REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto el escrito de Cuestiones Previas presentados a este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2004, por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 29.657, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEYDA JOSEFINA RAMOS LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.272.664, tal como se evidencia de Poder Apud- Acta que corre inserto a este expediente; mediante el cual alegó la Cuestión Previa contenida en el numeral 10. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la letra de cambio a la vista fundamentando a lo estipulado en el artículo 461 del Código de Comercio invocó la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de seis (6) meses, contados desde la realización del título cambial hasta la presentación a su cobro, que ha de entenderse fue en la oportunidad cuando se dio por enterada su mandante.
En cuanto a la cuestión previa opuesta este Tribunal Observa:
Que el Apoderado Judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2004, a los fines de contravenir la cuestión previa opuesta por la parte demandada alega que ciertamente es una letra de cambio a la vista y que en estas letras de cambio la presentación para aceptación se confunde con la presentación para el pago, lo cual se desprende del texto de la Ley, además alega que su representado si presentó la letra de cambio a la ciudadana NEYDA RAMOS, a los efectos de su aceptación y pago en tiempo útil, es decir en el lapso establecido en el artículo 442 en concordancia con el artículo 431 del Código de Comercio y no como pretende hacer ver la parte demandada que la presento a su cobro a través de la acción judicial interpuesta por ante este Tribunal
Analizado el expediente y en atención a la Cuestión Previa contenida en el numeral 10. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
1°.- …
10°.- La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11°…”


Este Tribunal observa que en doctrina establece el deber imperativo legal de presentar las letras a cierto plazo; a la vista a la aceptación sufre una doble derogación, ya por la eventual cláusula convencional impuesta por librador o endosantes. El artículo 431 del Código de Comercio establece: Un plazo de seis meses para verificar dichas presentación. O puede reducir este término o estipular uno mayor. Término que toma como punto inicial para su cómputo la fecha de emisión de la letra y que puede ser ampliada o reducido por el librador. También, por disposición del propio artículo, los endosantes pueden reducir estos términos tanto el legal de seis meses como el convencional que eventualmente haya estipulado el librador.. Así, pues, la violación del precepto legal de presentación acarrea al portador del título la sanción llamada por el legislador mercantil “ caducidad de las letras” que más exactamente es caducidad de las acciones cambiarias. La controversia se centra en saber si el portador de la letra de cambio la presento o no para su pago De su lado la parte actora ANGELA MELISE RONDON, apoderada Judicial del ciudadano RISELDO HERNANDEZ SAN FIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.087.953, aduce, que su representado si presentó la letra de cambio a la ciudadana NEYDA RAMOS, a los efectos de su aceptación y pago en tiempo útil, en el lapso establecido en el artículo 442 en concordancia con el artículo 431 del Código de Comercio, la parte demandada en su escrito manifiesta que ese instrumento jamás le fue presentado al cobro a su mandante, de manera que vino a enterarse del cobro de la letra de cambio por las publicaciones. Se observa en los autos de este expediente que se abrió la articulación probatoria donde sólo la parte actora hizo uso de ella reproduciendo el merito favorable que se desprende de la letra de cambio, objeto de la demanda de donde se desprende que la ciudadana NEYDA RAMOS si se le presentó la letra de cambio para su pago , sigue alegando que se puede verificar con la firma de la misma en la parte lateral de la letra de Cambio, donde dice Aceptada para ser pagada a su vencimiento. Este Tribunal constato que si fue presentada la letra de cambio a la ciudadana NEYDA RAMOS para su aceptación. ASÍ SE DECIDE. ---------
En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR lo relativo a la Cuestión Previa contenida en el numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE. -----------------
Se ordena Contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora el ciudadano RISELDO HERNANDEZ SAN FIEL, plenamente identificado estuvo representado por la abogada en ejercicio ANGELA MELISE RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 44.911, en su carácter de Apoderado Judicial y la parte demandada NEYDA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.272.664, representada por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.657. ---------------------------------------------------------------------
Publíquese. Regístrese y déjese copia.--------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2.004. ----------------------------------------------
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.--------------------------------------
La Juez Temporal,

ABOG. MARTHA HOYOS POSADA
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ URBANEJA

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 1,20 p.m., se publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ URBANEJA.
MHP/LU.-
EXP. N° 04-4493