REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.


Comienza este proceso judicial por formal demanda incoada por la Ciudadana NERY MARLENE MILA DE LA ROCA de LUTTERI, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.080.434, domiciliada en la planta alta del Edificio N° 14 de la calle Montes de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.545, contra el ciudadano ANGEL RAUL GÓMEZ RENDON, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.466.918, casado, Operador Petrolero, con domicilio en la calle Camejo N° 04 de la población de Santa Ana, jurisdicción del Estado Anzoátegui y Empresa Aseguradora SEGUROS PAN AMERICAN C.A, inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 64, en su carácter de garante del co-demandado Angel Gómez, quien está amparado por la Póliza N° 95-18-8100809-5510, en la persona de su agente o representante comercial o legal, ciudadano PEDRO LUIS FUENTES LASTRA, domiciliado en la calle Mariño cruce con calle Vargas, Edificio San Ignacio, local 1-4, Cumaná, Estado Sucre, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.---------------------------------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por auto de fecha 02 de Junio de 1.999. La co-demandada SEGUROS PAN-AMERICAN C.A, fue citada en la persona de su Representante, ciudadano MARIO GÓMEZ, y ante la imposibilidad de citar personalmente al ciudadano ANGEL RAUL GÓMEZ RENDON, luego de cumplidos los trámites de Ley, le fue asignado un DEFENSOR JUDICIAL, cuyo nombramiento recayó en la persona de la Abogada en Ejercicio MARTHA HOYOS POSASA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.355, quien fue notificada, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y debidamente citada a los efectos del proceso y a quien con posterioridad le fue conferido Poder Apud Acta a los efectos de sostener y defender los derechos e intereses de su defendido en el presente juicio.--------------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1.999, ambas partes consignaron escritos contentivos de la contestación a la demanda. La Empresa SEGUROS PAN-AMERICAN , se hizo presente a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.802, quien consignó el instrumento que acredita su representación. La Dra. MARTHA HOYOS, en su carácter de autos, propuso formal RECONVENCION contra la ciudadana NERY MARLENE MILA DE LA ROCA y propuso CITAR DE SANEAMIENTO a la Aseguradora SEGUROS PAN-AMERICAN C.A; la primera de ellas fue admitida conforme a la Ley y la segunda negada, por cuanto dicha empresa ya se encuentra citada e hizo uso de su derecho a contestar la demanda. La RECONVENCION propuesta fue contestada en fecha seis (06) de Diciembre de 1.999.----------------------------------------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, todos los intervinientes en el proceso hicieron uso de ese Derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.--
Por auto de fecha 22 de Abril de 2.004, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, en virtud de que el mismo se encuentra paralizado por no constar en autos las resulta de una de las pruebas promovidas, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por este Juzgado a fin de recabar dicha información; todo ello conforme a lo previsto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente, después de practicada la última de las notificaciones ordenadas, a fin de que las partes presenten conclusiones, a cuyo derecho sólo se acogió la parte actora, presentando a tal efecto escrito constante de cinco (5) folios útiles.---------
Por auto de fecha 26 de Agosto de 2.004, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentasen conclusiones y entró en el lapso para dictar Sentencia.-------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Alega la accionante que el día 31-03-99, aproximadamente a las 2,30 P.M, transitaba en su vehículo placas BAI-020 por la Vía Nacional que conduce de Cumaná a Puerto La Cruz, en las proximidades del sitio conocido como Plan de la Mesa, cuando un vehículo placas ABG-74W, conducido por el ciudadano ANGEL GÓMEZ, quien se desplazaba en sentido contrario se coleó, invadió su canal de circulación, golpeó su vehículo y colidió también con el vehículo que venía detrás. Como consecuencia inmediata del impacto, el vehículo propiedad de la actora fue lanzado hacia la cuneta de la vía, volcándose y sufriendo los siguientes daños: CARROCERÍA EN GENERAL, FOCO DELANTERO DERECHO, STOP DERECHO E IZQUIERDO, PARACHOQUE DELANTERO, PARABRISAS, PARACHOQUE TRASERO, ESPEJO RETROVISOR DERECHO, VIDRIO LATERAL TRASERO DERECHO, SUSPENSIONES TRASERAS, RING DELANTERO Y TRASEROS DERECHOS, MANILLA DE LA PUERTA IZQUIERDA; dichos daños fueron estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo), fundamentando su acción en los Artículos 1.185 del Código Civil y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, hoy derogada, pero vigente para la presente causa.-------------------------------------------------------
