REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.
Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 30 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------
La causa comenzó por formal demanda incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la Abogada en ejercicio ZULEYMA SALAZAR DE NAVARRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.927, con domicilio procesal en el apartamento 3-2, piso 3, edificio B.N.D, avenida Bermúdez de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUACHE, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.687.254, domiciliado en la Calle El Limón, casa N° 54 de las Charas, jurisdicción de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.872.636, con domicilio en la vereda 32, casa N° 18, 1era. Etapa de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre y Empresa Mercantil de este domicilio COMERCIAL ALVAREZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hoy llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con fecha 19 de Enero de 1.970, anotado bajo el N° 3, folios vuelto del 2 al 7, representada legalmente por la ciudadana CONCEPCION RUBIO MENERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.834, con domicilio en la Avenida Universidad, frente al Museo del Mar de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en sus caracteres de CONDUCTORA y PROPIETARIA, respectivamente, del Vehículo tipo SEDAN, marca TOYOTA, modelo 1,986, color AZUL, placas XBP-806, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.---------------------------------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por auto de fecha 29 de Septiembre de 1.995 y las co-demandadas citadas conforme a Derecho.---------------------
El acto de contestación a la demanda se verificó en fecha once (11) de Enero de 1.996. Al mismo acudieron, por una parte, la Abogada en ejercicio ZULEIMA SALAZAR de NAVARRO, representante Judicial de la parte actora, y por la otra los Abogados en ejercicio MARIELA BRICEÑO M, y GONZALO BRICEÑO C, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 27822 y 2.564, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio COMERCIAL ALVAREZ C.A, y el Abogado HOFFMAN MUSSO FORTUL, INPREABOGADO N° 61.670, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO, quienes consignaron sendos escritos contentivos de sus respectivas contestaciones, así como los Instrumentos que acreditan sus representaciones en el juicio. El abogado HOFFMAN MUSSO FORTUL, propuso formal RECONVENCION contra los ciudadanos NARCISO JOSÉ GUEVARA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.900.650, domiciliado en la vereda 13, casa N° 92 de las Colinas del Neverí, jurisdicción de Barcelona, Estado Anzoátegui y PEDRO ANTONIO AGUACHE, ya identificado, en sus caracteres de CONDUCTOR Y PROPIETARIO respectivamente, del vehículo marca CHEVROLET, tipo PICK-UP, placas 491-XHY, modelo año 1.992, modelo CHEYENNE AUTO, color AZUL, uso CARGA, clase CAMIONETA, serial de CARROCERIA C1C4KNV374806, serial de motor KNV374806, consignando, además una serie de facturas por concepto de gastos médicos y medicinas.- La RECONVENCION propuesta fue admitida por auto de fecha 15 de Enero de 1.996 y su contestación tuvo lugar en fecha 23 de Enero de 1.996, acudiendo al mismo la ya identificada profesional del Derecho ZULEIMA SALAZAR de NAVARRO, en su carácter de autos, quien consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles y solicitó se aperturara la causa a pruebas, lo cual fue ordenado por el Tribunal.-------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, todos los intervinientes en el proceso hicieron uso de ese Derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.--
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 14 de Noviembre de 1.996, el Tribunal A-QUO fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente a fin de que las partes presentasen Conclusiones. Todas Las partes presentaron sus respectivos escritos, fijando la oportunidad para dictar Sentencia en fecha 22 de Noviembre de 1.996.--------------------------
Recibido los autos en este Despacho, en fecha 03 de Agosto de 1.9993, el Tribunal dispuso que la causa continuaría su curso, al décimo (10°) día de Despacho siguiente, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el Artículo 61 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la parte actora, que en fecha siete (07) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), siendo aproximadamente las 02:20 p.m, el ciudadano NARCISO GUEVARA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.900.650, transportista, domiciliado en la Vereda 13, casa N° 92 de las Colinas del Neverí, jurisdicción de Barcelona, Estado Anzoátegui, conducía un vehículo, cuyas características son: Marca CHEVROLET, tipo PICK-UP, Placas 491-XHY, modelo Año 1.992, modelo CHEYENNE AUTO, color AZUL, uso CARGA, clase CAMIONETA, serial de Carrocería C1C4KNV374806, serial de motor KNV374806, propiedad de su representado, PEDRO ANTONIO AGUACHE; por la Avenida Universidad de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cuando el Vehículo tipo SEDAN, marca TOYOTA, modelo 1,986, color AZUL, placas XBP-806, conducido por la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO, propiedad de la Empresa COMERCIAL ALVAREZ C.A, impactó sorpresivamente contra la parte delantera del vehículo