REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


194° y 145°


Se inicia la presenta causa, en fecha 09 de Agosto del año dos mil dos, cuando el ciudadano ALEJANDRO DIGIOIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.421.563, domiciliado en la población de Campo Libre, Parroquia Rómulo Gallegos, Estado Sucre; asistido por el abogado en ejercicio IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.277; introdujo demanda ante este Organo Jurisdiccional contra el ciudadano EUGENIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.547.455 y domiciliado en la población de Río Grande, jurisdicción de este Municipio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expresa el actor en su escrito libelar, que el ciudadano Eugenio Campos, y su persona suscribieron contrato (anexo A) que expresa claramente la obligación que el demandado debe cumplir y que conlleva a reconocer daños materiales que causó a un bien de su propiedad (vehículo anexo B), como también se obliga a suscribir una venta con pacto de Retracto a su favor, sobre un vehículo propiedad del demandado (anexo C) para garantizar el cumplimiento de su obligación, que es el pago de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo).
Fundamentó el demandante su acción, en el artículos 1.264, 1.160 y 1.167 todos del Código Civil.
Por último demandó al ciudadano Eugenio Campos, al pago de las siguientes cantidades: 1. La cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo), correspondientes a los daños materiales reconocidos y convenidos en pagar por el demandado, establecidos en el contrato. 2. La suma de un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,oo), por concepto de lucro cesante, es decir, lo dejado de percibir por su vehículo objeto del daño material, siendo su único sustento. 3. La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por retardo causado por incumplimiento del contrato. 4. La cantidad de ochocientos noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 890.500,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 25% del monto de la demanda, más los gastos y costos extrajudiciales. 5. Las costas que genere el presente proceso calculadas y valoradas prudencialmente por el Tribunal. 6. La indexación monetaria desde el inicio de éste proceso hasta su culminación.
En fecha 14 de Agosto de 2.002, este Juzgado, admitió la demanda presentada, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley y ordenó la citación del demandado, a los efectos de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho, a que conste en autos la misma, a contestar la demanda.
En fecha 26 de Septiembre de 2.002, el Alguacil de éste Tribunal consignó diligencia, donde manifiesta no haber podido practicar la citación personal del ciudadano Eugenio Campos, tal como consta al folio 17 del presente expediente.
En fecha 03 de Octubre de 2.002, compareció ante este Tribunal el ciudadano Alejandro Digioia Rivas, asistido por el abogado Ignacio Villarroel y solicitó la citación por carteles previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano Alejandro Digioia Rivas, consignó diligencia en fecha 25-09-2.003, a los fines de que éste Juzgado procediera a citar por cartel al demandado, lo cual fue acordado y entregado los respectivos carteles, mediante fecha auto de esa misma fecha (25-09-2.003), no habiendo realizado el demandante desde ese día, ninguna otra actuación que le diera impulso al proceso, es decir, no trajo a los autos, la publicación del cartel de citación del demandado y desde esa fecha (25-09-2.003) hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor a un año, durante el cual se ha mantenido de manera inactiva el presente procedimiento. En consecuencia, considerando el razonamiento que antecede, estima quien suscribe el presente fallo, que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia, al cumplirse los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ALEJANDRO DIGIOIA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.421.563, asistido por el abogado en ejercicio IGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, Inpreabogado N° 41.277, contra el ciudadano EUGENIO CAMPOS, titular de la cédula de Identidad N° V-5.547.455, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los siete (07) Días del Mes de Octubre del Año dos mil cuatro (2.004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio.


Abg. Gloriana Moreno.
La Secretaria.


Abg. Noraima Marín.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:30 m previo los requisitos de ley.

La Secretaria.


Abg. Noraima Marín.



Exp. N° 02-56
Sentencia Interlocutoria
Civil.