REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Comienza este proceso judicial por demanda presentada por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de julio de 2004, por el ciudadano TANTILLO GIUSEPPE AFFILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.636.685, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio REYLUISBEL VASQUEZ MARQUEZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.664, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA ESPINOZA y FRANCYS VERUSKHA ORTIZ MARQUEZ, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-------------------------------------------
A los folios uno al trece corre inserto Libelo de Demanda y sus recaudos. ----------
En fecha 22 de julio del año dos mil cuatro el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno compulsa con orden de comparecencia del ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA por cuanto se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta. Igualmente se consignó la compulsa con orden de comparecencia de la ciudadana FRANCYS VERUSHKA ORTIZ. --------------------------------------------
Al folio 25 corre inserta diligencia del abogado REYLUISBEL VASQUEZ apoderado Judicial del ciudadano TANTILLO GIUSEPPE AFFILI, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal libre boletas.------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 33 al 36 corre inserto el escrito contentivo de la contestación de la demanda presentada por la Apoderada Judicial la abogada ROSALIA FERNÁNDEZ de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSKHA ORTIZ, y poder autenticado. -----------------------------------------------
En fecha 31 de agosto de 2004 mediante auto la abogada MARTHA HOYOS
POSADA, se avoca al conocimiento de la causa por ser designada Juez Temporal.
A los folios 40, 41 y 42 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 1 de septiembre de 2004, mediante auto se admite las pruebas de la parte actora en cuanto a lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva. ---------------
Al folio 58 corre inserto escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandada. ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de septiembre de 2004, mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión, de la contestación de dicha demanda y de los escritos de promoción de pruebas en la presente causa. Asimismo se admite el capitulo I del escrito de pruebas de la parte demandada en cuanto a lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva y el Capitulo II no se admite ------------------------------------------------
En fecha 13 de septiembre de 2004, mediante diligencia el apoderado de la parte actora renuncio a la prueba de experticia promovida en el Capitulo III del Escrito de promoción de pruebas. -------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, este Tribunal entró en el lapso para dictar Sentencia. ------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de septiembre de 2004, se dictó auto de Diferimiento de la Sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la publicación del presente auto. -----------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que es propietario del Edificio San José, ubicado en la calle Rendón N° 136, el cual consta de cuatro (4) apartamentos y una amplia terraza. En fecha primero de septiembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento por el apartamento distinguido con el N° 4 del Edificio San José con los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSKHA ORTIZ, por un año fijo desde la fecha señalada anteriormente. Asimismo estableció el canon de
arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Igualmente manifiesta el actor que en el contrato en su cláusula segunda “LOS ARRENDATARIOS” pagarán puntualmente por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes en las oficinas de EL ARRENDADOR. La falta de pago de la mensualidad da derecho a EL ARRENDADOR a pedir la disolución del contrato...” LOS ARRENDATARIOS han dejado de cancelar los meses correspondientes de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004. Sigue alegando la parte demandante que la cláusula novena establece que no podrá hacer modificaciones ni alteraciones de ningún tipo en el inmueble arrendado sin el consentimiento previo y por escrito de “EL ARRENDADOR”Y LOS ARRENDATARIOS sin previa autorización de su parte y sin consultar procedió a cortar parte de la reja de protección de una ventana para la instalación de un acondicionador de aire, incumpliendo con la cláusula novena antes citada. Igualmente alega que LOS ARRENDATARIOS han venido deteriorando la planta física de la terraza por la presencia permanente de agua que descargan por la lavadora y el aire acondicionado. Alega que por las razones expuestas es por lo que formalmente demanda a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSKHA ORTIZ a la Resolución del Contrato de Arrendamiento. --------------
POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la parte demandada los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSKHA ORTIZ, debidamente representados por la ciudadana ROSALIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, al contestar la demanda negó, rechazo total y absolutamente tanto los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada contra sus representados; alego además que en fecha 1 de septiembre de 2002 sus representados celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE AFFILI TANTILLO, vencido el primero se celebro otro contrato por otro año y en el mes de febrero de 2004 cuando tocaba cancelar la mensualidad al llegar donde el señor GIUSEPPE AFFILI, se negó ha recibirlo. Asimismo alega en su contestación que el ciudadano
GIUSEPPE les manifestó que quería que se mudaran y en esa oportunidad sus mandantes le manifestaron que el contrato no se había vencido. Igualmente alega que sus mandantes acudieron al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta y consignaron el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2004. Continua manifestando que sus mandantes han cancelado hasta la presente fecha las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004 estando pendiente únicamente la que se vence el 1 de septiembre que corresponde al mes de agosto. Tal como se evidencia del Expediente N° 04-327 de consignaciones correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal. Así mismo alego la parte demandada que no es cierto que su representados hallan cortado reja alguna sin permiso para instalar el aire acondicionado, lo que ocurre es que el señor AFFILI GIUSEPPE le molesta que se encienda. Tampoco es cierto que se descargue agua en la terraza, lo verdaderamente cierto es que la terraza es el sitio donde los inquilinos ponen a secar la ropa. Además alega que sus representados están solvente con la cancelación de los cañones y no han causado daños al inmueble Finalmente pidió que declare SIN LUGAR la demanda. -----------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes intervinientes en el proceso y tomadas en consideración las pruebas contenidas en el expediente, las cuales fueron analizadas conjuntamente con las demás actas procesales al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer si efectivamente es procedente la resolución del contrato como consecuencia de la insolvencia de los cánones de arrendamiento o si por el contrario la parte demandada pudo demostrar su solvencia. De las actas procesales se desprende que la parte demandada negó la insolvencia de los cánones de arrendamiento del contrato suscrito entre los intervinientes en este proceso el cual se aprecia en todo su valor probatorio, al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando probada la relación arrendaticia y como consecuencia de ello si surge obligaciones para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“ El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El pago del canon de arrendamiento son por parte del arrendatario y se le imputa al demandado como incumplida y se demanda su resolución del contrato por tal incumplimiento por lo que al revisarse las actas del proceso no consta que los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VEROUSKHA ORTIZ haya cancelado el pago de las obligaciones que se señalan como incumplidas, en consecuencia es procedente la Resolución del Contrato. ------------
Por otra parte consta del expediente que el demandado no desplegó actividad probatoria le correspondía al actor probar lo conducente así las cosas se hace necesario analizar tanto la norma sustantiva como la adjetiva concebida para regir la materia probatoria, establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene en sus lineamientos lo siguiente
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Analizando concordadamente ambas normas jurídicas, tenemos que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho no es una obligación impuesta, caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, en el proceso al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción y al quedar probado la existencia del contrato de arrendamiento y por ende la obligación asumida por el arrendatario y habiendo sido analizada actividad probatoria promovida por la parte actora es forzoso concluir que sus alegaciones de hecho tuvieron sustento de derecho. La acción demandada debe prosperar. Así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano TANTILLO GIUSEPPE AFFILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.636.685, en su carácter de Arrendador, debidamente asistida en por el abogado en ejercicio REYLUISBEL VASQUEZ MARQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.664, contra los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSKHA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.940.245 y 12.268.846 respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.452. En consecuencia, se condena a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSHKA ORTIZ, demandado en el presente juicio a entregar el inmueble ubicado en la Calle Rendón, N° 136, Edificio San José, Apartamento distinguido por el N° 4 de esta ciudad de Cumaná. -------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. ---------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).- Años: l93° de la Independencia y l44° de la Federación. ----------------------------------------------------------------------
La Juez Temp.
