REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS MATA
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

San José de Areocuar, 04 de Octubre del 2004.
194° y 145°


Vista la diligencia de fecha 01 del presente mes y año, suscrita por el Abogado en ejercicio, ciudadano Gualberto Santiago Ríos Vallejo, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 6.746, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SAIRA DEL VALLE GALLARDO DE MARTÍNEZ, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la referida ciudadana contra el ciudadano JESÚS ESPINOZA, en la cual solicita que el Tribunal REPONGA la presente causa al estado de agregarse nuevamente las pruebas y se deje transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
El Lapso Probatorio constituye la oportunidad para incorporar las probanzas al juicio, las cuales son el medio por excelencia para el establecimiento de los hechos alegados. Es por ello, que cuando existe una falta en cuanto al cumplimiento de los lapsos establecidos para el lapso probatorio, imputable al Juez, estaremos en presencia, de una flagrante limitación al derecho de defensa de las partes lo cual va en contra de las previsiones contenidas en los artículos 15 de la Ley Adjetiva Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Jueces tienen la carga de asegurarse de cumplir con todos los trámites legales para la promoción y evacuación de las pruebas, por tener impreso la naturaleza de orden público procesal, todas las normas relativas a dicha etapa.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el 29 de Julio del 2004 venció el lapso de promoción de pruebas; el 03 de Agosto del 2004, fecha en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas, era cuando vencía el lapso para convenir u oponerse a las pruebas ofrecidas; faltando por transcurrir los tres (03) días siguientes que tiene el Juez para providenciar y admitir o desechar las pruebas ofrecidas; lapso este que no se cumplió.
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Andrés Mata, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA reponer la causa al estado que comience el lapso de tres (03) días que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, porque las pruebas fueron promovidas en su oportunidad legal, dejándose sin efecto las actuaciones que rielan del folio 54 al 56 del expediente. Líbrese boletas de notificación a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En San José de Areocuar, a los cuatro días del mes de Octubre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio,

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Abg. Fanny Rosenys Martínez Martínez

La Secretaria

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T.S.U. Zoraima M. Vargas Ordosgoitti.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.-

La Secretaria

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T.S.U. Zoraima M. Vargas Ordosgoitti.


Exp. N° 154-2004.-