JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 27 de Octubre del 2004
194º y 1 45º

Se inicio el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Mayo del dos mil cuatro (2004), por el Dr. NICOLAS TINEO BERTONCINI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.268, con domicilio en la Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de cédula de identidad Nº.V-3.943.368, Procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de: LUIS MIGUEL AMARISTA. venezolano (s) mayores de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, y titulares de la cédula (s) de identidad Nº V-6.379.123. según instrumento Poder inserto a los folios: 3 y 4 el cual acompaño marcado “A”; mediante el cual interpone una Acción de Resolución de Contrato, en contra de los Ciudadanos: OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ AGUIAR y LUISA TERESA GUERRA de RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos mayores de edad, casados, el Primero Comerciante y la segunda Docente, con domicilio en la Vía Principal de Guayaberos, casa s/n de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.673.643 y V-2.667.758, respectivamente con fundamento en los artículos 1518,1520,1521y 1522, del Código Civil quien expone en su libelo demanda lo siguiente:
PRIMERO...“Que su mandante suscribió Contrato de compra-venta, con los ciudadanos OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ AGUIAR Y LUISA TERESA GUERRA de RODRÍGUEZ, por intermedio de sus Apoderadas Judiciales MARIANELA CARDOZO RAMOS Y MERYS RODRÍGUEZ AGUIAR, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.174.943 y V-4.298.101, respectivamente; por una Parcela de terreno, que forma parte de la Primera Etapa del Parcelamiento “Laguna Caribe”, ubicada en el Sector conocido como la Laguna (Simón Díaz), jurisdicción de la Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo los linderos generales del Parcelamiento, los siguientes: Norte, Terrenos de Eduardo Tenías, separados por una alambrada; SUR, Terrenos de Victoriano Romero y Tomás Malavé; ESTE, Cumbres del Cerro Churupal; y OESTE, Terrenos que fueron de la Sucesión Hernández Ortega, Félix Franceschi y Marcolina Aguiar, dicha Parcela corresponde al Tipo “B”, distinguida con el Nº 68, identificada en el documento del Parcelamiento “Laguna Caribe”, cuyos linderos inmediatos son los siguientes: NORTE, Parcela N° 60; SUR, Calle Nº 3; ESTE, 2da. Tansversal; y OESTE, Parcela Nº 67, y tiene un área de Trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 M2), por el precio de Seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 638.400,00)”
SEGUNDO... “Que desde el momento en que se realizó la venta, hasta la fecha de hoy, los vendedores no han puesto en posesión a mi mandante, de la Parcela que le corresponde, debido a que la misma, en la realidad, no existe; sino en los Planos y en la mente de los vendedores, y por otro lado, no existe ningún tipo de servicio, a los cuales se hacen referencia en la promoción de dicha venta; lo que en realidad constituye, si se quiere, una estafa y violación de la Ley de venta de Parcelas”.
TERCERO ...“que por lo antes expuesto y en atención a lo pautado en los artículos 1.518, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad, y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante; para demandar, como en efecto formalmente demando por Resolución de Contrato, a los ciudadanos OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ AGUIAR y LUISA TERESA GUERRA DE RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, el primero Comerciante y la segunda Docente, con domicilio en la Vía Principal de Guayabero, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.673.643 y V-2.667.758, respectivamente; para que convengan en pagarle y le paguen a mi Poderante, la suma de Seiscientos treinta y ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.638.400,ºº), más los intereses legales correspondientes; igualmente demando, la Indexación monetaria; y las costas y costos de la presente acción, las cuales serán calculadas por ese Tribunal a su muy digno cargo, una vez dictada la Sentencia correspondiente”.
CUARTO “...Que acompaño copia certificada del documento de compra-venta de mi mandante, marcado con la letra “B”, en 02 folios útiles; igualmente acompaño, marcadas con letra “C”, en un solo bloque, seis (6) Fotografías, en donde se promociona el Parcelamiento “Laguna Caribe”.
