venta,  porque la misma no existe y que mal podía hacerse la tradición que se refiere el artículo 1525 del Código Civil. Al respecto la tradición se produce para el caso en estudio de la manera como establece el artículo 1488; es decir, con el otorgamiento del instrumento de Propiedad independientemente que el comprador tome posesión directa del bien inmueble y como quedó demostrado esta formalidad se cumplió con la Protocolización del expresado contrato de compra-venta, además la falta de Posesión al igual que la no existencia de la parcela, de la manera como la parte actora la reclama (debidamente terminada) no constituye una excepción de la norma que establece que la oportunidad para intentar la acción objeto de la Demanda  es de un  año contado a partir de la Tradición del bien inmueble (Parcela de Terreno), y así mismo no existe en los artículos del Código  Civil que regula la presente  acción, norma alguna que  excepcionen  la aplicación del Artículo 1525 ejusdem, razón por la cual la presente cuestión previa promovida por la parte demandada, considera este Tribunal  que lo procedente es que la misma debe prosperar y así se decide.
 
Por todas las razones de hecho y de Derecho este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara  con Lugar la Cuestión Previa interpuesta por la parte Demandada con fundamento en los artículos  346 Ordinal 10 del Código de  Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 1525, 1487 y 1488 del Código Civil, en contra de la Acción resolutoria o redhibitoria interpuesta por la parte Actora con fundamento en los artículos 1518,1520,1521 y 1522 del Código Civil.
 
El Juez Provisorio,
 
Abg. RAFAEL  TEODORO CASTILLO  
 
                                                                                                  El Secretario,
 
                                                                           Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN
 
Nota:  Notifíquese a las partes a los fines de los recursos de Ley. Publíquese y expídase copias certificadas.
 
 
El Secretario;
 
Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARÍN
 
 
Exp. Nº. 427-2004
 
 
 
	JESÚS HENRY CAGUAMO MARIN, Secretario del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA; 	que las anteriores son copias fieles y exactaa de sus Originales cuyo contenido se expresa en el texto de las mimas. Río Caribe, 27 de Octubre del 2004. 194° y 145°.
 
 
Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN
 
 
 
Exp. N°. 427-2004
 
 
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