En consecuencia, demanda la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES causados al vehículo propiedad de la actora, más las costas procesales y la indexación de las cantidades demandadas.----------------------------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Así las cosas, la parte demandada en su oportunidad procesal, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, por ser falsos los primeros e improcedentes los derechos que de ellos se pretenden deducir. De seguidas negó, rechazó y contradijo que en fecha 31-3-99, aproximadamente a las 2,30 P.M, por la vía nacional que conduce de Cumaná a Puerto La Cruz, en las proximidades del sitio conocido como Plan de la Mesa, el vehículo placas ABG-74W, propiedad y conducido por el Ciudadano ANGEL RAUL GÓMEZ RENDON, quien se desplazaba en sentido contrario, se coleó, invadiendo el otro canal de circulación, golpeando el vehículo conducido por la ciudadana NERY MARLENE MILA DE LA ROCA de LUTTERI, por ser falso. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el vehículo demandado colidió también con el vehículo que venía detrás de la parte actora y que fue identificado en las actuaciones administrativas con el N° 3, como también los daños sufridos por el vehículo y señalados por la accionante, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por considerarlo falso, desproporcionado, exagerado y alejado de la realidad y acota que el vehículo propiedad de l ciudadano ANGEL RAUL GÓMEZ RENDON no se coleó ni invadió el otro canal de circulación, ni colidió con otro vehículo, como lo señala la autoridad de Tránsito en el reporte del accidente.------------------------------------------------------------------------------------
Más adelante el demandado deja sentado que transitaba por la vía nacional que conduce de Puerto La Cruz a Cumaná, a una velocidad prudencial, permitida tanto por la Ley de Tránsito Terrestre como por las condiciones climáticas y la demandante transitaba por la vía contraria, que cuando los dos (2) vehículos chocaron ella reaccionó maniobrando, lo que ocasionó meterse en la cuneta, por cuanto llevaba más velocidad que la del vehículo del demandado, volcándose y sufriendo los daños mencionados con anterioridad y que se pretenden imputar al demandado, sin que esté obligado a ello.-------------------------------------------
En el escrito de contestación impugna el informe del instructor que corre inserto al reverso del folio 40 y reverso del folio 41 del Expediente y la experticia practicada por el perito avaluador designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de daños materiales; las costas del proceso y la indexación o corrección monetaria. Igualmente RECONVIENE a la ciudadana NERY MARLENE MILA DE LA ROCA de LUTTERI, en los siguientes términos: PRIMERO: En reconocer que el accidente ocurrido el día 31-03-99, aproximadamente a las 2,30 p.m, en la vía Cumaná-Puerto La Cruz se produjo por negligencia e imprudencia de la actora al maniobrar con el pavimento húmedo su vehículo BAI-020 y no por parte del demandado ANGEL RAUL GÓMEZ RENDON, SEGUNDO: En aceptar que el demandado circulaba por su canal a velocidad prudencial, por cuanto el pavimento se encontraba húmedo cuando ambos vehículos se deslizaron dándose un golpe, y ella reaccionó maniobrando metiéndose en la cuneta, por cuanto llevaba más velocidad; TERCERO: En reconocer que el accidente fue provocado por su vehículo debido a que maniobró e hizo que el vehículo se desplazase transversalmente, saliéndose de su trayectoria, encunetándose y consecuencialmente, volcándose. CUARTO: En reconocer que los daños causados al vehículo placas ABG-74W se estiman en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,oo), la suma de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 71.810,60) por servicio de grúa y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) cancelados a MULTISERVICIOS SERVI-CAR S.R.L, todo lo cual da un total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.346.810,60), monto de estimación de la reconvención, cuyos pedimentos solicita sean declarados Con Lugar.-------------------------------------------------------------------