QUINTO “...Que fundamento la presente acción, como dije antes, en los artículos 1.518, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil”.
Solicito la admisión de la presente acción y sustanciación conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva folios 1 al 9 y sus Vto.
Mediante auto de fecha (10) de Junio del dos mil cuatro (2004), se admitió la presente Demanda, en cuanto a lugar en Derecho se le dio entrada en el Libro de Causas llevado por ante este Tribunal, con en Nº 422-2004 , se ordenó el emplazamiento de la (s) parte (s) demandada (s) para que comparezcan, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación última que se practique de los demandados, folios 10 y 11.
Mediante diligencia de fecha: 10 de junio del dos mil cuatro (2004), el ciudadano LUIS RAFAEL VELIZ LUGO, procediendo en su carácter de Alguacil de este Juzgado se inhibe de actuar como Alguacil en la presente causa con fundamento en los artículos 82, numerales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Folios 12 .
En fecha 22 de Junio del dos mil cuatro (2004), se designa al ciudadano WILFREDO JOSE CARRION, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.957.751, Alguacil Accidental para conocer de la presente causa. Folios 13 .
En fecha 06 de Julio del dos mil cuatro (2004), se practicó la citación de la ciudadana; LUISA TERESA DE RODRÍGUEZ. Folios 14 y 15 .
En fecha 08-07-04 se practicó la Citación del ciudadano: OSCAR RODRÍGUEZ. Folios 16 y 17.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2004, la ciudadana LUISA TERESA GUERRA, venezolana titular de la cédula de identidad Nº. V-2.667.758 asistida por el Abogado FREDDY JOSE LEIVA, inscrito en el inpreabogado con el Nº. 31.323, solicito se le expide copia certificada del Documento de venta que corre inserto en el presente expediente. Folios 18 .
Mediante auto de fecha 30 de Julio del 2004, se declaró con lugar la diligencia a que se refiere el punto anterior y se ordenó expedir la referidas copias certificada. Folios 19.
En fecha 04 de Agosto del 2004, los ciudadanos: OSCAR RAFAEL RODRÍGUEZ AGUIAR y LUISA TERESA GUERRA DE RODRÍGUEZ, partes demandadas en el presente juicio y asistidos del Abogado FREDDY JOSE LEIVA, inscrito en el inpreabogado con el Nº 31.323, present escrito de cuestión Previa, y en el mismo expreso.
“Proponemos la cuestión previa correspondiente al Ordinal Décimo (10), del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La caducidad de la Acción establecido en la Ley”.
“...Que dieron en venta al ciudadano: LUIS MIGUEL AMARISTA VERDE anteriormente identificado, una parcela de terreno que forma parte de la primera Etapa del Parcelamiento “Laguna Caribe”, ubicado en el sector conocido como la Laguna (Simón Díaz), jurisdicción de la parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 28 de Septiembre de 1998 que acompaño marcado letra “A”.
“Que los linderos generales del Parcelamiento son: NORTE: Terrenos de EDUARDO TENIA, separado por una alambrada, SUR: Victoriano Romero y Tomás Malavé, ESTE: Cumbre del cerro Churupal y OESTE: Terrenos que fueron de la Sucesión Hernández Ortega, Félix Franceschi y Marcelino Aguiar”.
“Que el referido terreno les pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la referida Oficina de Registro Subalterno en fecha 27 de Febrero de 1976, anotado bajo el Nº 84 de la serie folios vuelto 115 al 117, Protocolo Primero Primer Trimestre y 23 de Noviembre de 1977. Anotado bajo el Nº. 29, folios 39 vuelto al 40, Protocolo Primero Cuarto Trimestre respectivamente”.
“Que la referida parcela corresponde al tipo “B” distinguida con el Nº. 68 identificado en el documento de Parcelamiento “LAGUNA CARIBE”. Protocolizado por ante la referida Oficina de Registro con el Nº. 27 de la serie Folio 92 al 97 Protocolo Primero Tomo II. Tercer Trimestre del año 1.998 que acompaña en copia fotostática marcada letra “B”.