de su representado; cuya conductora demostró una conducta torpe, gravísima e imprudente ya que no se detuvo para observar si había vehículos circulando por el canal izquierdo de la vía que conduce de Cumaná hacia El Indio, por la Avenida Universidad, sino que cruzó en forma atropellada, sin observancia de las Leyes o Reglas legales establecidas para la conducción de vehículos, sin percatarse de la presencia de la camioneta Chevrolet, propiedad de PEDRO ANTONIO AGUACHE, la cual sufrió daños en el capot, guardafangos delanteros, marco del radiador, protector del radiador, carteres de los guardafangos delanteros, parrilla, focos delanteros, micas de luz de cruce delanteras, parachoque delantero y soportes del mismo, parte delantera del chasis doblada, parabrisa, tren delantero, aspas, los cuales ascienden a la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 950.000,oo).---------
POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA
Encontrándose debidamente citadas las co-demandadas, en la oportunidad procesal correspondiente comparecieron ambas por ante el Tribunal y cada una de ellas presentó escrito contentivo de su contestación a la demanda.---------------------------------------------------------- Los Abogados en ejercicio MARIELA BRICEÑO M, y GONZALO BRICEÑO C, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 27.822 y 2.564, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio COMERCIAL ALVAREZ C.A, alegaron, como punto previo y conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la FALTA DE CUALIDAD O INTERES de su representada para sostener el presente juicio en el carácter de propietaria con el cual ha sido demandada, ya que dicha Sociedad de Comercio no tenía este carácter, que arbitrariamente se le atribuye, para el momento del accidente, pues el vehículo Marca TOYOTA COROLLA, tipo SEDAN, Color AZUL, PLACAS XBP-806, serial de carrocería AE829017630, serial del motor 4A0748449, año 1.986, fue vendido en fecha diez (10) de Junio de 1.993, por la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALVAREZ C.A, a la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el N° 72, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y agregan que:---------------------
“como efecto fundamental de la venta del vehículo, nuestra
representada dejó se ser propietaria del mismo…por lo tanto no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio”.
Asimismo, señalan que su representada dejó de ser propietaria del mismo, desde la fecha de autenticación del Documento de venta por ante la Notaría Pública, ya que, conforme al Artículo 1.357 del Código Civil: “ El instrumento público o autenticado es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario e empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, haciendo dicho documento plena prueba del acto traslativo de propiedad del vehículo TOYOTA COROLLA, careciendo su representada de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio no pudiendo ser sometida a un deber jurídico por el dispositivo de la Sentencia que recaiga en este proceso, pues su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad con motivo del accidente objeto de este juicio, pasando con posterioridad a contestar la demanda, en caso de que el Tribunal considerase vinculada a su representada con el mencionado accidente; negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la presente demanda e impugnando todos los documentos públicos y privados consignados junto con el Libelo de la demanda, en especial la experticia practicada por la Inspectoría de Tránsito de Cumaná.-------------------------------------------------
Por su parte el representante judicial de la co-demandada BENITA ELEDUVINA CORONADO, Abogado en ejercicio HOFFMAN MUSSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.670, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, la temeraria demanda propuesta en su contra, ya que el accidente no ocurrió en las circunstancias y formas señaladas en el libelo de la demanda, ya que no es cierto que la conductora BENITA ELEDUVINA CORONADO haya impactado en forma sorpresiva ni mucho menos maniobrado en forma imprudente, como tampoco es cierto que su poderdante al pretender cruzar hacia los uveros incurrió en una conducta torpe, gravísima e imprudente y lo haya hecho en forma atropellada, ya que lo cierto es que su representada conducía a treinta kilómetros (30 Kms) por hora y cuando se aproximaba a la entrada de la playa, vía los Uveros colocó las luces de cruce, además hizo seña con su mano izquierda que iba a doblar hacia la playa y en ese momento un vehículo que se desplazaba a alta velocidad colisionó con el vehículo propiedad de su representada, por la parte lateral izquierda, derivándose de dicha colisión tanto daños corporales, tales como politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico, traumatismo abdominal cerrado, fractura del tercio medio fémur izquierdo, fractura de la clavícula izquierda; así como materiales al vehículo: Capot, techo doblado, guardafango delantero y trasero izquierdo, puertas izquierdas, paral del centro izquierdo, cojines dañados, tablero, carter del guardafango trasero izquierdo, lado izquierdo del piso doblado, cerraduras de las puertas izquierdas, manillas de las puertas izquierdas, máquina de subir el vidrio de las puertas izquierdas, parabrisa