MARTHA HOYOS POSADA
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, Siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ
EXP. No. 04-4540.-
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A los folios uno al trece corre inserto Libelo de Demanda y sus recaudos. ----------
En fecha 22 de julio del año dos mil cuatro el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno compulsa con orden de comparecencia del ciudadano MANUEL ANTONIO VEGA por cuanto se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta. Igualmente se consignó la compulsa con orden de comparecencia de la ciudadana FRANCYS VERUSHKA ORTIZ. --------------------------------------------
Al folio 25 corre inserta diligencia del abogado REYLUISBEL VASQUEZ apoderado Judicial del ciudadano TANTILLO GIUSEPPE AFFILI, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que este Tribunal libre boletas.------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 33 al 36 corre inserto el escrito contentivo de la contestación de la demanda presentada por la Apoderada Judicial la abogada ROSALIA FERNÁNDEZ de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSKHA ORTIZ, y poder autenticado. -----------------------------------------------
En fecha 31 de agosto de 2004 mediante auto la abogada MARTHA HOYOS
POSADA, se avoca al conocimiento de la causa por ser designada Juez Temporal.
A los folios 40, 41 y 42 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte actora. ------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 1 de septiembre de 2004, mediante auto se admite las pruebas de la parte actora en cuanto a lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva. ---------------
Al folio 58 corre inserto escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandada. ------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de septiembre de 2004, mediante diligencia el apoderado de la parte actora solicita se le expida copia certificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión, de la contestación de dicha demanda y de los escritos de promoción de pruebas en la presente causa. Asimismo se admite el capitulo I del escrito de pruebas de la parte demandada en cuanto a lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva y el Capitulo II no se admite ------------------------------------------------
En fecha 13 de septiembre de 2004, mediante diligencia el apoderado de la parte actora renuncio a la prueba de experticia promovida en el Capitulo III del Escrito de promoción de pruebas. -------------------------------------------------------------------
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, este Tribunal entró en el lapso para dictar Sentencia. ------------------------------------------------------------------------
En fecha 24 de septiembre de 2004, se dictó auto de Diferimiento de la Sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la publicación del presente auto. -----------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante que es propietario del Edificio San José, ubicado en la calle Rendón N° 136, el cual consta de cuatro (4) apartamentos y una amplia terraza. En fecha primero de septiembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento por el apartamento distinguido con el N° 4 del Edificio San José con los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSKHA ORTIZ, por un año fijo desde la fecha señalada anteriormente. Asimismo estableció el canon de
arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo). Igualmente manifiesta el actor que en el contrato en su cláusula segunda “LOS ARRENDATARIOS” pagarán puntualmente por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes en las oficinas de EL ARRENDADOR. La falta de pago de la mensualidad da derecho a EL ARRENDADOR a pedir la disolución del contrato...” LOS ARRENDATARIOS han dejado de cancelar los meses correspondientes de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004. Sigue alegando la parte demandante que la cláusula novena establece que no podrá hacer modificaciones ni alteraciones de ningún tipo en el inmueble arrendado sin el consentimiento previo y por escrito de “EL ARRENDADOR”Y LOS ARRENDATARIOS sin previa autorización de su parte y sin consultar procedió a cortar parte de la reja de protección de una ventana para la instalación de un acondicionador de aire, incumpliendo con la cláusula novena antes citada. Igualmente alega que LOS ARRENDATARIOS han venido deteriorando la planta física de la terraza por la presencia permanente de agua que descargan por la lavadora y el aire acondicionado. Alega que por las razones expuestas es por lo que formalmente demanda a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSKHA ORTIZ a la Resolución del Contrato de Arrendamiento. --------------
POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procesal la parte demandada los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSKHA ORTIZ, debidamente representados por la ciudadana ROSALIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, al contestar la demanda negó, rechazo total y absolutamente tanto los hechos como en el derecho el contenido de la demanda incoada contra sus representados; alego además que en fecha 1 de septiembre de 2002 sus representados celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano GIUSEPPE AFFILI TANTILLO, vencido el primero se celebro otro contrato por otro año y en el mes de febrero de 2004 cuando tocaba cancelar la mensualidad al llegar donde el señor GIUSEPPE AFFILI, se negó ha recibirlo. Asimismo alega en su contestación que el ciudadano