“Que los linderos de la referida Parcela son NORTE: Parcela 60;
SUR: Calle N° 03
ESTE: 2da. Transversal
OESTE: Parcela N°67
Alega el Artículo 1487 y 1488 del Código Civil y transcribió su contenido. “Que cumplieron con la obligación de la cosa vendida” Igualmente alegó los artículos 1518, 1520, 1521, 1522 y 1525, citando parte de este ambos del Código Civil.
Que el comprador tuvo un (01) año para intentar tal acción siendo ese un lapso de caducidad el cual de acuerdo con nuestro cuerpo legal ya precluyo. Solicito que el escrito sea agregado a los autos, sustanciados conformes a derecho y declarado con lugar en la oportunidad Procesal correspondiente con todos los pronunciamiento de Ley. Folios 20 al 31 con anexos.-
Mediante escrito de fecha 12 de Agosto del 2004, el Abogado NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el inpreabogado con el Nº 20.268, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de (1) ciudadano (s) LUIS MIGUEL AMARISTA VERDE, contesto la cuestión Previa apuesta por la parte demandada en el cual expuso:
“Que contradice en todos sus partes la cuestión Previa apuesta por los demandados, fundamentada en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la caducidad de la Acción, por cuanto en ningún momento ha poseído la supuesta parcela de terreno que se le dio en venta...Por que la misma no existe y que mal había podido hacerle la tradición a que se refiere el artículo 1525 del Código Civil.”
“Que los demandados están contesto cuando dicen;.. Aún cuando es cierto que ha habido un saneamiento en la referida Parcela ello es comprensible debido a la magnitud del trabajo que allí se realiza y el alza de los costos que ha venido sufriendo el trabajo realizado en el Parcelamiento, durante el tiempo transcurrido desde la venta”.
“Que los demandantes admiten que vendieron una cosa que no existía pero en el documento de venta, manifiestan que traspasan la propiedad y Posesión de la Parcela vendida; pido la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar folios 32 y vto.
En fecha 18 de Agosto del 2004 la parte Actora en el presente juicio presentó su escrito de pruebas folios 33 al 39 .
Mediante auto de fecha 24 de Agosto del 2004, se ordenó agregar a los autos el escrito de Pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio y se dio cumplimiento a lo ordenado. Folios 33.
Promoviendo el Capitulo I, el elemento favorable a los autos al Capítulo II, copia fotostática de Inspección Ocular, se pidió la admisión y sustanciación conformes a derechos y declaradas con lugar en la definitiva. Folios 34 al 40.
Mediante auto de fecha 24 de Agosto del 2004, se admitieron las pruebas Promovidas por la parte Actora en cuanto a lugar en derecho. Folios 40 .
En fecha 25 de Agosto del 2004 la parte demandada presentó escrito de pruebas y Promovió al Capítulo I, al mérito favorable de los autos, al Capítulo II, documentos presentados anexos al escrito de oposición de las cuestiones previas; Documento de venta y documento de parcelamiento. Folios 42 al 44.
Mediante auto de fecha 25 de Agosto del 2004 se agregaron a los actos escritos de pruebas presentados por la parte demandada y se admitieron en cuanto a Derecho. Folios 45.
Análisis de las Pruebas por la Parte Actora:
Al Capítulo I, en cuanto el mérito de los autos se aprecia como Prueba por cuanto existen en autos méritos Probatorios favorables a esta Parte.
Al Capítulo II, en cuanto al contenido del acta de Inspección Ocular por cuanto la misma no fue impugnada se aprecia como Prueba.
Análisis de las Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
Al Capítulo I, Por cuanto existen en Autos mérito favorables a esta Parte se admiten como pruebas.
Al Capítulo II, En lo referente al documento de compra-venta de la parcela objeto de este juicio, se aprecia por cuanto se trata de un documento de carácter Público el cual no fue impugnado, por lo cual se aprecia como Prueba.