De igual manera, el co-demandado EMPRESA SEGUROS PAN-AMERICAN C.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo los hechos narrados por el actor, considerando sólo la posibilidad de certeza en cuanto al día, hora y lugar, rechazando y contradiciendo que el vehículo asegurado fuera conducido de forma imprudente, a exceso de velocidad, coleándose e invadiendo el canal de circulación de la demandante e impactándolo en la parte izquierda, que los daños materiales indicados por la parte actora asciendan a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000,oo) e impugna el avalúo realizado por el perito evaluador y a todo evento, sin que se considere reconocida la culpabilidad del conductor del vehículo asegurado, opone el límite máximo de cobertura de la póliza del vehículo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 180.000,oo), cuya consignación hará con posterioridad.-------------------------------------------------------------------------------
Al dar contestación a la Reconvención, la parte actora-reconvenida rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandado reconviniente, que el accidente haya ocurrido por algún hecho imputable a la actora, lo que adminiculado a lo manifestado por el demandado reconviniente en el sentido de haber girado instrucciones a la empresa aseguradora para que se arreglase con la accionante y a la circunstancia de que SEGUROS PAN-AMERICAN canceló al ciudadano PANTOJA NAVIS NADAL, propietario del vehículo placas 520-CAB, considera que hace plena prueba en contra del demandado y ponen de manifiesto que el accidente se produjo en la forma señalada en el libelo; niega que el accidente se produjo por imprudencia de la demandante al maniobrar el vehículo; que el vehículo se haya deslizado por la humedad del pavimento y haya golpeado al vehículo del demandado reconviniente, que se haya “encunetado” como consecuencia de una mala maniobra o que transitara a exceso de velocidad y produjese el accidente cuando se desplazó transversalmente, saliéndose de su trayectoria normal, encunetándose y volcándose. Negó que la actora haya reconocido la inexistencia de responsabilidad por parte del ciudadano ANGEL RAUL GÓMEZ RENDON o que éste no debe resarcirle por los daños que le causara; negó también que los daños sufridos por el vehículo placas ABG-74W sean los señalados por la parte reconviniente, negando que los daños alcancen la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) e impugnó la experticia practicada por el perito evaluador designado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y niega que deba cancelar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.386.810,60) y señala que dicha cantidad no guarda relación con el accidente causado por el demandado reconviniente.-------------------------------------------------------------------------------
Planteada la controversia; vistas las posiciones asumidas por las partes, contenidas en el libelo de la demanda, su contestación, la reconvención propuesta y su respectiva contestación, este Tribunal, a los fines de decidir analiza tanto los recaudos anexos que cursan al expediente como las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no reconocen la forma en que los hechos ocurrieron, ni los montos reclamados, debiendo quien sentencia resolver lo inherente a las impugnaciones efectuadas por las partes, referidas al informe del instructor, a la experticia practicada al vehículo propiedad de la actora que arrojó un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES y a la experticia practicada al vehículo placas ABG-74W recaída sobre el vehículo del demandado reconviniente.---------------------------------------------
En atención a dichas impugnaciones, considera este Tribunal que las mencionadas actuaciones administrativas, pese a que no encajan en rigor en la definición que del documento público contiene el Artículo 1.357 del Código Civil, que establece:-----------------------------------------------
“ Instrumento público o auténtico es que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

No obstante la Norma transcrita, a los efectos de la impugnación debe seguirse el procedimiento contenido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que ninguno de los tachantes formalizó la tacha, se tiene como no propuesta; por consiguiente, en lo que sea procedente debe analizarse dicha actuación administrativa, debiendo compararse con las demás pruebas a fin de demostrar si resiste la presunción de certeza probatoria contenida en si.-------------------
