REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

Se inicia la presente causa, mediante demanda escrita introducida ante éste Organo Jurisdiccional, en fecha 22 de Abril de 2.004, por la ciudadana TAMARA CUEVAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS GERMAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.976 y domiciliado en Centro Poblado carretera nacional, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor del niño JORGE LUIS LARA, de un (01) año de edad.
Expuso la accionante que la ciudadana JUDITH JOSEFINA LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.621.799, residenciada en la población de Domingo, carretera nacional Caripito, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, compareció por ante la Fiscalía a su cargo, a manifestar que el demandado, quien es el padre de su hijo antes mencionado, no le ha cumplido con la obligación alimentaria, desde el mes de Octubre de 2003, la cual fue convenida en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de éste Municipio y homologada por éste Juzgado en fecha 14-10-2003, adeudando a la fecha de la presentación de la demanda, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).
Por último fundamentó la demanda, en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y demandó el pago de la cantidad adeudada, más la obligación alimentaria que se genere mientras dure el procedimiento, así como los intereses causados; anexó a la misma, copia certificada del compromiso asumido por el obligado, relacionado con el monto de la obligación alimentaria a suministrar y copia certificada del acta de nacimiento del niño Jorge Luis Lara.
Admitida la demanda en fecha 27 de Abril del presente año, se notificó del presente procedimiento a la ciudadana Judith Josefina Lara y boleta de citación al demandado, para lo cual se libró despacho al Tribunal del Municipio Ribero con sede en la ciudad de Cariaco, quedando constancia de haberse practicado en fecha 09-09-2004 y de haberse recibido en éste Despacho, las resultas de la citación, en fecha 09 de Septiembre de 2.004.
Llegado el momento para llevar a cabo el acto conciliatorio en este procedimiento, este Tribunal dejó expresa constancia, de la no comparecencia de la parte demandada y de la presencia de la ciudadana Judith Josefina Lara, en representación del niño a que contrae la presente causa.
En la etapa procesal de la promoción y evacuación de las pruebas, ninguna de las partes compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
Llegada la oportunidad procesal a los fines de que éste Tribunal dicte sentencia, en el presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, procede quien suscribe, a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con base a las consideraciones que seguidamente se señalan:
Consta en autos, copia certificada del acuerdo a que llegó el obligado, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de ésta localidad y su respectiva homologación realizada por éste Juzgado (folio 3 al 10), en fecha 14-10-2003, en el que manifestó que aportaría quincenalmente, por concepto de obligación alimentaria, a favor de su hijo antes mencionado, la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) e igualmente cubriría los gastos correspondientes a medicinas, lo que aceptó, la progenitora del niño, cuyas copias certificadas se aprecian en todo el valor probatorio que merecen, toda vez que hacen fe de lo que contienen, que no es más, que una obligación de hacer por parte del obligado.
Es el caso, que la accionante sostiene, que el demandado no ha cumplido dicha obligación, por cuanto no ha pagado las mensualidades desde el mes de Octubre del año 2.003, pero, como quiera, que el ciudadano Luis German Velásquez, no compareció ante éste Despacho a contestar la demanda, ni aportó pruebas al presente procedimiento, que demuestren el cumplimiento de la obligación alimentaria que se le demanda, considera éste Tribunal, que ha operado el presente caso, la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandado no contestó la demanda, no aportó pruebas al procedimiento, a pesar de haber sido debidamente citado en fecha 09-09-04, amén de ser contrario a derecho lo demandado por el Ministerio Público y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, tomando en consideración el análisis que antecede, condena al ciudadano Luis Germán Velásquez, al pago de las siguientes cantidades de dinero: A- La suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), que representa el monto de las pensiones alimentarias, cuyo cumplimiento se demandó. B- La suma de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) por concepto de pensiones alimentarias generadas durante el tiempo en que duró el presente procedimiento, que abarca desde el mes Abril del presente año, hasta el mes Octubre de 2.004, ambos meses inclusive. C- La suma de treinta y un mil doscientos bolívares (Bs. 31.200,oo) que corresponden a los intereses de las cantidades antes mencionadas, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor del niño JORGE LUIS LARA, intentó la ciudadana TAMARA CUEVAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano LUIS GERMAN VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.462.976.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los cinco (05) días del mes de Octubre del Año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio.

Abg. Gloriana Moreno. La Secretaria.

Abg. Noraima Marín.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:30 pm, previo los requisitos de ley. La Secretaria.

Exp. N° 04-69
Sentencia Definitiva
Alimento
GM/NM/rdcv Abg. Noraima Marín.