trasero, ring y caucho trasero izquierdo, tapizado de la puerta izquierda, sin establecer los daños del motor por cuanto la guaya del capot estaba obstruida; daños éstos que fueron valorados en un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,oo). Que de todo ello resulta claro y evidente que el conductor NARCISO JOSÉ GUEVARA LOPEZ es el responsable del accidente y por tanto, RECONVIENE en contra de los ciudadanos NARCISO JOSÉ GUEVARA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la vereda 13, casa N° 92 de las Colinas del Nevera, jurisdicción de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 4.900.650 y al ciudadano PEDRO ANTONIO AGUACHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.687.254, con domicilio en la Calle El Limón, casa N° 54 de las Charas, jurisdicción de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en sus caracteres de Conductor y propietario del vehículo placas 491-XHY, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagarle a su representada: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de lucro cesante, por cuanto las lesiones causadas en el accidente la incapacitaron en forma tal que se le hizo imposible llevar a cabo sus actividades normales de trabajo, durante el período de un (1) año, por cuanto con el vehículo realizaba trabajos de comercio informal como complemento de su salario como Secretaria, SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,o) que es el valor de la reparación , repuestos y mano de obra de su vehículo, TERCERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 132.851,oo) por concepto de medicinas, equipos y materiales médicos, etc, CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de gastos de enfermería, alimentación y cuidado de su menor hijo de ocho meses de edad, de nombre JUNIOR RAFAEL GUTIERREZ, servicio de ambulancia y contratación de taxis para el traslado del mismo a los centros hospitalarios, QUINTO: Las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Finalmente solicita la Indexación de las cantidades demandadas.------------------------------------------------------------------------------
La demandante-reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta y en ella rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el Derecho y en todas y cada una de sus partes los fundamentos alegados por la demandada reconviniente, ya que es falso que un vehículo propiedad de su representado PEDRO ANTONIO AGUACHE, conducido por NARCISO JOSÉ GUEVARA LOPEZ, se desplazara a alta velocidad y colisionó imprudentemente al vehículo conducido por BENITA ELEDUVINA CORONADO por la parte lateral izquierda, que igualmente es falso que el lugar donde intentó cruzar dicha ciudadana esté permitido, puesto que existe la interrupción de doble rayado de la vía carretera, que es falso que la avenida Universidad de ubique en área netamente urbana, de allí que los conductores que por ella circulan deban desplazarse a 40 Km/h; que igualmente es falso que el responsable del accidente sea el ciudadano NARCISO JOSÉ GUEVARA, por cuanto conducía el vehículo de manera manifiestamente imprudente e irregular y a alta velocidad, sin tomar en cuenta las previsiones necesarias, así como también es falso que las lesiones de la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO sean de gravedad, pues no puede ser cierto un derecho derivado de hechos falsos, inciertos e inexistentes. Que lo verdaderamente cierto es que el vehículo placas XBP-806, conducido por BENITA ELEDUVINA CORONADO, quien maniobrando imprudentemente, en una conducta torpe, gravísima e imprudente, pues no se detuvo para previamente observar si había vehículos circulando por el canal izquierdo de la Avenida Universidad, vía hacía el Indio, sino que cruzó en forma atropellada, chocando violentamente con el vehículo placas 491-XHY, impactándolo por la parte delantera; que por tanto el accidente es producto de la conducta negligente, temeraria, alocada y sin observancia de las Leyes y Reglas legales establecidas para la conducción de vehículos de la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO, quien por dichas razones no se percató a tiempo de la presencia de la camioneta propiedad de PEDRO ANTONIO AGUACHE. Que en razón de que la velocidad máxima de circulación por el canal izquierdo de la Avenida Universidad es de 80 KM/H y el ciudadano NARCISO JOSÉ GUEVARA LOPEZ se desplazaba a 70 KM/H, no puede pretenderse que deba cerciorarse si un vehículo va a cruzar, para luego seguir su ruta, cuando quien debió tomar dichas previsiones fue la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO, para poder efectuar el cruce; que lo verdaderamente cierto es que dicha ciudadana no iba a doblar hacia los Uveros, sino que efectuaba la acción de devolverse o giro en “U”, lo cual no está permitido, tal como se evidencia en el croquis levantado por la autoridad respectiva, al señalar que dicha maniobra fue realizada un poco más allá de la entrada de los Uveros. Negó, rechazó y contradijo, tanto los daños corporales como los materiales, así como las cantidades reclamadas.------------------------------- Planteada la controversia; vistas las posiciones asumidas por las partes, y por cuanto en el presente caso fue interpuesta, como defensa de fondo, la FALTA DE CUALIDAD O INTERES de la co-demandada, empresa COMERCIAL ALVAREZ para sostener el presente juicio, se hace necesario el pronunciamiento del Tribunal, como punto previo a la presente sentencia y a tal efecto observa:-----------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la accionada COMERCIAL ALVAREZ C.A opuso, como defensa perentoria, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, por cuanto para el momento de producirse el accidente no era propietario del vehículo involucrado en el mismo, además de negar, rechazar y contradecir las afirmaciones y alegatos del actor.-----------------------------