GIUSEPPE les manifestó que quería que se mudaran y en esa oportunidad sus mandantes le manifestaron que el contrato no se había vencido. Igualmente alega que sus mandantes acudieron al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta y consignaron el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero de 2004. Continua manifestando que sus mandantes han cancelado hasta la presente fecha las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2004 estando pendiente únicamente la que se vence el 1 de septiembre que corresponde al mes de agosto. Tal como se evidencia del Expediente N° 04-327 de consignaciones correspondiente a la nomenclatura de este Tribunal. Así mismo alego la parte demandada que no es cierto que su representados hallan cortado reja alguna sin permiso para instalar el aire acondicionado, lo que ocurre es que el señor AFFILI GIUSEPPE le molesta que se encienda. Tampoco es cierto que se descargue agua en la terraza, lo verdaderamente cierto es que la terraza es el sitio donde los inquilinos ponen a secar la ropa. Además alega que sus representados están solvente con la cancelación de los cañones y no han causado daños al inmueble Finalmente pidió que declare SIN LUGAR la demanda. -----------------------------------------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes intervinientes en el proceso y tomadas en consideración las pruebas contenidas en el expediente, las cuales fueron analizadas conjuntamente con las demás actas procesales al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer si efectivamente es procedente la resolución del contrato como consecuencia de la insolvencia de los cánones de arrendamiento o si por el contrario la parte demandada pudo demostrar su solvencia. De las actas procesales se desprende que la parte demandada negó la insolvencia de los cánones de arrendamiento del contrato suscrito entre los intervinientes en este proceso el cual se aprecia en todo su valor probatorio, al no ser impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando probada la relación arrendaticia y como consecuencia de ello si surge obligaciones para el arrendatario a tenor del contenido del artículo 1592 del Código Civil:
“ El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
El pago del canon de arrendamiento son por parte del arrendatario y se le imputa al demandado como incumplida y se demanda su resolución del contrato por tal incumplimiento por lo que al revisarse las actas del proceso no consta que los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VEROUSKHA ORTIZ haya cancelado el pago de las obligaciones que se señalan como incumplidas, en consecuencia es procedente la Resolución del Contrato. ------------
Por otra parte consta del expediente que el demandado no desplegó actividad probatoria le correspondía al actor probar lo conducente así las cosas se hace necesario analizar tanto la norma sustantiva como la adjetiva concebida para regir la materia probatoria, establece el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene en sus lineamientos lo siguiente
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Analizando concordadamente ambas normas jurídicas, tenemos que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho no es una obligación impuesta, caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, en el proceso al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción y al quedar probado la existencia del contrato de arrendamiento y por ende la obligación asumida por el arrendatario y habiendo sido analizada actividad probatoria promovida por la parte actora es forzoso concluir que sus alegaciones de hecho tuvieron sustento de derecho. La acción demandada debe prosperar. Así se decide. ---------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano TANTILLO GIUSEPPE AFFILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.636.685, en su carácter de Arrendador, debidamente asistida en por el abogado en ejercicio REYLUISBEL VASQUEZ MARQUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.664, contra los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSKHA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 11.940.245 y 12.268.846 respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio ROSALIA FERNANDEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.452. En consecuencia, se condena a los ciudadanos MANUEL ANTONIO VEGA y FRANCYS VERUSHKA ORTIZ, demandado en el presente juicio a entregar el inmueble ubicado en la Calle Rendón, N° 136, Edificio San José, Apartamento distinguido por el N° 4 de esta ciudad de Cumaná. -------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. ---------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).- Años: l93° de la Independencia y l44° de la Federación. ----------------------------------------------------------------------
La Juez Temp.
MARTHA HOYOS POSADA
La Secretaria
MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, Siendo las 12:00 m. se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ
EXP. No. 04-4540.-
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