Seguidamente este Tribunal analiza el croquis del expediente, de cuyo contenido se desprende que el mismo está mal elaborado, por cuanto no contiene cúal fue el punto de impacto, ni corrobora ninguna de las versiones de las partes, además no puede constatarse en que canal de circulación ocurrió el accidente. No obstante, constituye un hecho notorio la circunstancia de que la vía Cumaná-Puerto La Cruz está conformada por dos canales, cada uno, para un sentido distinto de circulación, es decir, una vía hacia Puerto La Cruz y una vía hacia Cumaná y cada una con suficiente anchura para que los vehículos no invadan el canal del otro. Los vehículos Nros: 3 y 1 se encuentran ceñidos a su canal y el vehículo N° 2, propiedad del demandado se encuentra señalado en su propio canal de circulación y una línea diagonal indicativa de que hubo colisión entre los vehículos 2 y 3, no existiendo en el croquis la información referida al vehículo N° 1, propiedad de la actora. Como consecuencia de lo observado, no puede determinarse si el vehículo N° 2 invadió el canal de circulación del vehículo contrario y como quiera que el pavimento se encontraba húmedo, cobra fuerza la versión de que los vehículos pudieron colearse y al colisionar, el vehículo propiedad de la actora se deslizó, volcándose, para finalmente encunetarse, ya que del croquis no se evidencian restos de vidrios ni micas en la vía.------------------------------------------------------------
No obstante lo dicho, se hace necesario concordar el presente análisis, proveniente del estudio del croquis con las declaraciones testificales que reposan en el presente expediente.------------------------------
De la declaración de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA COVA DE GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.873.624, casada, de profesión comerciante y de este domicilio, donde explica en forma confusa los hechos, por cuanto se refiere a los vehículos como el carro verde y el carrito verde que hacia sic-sac de allá para acá y le da al carro verde que va, es decir, que los dichos expuestos por este testigo no aclara las dudas del Tribunal, por lo que se desechan sus deposiciones,--------------------------------------------------
Cuando el testigo ANTONIO RAMON FIGUEROA ISASIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.873.386, casado, de profesión Contador y de este domicilio, narra los hechos, advierte que en sentido Puerto La Cruz-Cumaná venía delante un carro pequeño verde, un DAEWO, el carro se colea, el pavimento estaba mojado; en el preciso momento que en sentido contrario van dos carros, uno verde corsa y una Pick-up azul. El carro DAEWO (coleado) le dio al Corsa y lo mandó a la cuneta, quedando volteado en la cuneta y en la repregunta aclara que el DAEWO es quien golpea al corsa, por el lado del chofer, lado izquierdo, con el impacto el corsa se encuneta y se voltea.----------------------------------------------------------------------------------------
El tribunal observa que los dichos de este testigo son concordantes con la versión de la parte actora.------------------------------------------------------
De la declaración del testigo ANTONIO JOSÉ CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la Cédula de Identidad N° 8.435.585 y de este domicilio, se desprende que llegó al sitio del accidente media hora (1/2 h) después que ocurrieron los hechos, lo que determina que no es testigo presencial de los hechos que conforman la presente causa.----------------------------------------------------------
Tanto de la declaración del único testigo conteste, ciudadano ANTONIO RAMON FIGUEROA ISASIS, como de la narración de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, se desprende que el ciudadano ANGEL RAUL GÓMEZ RENDON, quien conducía el vehículo placas ABG-74W se coleó, en algún momento invadió el canal de circulación por donde transitaba la actora, quien sufrió el impacto; pero no consta del expediente que el demandado conducía a exceso de velocidad, lo que hace presumir a esta sentenciadora que el deslizamiento y posterior pérdida del control del vehículo del demandado se produjo debido a la humedad concentrada en el pavimento, vale decir, que escapa al control del conductor las condiciones climáticas que alteran la vía y consecuencialmente disminuyeron el dominio del conductor sobre el vehículo, ciertamente se produjo una colisión; como resultado de la misma el vehículo conducido por la actora se encunetó, pero, previamente desarrolló una velocidad mayor, culminando en volcamiento. Ambos conductores tenían la obligación de prudencia en la conducción, contenida en el Artículo 27 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre.------------------------------------------------------------------------------------
La Norma mencionada es una disposición preventiva. Cada conductor conoce sus reacciones y en tal sentido no debe obviar sus condiciones físicas y mentales. Por otra parte, considera quien debe sentenciar, que de las actas procesales no se desprende que el demandado haya ocasionado la colisión sin intervención de la actora. En el caso de marras no es posible determinar quien causó el accidente, lo que significa que existe una concurrencia de culpa por parte de los actores de la colisión, debiendo establecerse una igualdad de responsabilidad y, en consecuencia, cada responsable está obligado por la totalidad del daño sufrido por el otro, en los montos señalados por el perito cuando realizó la valoración de los daños, en virtud de que los documentos señalados “A” y “B”, insertos a los folios 94 y 95 del Expediente, no fueron ratificados durante el debate probatorio y en consecuencia, este Tribunal los desecha como prueba.------------------------