Riela al folio setenta y uno (71) de este expediente judicial, copia certificada del documento de venta otorgado el día diez (10) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), anotado bajo el N°72, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, mediante el cual la ciudadana , CONCEPCION RUBIO MENERO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.647.834, actuando con el carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALVAREZ C.A, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO, un vehículo Marca TOYOTA, tipo COROLLA, color AZUL, placas XBP-806, serial de carrocería AE829017630, serial del motor 4A0748449,documento éste en el cual el accionado fundamenta la defensa perentoria de falta de cualidad.---------------------------------------------
Ciertamente, no puede tener cualidad como demandado para sostener un juicio de tránsito, quien no es propietario del vehículo al cual se le atribuye la producción del daño.------------------------------------------------
El artículo 4° de la derogada Ley de Tránsito Terrestre establece:
“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”.
La presunción de propiedad consagrada en la precitada norma tuvo plena vigencia en lo que respecta a las infracciones de normas de tránsito, como ha sido reiteradamente sostenido por la Jurisprudencia Nacional, pero el mismo dispositivo no deroga lo que establece el Código Civil en cuanto a la transmisión de la propiedad, siendo que el documento de venta consignado por la co-demandada reúne los requisitos previstos en el Artículo 1.357 del Código Civil, el Tribunal lo acoge como prueba fehaciente de la procedencia de la defensa alegada en cuanto a que la empresa COMERCIAL ALVAREZ C.A, carece de cualidad para sostener el juicio, por cuanto para la fecha de ocurrir el accidente no era propietaria del vehículo a que se le atribuye la ocurrencia del siniestro. Así se decide--------------------------------------------------------------------------------
Decidido el punto previo opuesto, se hace necesario analizar el fondo de la presente controversia, para lo cual se hace obligatorio el examen, tanto los recaudos anexos que cursan al expediente, como las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no reconocen la forma en que los hechos ocurrieron, ni los montos reclamados, debiendo quien sentencia resolver lo inherente a las impugnaciones efectuadas por las partes, referidas al informe del instructor, a la experticia practicada al vehículo propiedad de la actora que arrojó un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) y a la experticia practicada al vehículo placas ABG-74W recaída sobre el vehículo de la demandado reconviniente---------------------------------------------------------------
En referencia a la impugnación efectuada por la demandada, referida al croquis e informe levantado por el funcionario, el Tribunal observa que tal como lo ha estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas decisiones, las actuaciones administrativas relacionadas con el reporte del accidente, informe y croquis levantado por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, tienen pleno valor probatorio en los juicios de tránsito, sin embargo, aún cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos practicado como perito, la prueba de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños.--------------------------------------------------------------
En el caso de autos, el accionado impugnó dichas actuaciones, considerando este Juzgador, que pese a que las mencionadas actuaciones administrativas, no encajan en rigor en la definición que del documento público contiene el Artículo 1.357 del Código Civil, que establece:-----------------------------------------------------------------------------------
“ Instrumento público o auténtico es que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
No obstante la Norma transcrita, a los efectos de la impugnación debe seguirse el procedimiento contenido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que ninguno de los tachantes formalizó la tacha, se tiene como no propuesta; por consiguiente, en lo que sea procedente debe analizarse dicha actuación administrativa, debiendo compararse con las demás pruebas a fin de demostrar si resiste la presunción de certeza probatoria contenida en si.-------------------
Seguidamente el Tribunal analiza el croquis del expediente, de cuyo contenido se hacen evidentes dos cosas, a saber: 1.- Que el vehículo N°1, conducido por la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO sufrió daños en la parte lateral izquierda, en tanto que el vehículo N° 2, conducido por el ciudadano NARCISO GUEVARA LOPEZ, sufrió daños en la parte delantera, y en segundo lugar, que conforme al croquis levantado por el funcionario de tránsito, el punto de impacto se produjo en el canal de circulación del vehículo N° 2, determinándose de esta forma que el vehículo N° 1 invadió el canal de circulación del vehículo N° 2 y así se establece.---------------------------------------------------------------------