En cuanto al documento de Parcelamiento el mismo se refiere a una copia simple de documento Público que tampoco fue impugnado por lo que se aprecia como Prueba.
Concluido el análisis de todas las Pruebas en el presente Proceso se observa que las actuaciones que dieron origen al presente Procedimiento incidental se trata de una cuestión Previa formulada por la parte demandada conforme a la causal Décima del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1525, 1487 y 1488 del Código Civil, que expresan:
Art. 1525. El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmueble.
Art. 1487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Art. 1488. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, en contra de la acción de Resolución de Contrato o acción redhibitoria intentada por la parte actora que dio lugar al juicio principal con fundamento en los artículos 1518,1520,1521 y 1522, ambos del Código Civil.
Ahora bien en ese sentido el Código Civil en sus artículos 1525 para intentar la acción redhibitoria establece un término de un año a contar desde el día de la tradición si se trata de bienes inmuebles, entre otros supuestos, siendo el caso de los bienes inmuebles el que no atañe en este caso por fundamentarse la acción en la resolución de contrato compra venta de una parcela de terreno. Al respecto expresa el referido contrato de compra venta que el mismo fue presentado para su Protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha: 28 de Agosto de 1998, el cual fue suscrito por las partes y por el funcionario Registrador competente, es decir a partir de esta fecha se produjo la tradición del bien inmueble (parcela de Terreno), habiéndose intentado la acción que originó el presente juicio en fecha: 14-05-2004, ha transcurrido desde la Tradición hasta el día del ejercicio de la presente acción el lapso de tiempo de cinco (05) años.
Ahora bien como se puede apreciar la Parte Actora intentó su demanda fuera del lapso que exige el artículo 1525 del Código Civil, es decir que demandó de manera extemporánea y siendo dicho lapso un plazo de caducidad, es evidente que la acción fue intentada de manera inoportuna cuando el ejercicio de la misma había caducado. Por otra parte alegó la parte actora en su escrito de contestación de cuestiones previas que contradice la cuestión previa opuesta es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley por cuanto en ningún momento ha poseído la supuesta parcela que se dio en venta, porque la misma no existe y que mal podía hacerse la tradición que se refiere el artículo 1525 del Código Civil. Al respecto la tradición se produce para el caso en estudio de la manera como establece el artículo 1488, es decir con el otorgamiento del instrumento de Propiedad independientemente que el comprador tome posesión directa del bien inmueble y como demostrado esta formalidad se cumplió con la Protocolización del expresado contrato de compra-venta, además la falta de Posesión al igual que la no existencia de la parcela de la manera como la parte actora la reclama (debidamente terminada) no constituye una excepción de la norma que establece que la oportunidad para intentar la acción objeto de la Demanda es de un año contado a partir de la Tradición del bien inmueble (Parcela de Terreno), y así mismo no existe en los artículos del Código Civil que regula la presente acción, norma alguna que excepcionen la aplicación del Artículo 1525 ejusdem, razón por la cual la presente cuestión previa promovida por la parte demandada, considera este Tribunal que lo procedente es que la misma debe prosperar y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de Derecho este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con Lugar la Cuestión Previa interpuesta por la parte Demandada con fundamento en los artículos 346 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 1525, 1487 y 1488 del Código Civil, en contra de la Acción resolutoria o redhibitoria interpuesta por la parte Actora con fundamento en los artículos 1518,1520,1521 y 1522 del Código Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN
Nota: Notifíquese a las partes a los fines de los recursos de Ley. Publíquese y expídase copias certificadas.

El Secretario;
Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARÍN

Exp. Nº. 422-2004


JESÚS HENRY CAGUAMO MARIN, Secretario del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA; que las anteriores son copias fieles y exacta de sus Originales cuyo contenido se expresa en el texto de las mimas. Río Caribe, 27 de Octubre del 2004. 194° y 145°.

Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN


Exp. N°. 422-2004