REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos” sin informes de las partes
Comienza este proceso judicial por demanda incoada por el ciudadano SALVADOR GALLONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.327, en fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada en Cumaná en fecha primero (01) de Julio del dos mil tres (2003) a la orden de MARIA ALEJANDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.819, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por una valor reflejado en la Letra QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000) librada contra la ciudadana MARY NAVARRO MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.709 con domicilio procesal en la calle Castellón, casa N° 174, Cumaná, Estado Sucre.---------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), se admite la demanda con sus recaudos constante: PRIMERO: Una Letra de Cambio por el valor de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00). SEGUNDO: Los intereses vencidos calculados a la tasa del 5% anual para un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4583,00). TERCERO: Las costas del proceso o en su defecto se conminen a formular oposición o se proceda a la ejecución forzosa de la obligación demandada. Se ordenó librar la compulsa correspondiente a los fines de la intimación del demandado y en lo atinente a la medida de embargo solicitada el Tribunal dispuso proveer por auto y cuaderno separado.------------------------------
En fecha veintisiete (27) de Mayo del dos mil cuatro (2004) la ciudadana MARY NAVARRO MANEIRO se dio por intimada y en su oportunidad procesal se opuso al decreto de intimación, pero no dio contestación a la demanda.------------
Ni la parte actora ni la demandada consignaron a los autos escritos de pruebas.---




PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA.

Alega la parte actora ser acreedor de una letra de cambio librada en Cumaná por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000, 00), que fue aceptada para ser pagada en fecha primero (01) de Diciembre del dos mil tres (2003) por la ciudadana MARY NAVARRO MANEIRO, que resultando inútiles e infructuosas las gestiones para su cobro y no habiendo sido cancelada demanda la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), por concepto de la deuda vencida, más los intereses moratorios y las costas del proceso.-------------------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Llegada la oportunidad de contestar la demanda, no consta del expediente que la demandada se haya presentado a esgrimir su defensa ni por si ni por medio de apoderados.-----------------------------------------------------------------------------------
Vistas las posiciones asumidas por las partes, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Al considerar este Tribunal la no contestación de la demanda, aunado al hecho de que tampoco probó nada en su favor. Tal actitud se consagra en derecho como una confesión y está contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el


mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta es una sanción prevista para los casos como el de especie, en que el demandado no contesta la demanda dentro del plazo indicado, pero tampoco probó nada en su favor, colocándose en franca rebeldía frente al sistema judicial y frente a su contraparte, no quedando otra alternativa para esta jurisdicente que declarar la confesión ficta en que incurrió la demandada.---------
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Intimación al Cobro de una Letra de Cambio fue incoada por SALVADOR GALLONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.327, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada en Cumaná en fecha primero (01) de Julio del dos mil tres (2003) a la orden de MARIA ALEJANDRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.468.819, con domicilio en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra la ciudadana: MARY NAVARRO MANEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.709 con domicilio procesal en la calle Castellón, casa N° 174, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se condena a la ciudadana: MARY NAVARRO MANEIRO demandada en este proceso a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), que corresponde al monto de la obligación contenida en la Letra de Cambio, más los intereses moratorios vencidos que dan un total de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4583,00).------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente perdidosa en el presente proceso. Así se decide.----------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.----------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el Abogado en ejercicio SALVADOR GALLONI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.327, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio contenida en la presente demanda y la parte demanda no tuvo apoderado acreditado en autos.---------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, dieciocho (l8) de Octubre del dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: Cumpliendo con las formalidades de Ley, y siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ.


NBM/MR/dyss
Exp. No. 04-4449.