No obstante lo dicho, se hace necesario concordar el presente análisis, proveniente del estudio del croquis, con las declaraciones testificales, así como de las demás probanzas que reposan en el presente expediente.---------------------------------------------------------------------
De la declaración de ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.187.388, de profesión chofer y de este domicilio, se infiere que presenció el accidente desde una distancia muy corta y que dicho accidente se produjo a consecuencia de la maniobra demasiado brusca de la conductora del vehículo Corolla, quien venía por el canal derecho, de circulación lenta, girando hacia la izquierda, buscando el canal rápido, quedando atravesada en dicha vía y camioneta Pick-up quedó en la vía lenta, a consecuencia del impacto, por lo cual este tribunal acoge su declaración en todo su valor probatorio, por cuanto observa que los dichos de este testigo son concordantes con la versión de la parte actora.----------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la declaración del testigo ANTONIO JOSÉ ROSALES GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.691.614, de profesión obrero y de este domicilio, el tribunal desecha su testimonio, por cuanto su declaración es confusa, ya que él mismo manifiesta que se encontraba nervioso y apurado, sin poder precisar la fecha ni la hora del accidente, menos aún los pormenores del mismo, es decir, que los dichos expuestos por este testigo no aclara las dudas del Tribunal.--------------------------------------------
Conforme al Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha la declaración del testigo JOSÉ GREGORIO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.699.618, pues demuestra interés en las resultas del juicio al responder: “ Yo pienso que el Tribunal lo debería condenar, por venir a alta velocidad y haberle desgraciado la vida a otra persona. -------------------------------------------------------------------------------------
Los restantes testigos promovidos no rindieron declaración.----------
Respecto a la reproducción fotográfica cursante al folio ciento treinta y tres (133), el sentenciador desecha del proceso la fotografía promovida como prueba por la parte actora, ya que conforme a la Doctrina y Jurisprudencia Nacional, las fotografías deben ser promovidas en juicio indicándose, entre otras cosas, la identificación de la persona que se ha encargado de tomarlas y/o revelarlas, la marca y serial de la cámara utilizada para tomarlas, la indicación de las azas del rollo de película empleado para tomarlas, el día y la hora en que fueron tomadas y la consignación de los negativos pertinentes, requisitos éstos que no cumplió la promovente.------------------------------------------------------------------
También se desecha del proceso la exhibición del Diario “El Periódico”, en virtud de que tampoco cumple con los requisitos esenciales a fin de que el hecho comunicacional pueda ser considerado como una prueba idónea.---------------------------------------------------------------
En cuanto a la copia del plano de Zonificación de la Avenida Universidad, tramo comprendido desde la calle Cayaurima hasta el Hotel Cumanagoto, remitido a este Despacho por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, el tribunal no le asigna ningún valor probatorio, pues nada aporta al Juzgador sobre los hechos que se dilucidan en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
Examinada la información contenida en el oficio remitido a este Juzgado por el Jefe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, referido al análisis de la Historia Médica relacionada con la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO, se acoge en su valor probatorio como demostrativo de que dicha ciudadana ingresó a las instalaciones del mencionado nosocomio en fecha 07-11-94, con diagnóstico de fractura desplazada del tercio medio del fémur izquierdo y fractura no desplazada de la clavícula izquierda, más nada aporta sobre las posibles secuelas que pudieron derivar de dichas lesiones, y menos aún, nada señala sobre las demás lesiones que a decir del apoderado de la demandada, sufrió su representada, a saber: Traumatismo cráneo encefálico, traumatismo abdominal cerrado y politraumatismo.-----------------------------------------------
La inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se acoge como demostrativa de que en la Avenida Universidad no existe señalamiento alguno que indique la velocidad que deben desarrollar los vehículos en dícha vía, lo cual coincide con la información suministrada por el Comandante de la U.E.V.T.T. N° 24- Sucre, quien además especifica que la referida avenida, según su situación, es una vía de circulación doble, no dividida, con dos canales de circulación para cada sentido.------