En atención a que la actora solicitó la indexación, cuyo pedimento es procedente en Derecho, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar y como quiera que la actora demandó la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) debe restársele a dicha suma la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,oo), por concepto de daños derivados de accidente de Tránsito, ya que las otras cantidades demandadas por el accionado no fueron probadas, toda vez que el recibo emitido por Estacionamiento y Grúas Cumaná no fue ratificado y el que avala el monto correspondiente a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) no fue presentado, por lo que la suma a indexar lo constituye el monto de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 4.100.000,oo), para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:
I.F: 439.9559
__________________ = 2,640

I.I: 166.63847
Y el resultado se multiplicará por la suma condenada a pagar. Por cuanto la parte demandada no solicitó la indexación monetaria de la cantidad reclamada, no será objeto de esta figura jurídica el monto que recíprocamente le corresponda, en virtud de lo cual sólo percibirá la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) correspondiente a los daños sufridos por el vehículo conducido y propiedad del demandado, signado con las placas ABG-74W.---------------
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA RECIPROCIDAD Y CONCURRENCIA DE CULPAS, tanto en la demanda primigenia como en la reconvención propuesta, que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por la ciudadana NERY MARLENE MILA DE LA ROCA de LUTTERI, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.080.434, domiciliada en la planta alta del Edificio N° 14 de la calle Montes de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra el ciudadano ANGEL RAUL GÓMEZ RENDON, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.466.918, casado, Operador Petrolero, con domicilio en la calle Camejo N° 04 de la población de Santa Ana, jurisdicción del Estado Anzoátegui y Empresa Aseguradora SEGUROS PAN AMERICAN C.A, inscrita en el Ministerio de Fomento bajo el N° 64, en su carácter de garante del co-demandado Angel Gómez, quien está amparado por la Póliza N° 95-18-8100809-5510, representada por su Consultor Jurídico y Apoderada, ciudadana BELEN AZPURUA DELGADO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.089.979, y la RECONVENCION por ANGEL RAUL GÓMEZ RENDON contra NERY MARLENE MILA DE LA ROCA de LUTTERI, ambos suficientemente identificados.---------------
En consecuencia, se condena al ciudadano ANGEL RAUL GÓMEZ RENDON a cancelar la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 10.824.000,oo), cantidad indexada, por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 1.998, placas BAI-020, color VERDE, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, serial del motor XWV302685, serial de carrocería 8ZISC216XWV302685 y a la ciudadana NERY MARLENE MILA DE LA ROCA de LUTTERI a cancelar la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 900.000,oo) igualmente por los DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, correspondientes al vehículo Placas ABG-74W, uso PARTICULAR, marca-modelo DAEWO LANUS, Año 1.998, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color VERDE, serial del motor A15S4S165038B, serial de carrocería KLATA69YCWD213222.-------------
En cuanto a la empresa de SEGUROS SEGUROS PAN AMERICAN C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1.966, bajo el N° 64, Tomo A-4, co-demandada en el presente proceso, debe responder hasta el límite máximo de cobertura respectiva a la suma asegurada.-----------------
No hay condenatoria en Costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.---------------------------------
Se hace constar que la parte demandante estuvo representada judicialmente por la Abogada en ejercicio GLADYS I. FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.061, el co-demandado ANGEL RAUL GÓMEZ RENDON por la Abogada en ejercicio MARTHA HOYOS POSADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.355 y la Empresa SEGUROS PAN-AMERICAN por el Abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, INPREABOGADO N° 35.802.------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. ---------------------
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZ PROV.

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva.
EXP N° 99-2180 LA SECRETARIA,
NBM/MR/arm***
MARIA RODRIGUEZ