El Tribunal acoge en todo su valor probatorio, el contenido de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal, de Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 17-01-95, de donde emana que “en cuanto a la autoría y responsabilidad del hecho que motiva el presente juicio, recae en la persona de la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO, quien en forma imprevista, sin percatarse de la presencia del vehículo que se aproximada, realiza la acción de cruzar o girar en un canal de circulación prohibida, causando el accidente que nos ocupa…” (negritas y subrayado del Tribunal), causando el accidente que ha dado motivo al presente juicio, declarándose por ella sometida a juicio por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el Artículo 422, Ordinal 1°, en relación con el Artículo 418 del Código Penal.-----------------
Se observa de autos que fueron impugnados por la parte actora los instrumentos privados producidos por la demandada, cursante a los folios que van del ochenta y cuatro (84) al ciento tres (103), no constando en autos que la promovente de los mismos haya solicitado la ratificación del contenido de cada una de dichos instrumentos, mediante la prueba testimonial de sus firmantes, que son terceros, no parte en el juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente se desestiman por carecer de valor probatorio.-----------------------------------------------------------------------------------
Tanto de la declaración del único testigo conteste, ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS y de las demás pruebas acogidas por este Tribunal, así como de la narración de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, se desprende que la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO, quien conducía el vehículo placas XBP-806,maniobrando en forma imprudente y en forma imprevista, sin percatarse de la presencia del vehículo que se aproximada, realiza la acción de cruzar o girar en un canal de circulación prohibida, invadiendo el canal de circulación por donde transitaba el actor, quien sufrió el impacto; lo que hace presumir a esta sentenciadora que el deslizamiento y posterior pérdida del control del vehículo del demandante se produjo debido a la contundencia del impacto sufrido y por ello se deslizó hasta el canal de circulación contrario, al perder el dominio sobre su vehículo, que como resultado de dicho impacto el vehículo conducido por el actor sufrió daños, los cuales fueron discriminados en el libelo de demanda, de la siguiente forma: CAPOT, GUARDAFANGOS DELANTEROS, MARCO DEL RADIADOR, PROTECTOR DEL RADIADOR, CARTERES DE LOS GUARDAFANGOS DELANTEROS, PARRILLA, FOCOS DELANTEROS, MICAS DE LUZ DE CRUCE DELANTERAS, PARACHOQUE DELANTERO Y SOPORTES DEL MISMO, PARTE DELANTERA DEL CHASIS DOBLADO, PARABRISA, TREN DELANTERO DAÑADO, ASPAS, BATERIA, cuyos daños fueron avaluados en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo).---------
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgador considera suficientemente demostrado que la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO es responsable del ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido en fecha siete (7) de Noviembre de 1.994, donde intervinieron el vehículo: Marca CHEVROLET, Tipo PICK-UP, Placas 491-XHY, Modelo año: 1.992, Modelo CHEYENNE AUTO, Color AZUL, Uso CARGA, clase CAMIONETA, Serial de CARROCERÍA C1C4KNV374806, serial de MOTOR KNV374806, propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUACHE y el vehículo Marca TOYOTA, Tipo COROLLA, Color AZUL, año 1.986, placas XBP-806, serial de Carrocería AE829017630, serial de motor 4A0748449, conducido y propiedad de la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUACHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.687.254, domiciliado en la Calle El Limón, casa N° 54, de las Charas, jurisdicción de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.872.636, con domicilio en la vereda 32, casa N° 18, 1era. Etapa de la Urbanización La Llanada, municipio Sucre del Estado Sucre y consecuencialmente SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta BENITA ELEDUVINA CORONADO contra PEDRO ANTONIO AGUACHE, ambos suficientemente identificados.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a la ciudadana BENITA ELEDUVINA CORONADO a cancelar la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO del vehículo Marca CHEVROLET, Tipo PICK-UP, Placas 491-XHY, Modelo año: 1.992, Modelo CHEYENNE AUTO, Color AZUL, Uso CARGA, clase CAMIONETA, Serial de CARROCERÍA C1C4KNV374806, serial de MOTOR KNV374806, propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO AGUACHE .----------------------------------------
Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------
Se hace constar que la parte demandante estuvo representada judicialmente por los Abogados en ejercicio YEANNETE CONDE DE ARIAS, CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS y ZULEYMA SALAZAR DE NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s: 11.369, 17.920 y 18.927, respectivamente y la demandada BENITA ELEDUVINA CORONADO por los Abogados en ejercicio HOFFMANN MUSSO FORTUL e IVAN ACOSTA GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 61.670 y 61.713, respectivamente---------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. ---------------------
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZ PROV.
ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,
MARIA RODRIGUEZ
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