REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°
Se inicia la presente causa, mediante demanda introducida en éste Organo Jurisdiccional, en fecha 18 de Agosto de 2.004, por la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.461.282, domiciliado en la carretera nacional Cumaná-Cariaco, caserío La Peña, calle principal, casa s/n, del Municipio Mejías del Estado Sucre, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, a favor de las adolescentes CARLEYDIS CAROLINA y DAISELYS JHOANA CORONADO MARTINEZ, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
I
DE LOS HECHOS
Alegó la demandante, que la ciudadana LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.458.021, madre de las adolescentes antes mencionadas, acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público que dirige, a manifestar que el padre de sus hijas no ha cumplido con el aporte de las pensiones alimentarias, desde el mes de Noviembre del año 2.003, cuya obligación le fue impuesta en sentencia de fecha 24-04-2.003, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con una pensión de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo) y una bonificación de fin de año de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
Fundamentó la demanda, en los artículos 7, 8, 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y anexó a la misma, copia certificada de la sentencia de fecha 24-04-03 antes referida y copia certificada de las actas de nacimiento de las adolescentes Carleydis Carolina y Daiselys Jhoana Coronado Martínez.
Por último, solicitó a éste Juzgado, conminar al demandado, al pago inmediato de la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo) correspondientes al monto de las pensiones vencidas y al pago de la bonificación de fin de año, más los intereses calculados a la rata de 1% mensual. Asimismo, solicitó la retención de la pensión alimentaria mensual, más la bonificación de fin de año, del salario que devenga el obligado.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda en fecha 19 de Agosto del presente año, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró despacho de citación al Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 07-10-2.004.
Llegada la oportunidad legal, para llevarse a cabo la Audiencia Conciliatoria en éste procedimiento, comparecieron ante éste Despacho el día 12 de Agosto de 2.004, el demandado y la madre de las adolescentes a que se contrae la presente causa e instados por la ciudadana Juez a conciliar, éste Juzgado dejó constancia de que no hubo conciliación, toda vez que el accionado expresó, que cancelaría la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales hasta completar el monto demandado, lo que no aceptó la ciudadana Luisa Martínez.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio Reina López Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.545, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Enrique Coronado, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 15-09-2.004 y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Alegó que cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la ciudad de Cumaná, un juicio de revisión de pensión alimenticia, el cual fue solicitado con el fin de reducir el monto de la pensión a cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), ya que su representado se encuentra desempleado y con otras cargas familiares, como el hijo del obligado llamado Carlos Eduardo Coronado y la madre del demandado, ciudadana Incolaza Coronado. Al respecto destacó, que debe tomarse en cuenta la capacidad económica del obligado de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alegó que en manos de su representado, se encuentra un certificado en el cual consta un depósito de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), lo cual consignó en copia simple marcada con letra “B”. Alegó que su representado y la ciudadana Luisa Martínez, adquirieron bajo el régimen de la comunidad conyugal, un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Sector el Guamache de la Población de Pantoño, la cual se encuentra alquilada a la señora Emilia León desde el 05-12-03, según consta de experticia judicial que anexó marcada con la letra “C” cuyo canon de arrendamiento es la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, de los cuales su representado nunca ha recibido el 50%. Por último, solicitó a éste Tribunal continúe el curso de éste juicio y se detenga en la etapa de dictar sentencia, hasta tanto sea resuelto el juicio de revisión de alimentos y el de partición de bienes conyugales cursantes en la ciudad de Cumaná y que el monto adeudado a su representado por concepto de cánones de arrendamiento, sean amortizados a la cantidad demandada y en su defecto que el mismo sea vendido para destinarlo al respectivo cumplimiento.
En la etapa procesal de la promoción y evacuación de las pruebas, sólo compareció la apoderada judicial del accionado y promovió documento donde consta el pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), mediante depósitos realizados a la cuenta de la señora Luisa Martínez y que fueron consignados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “B”, Promovió las testimoniales de las ciudadanas Emilia León y Nicolasa Coronado. Promovió acta de registro civil de nacimiento del niño Carlos Eduardo Coronado y por último, solicitó a éste Juzgado verificara la existencia del expediente N° TP1- 1324-04, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde se solicitó la Revisión de la Pensión de Alimentos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente procedimiento, en la etapa de dictar sentencia, se procede a ello, de acuerdo con las siguientes motivaciones:
Tomando en consideración la naturaleza de la presente acción de cumplimiento, que implica la demostración de una conducta de hacer, estima quien suscribe el presente fallo, que los límites de la controversia se encuentran centrados, en el hecho de que si es exigible o no al demandado, el cumplimiento de las pensiones alimentarias objeto del presente juicio y de ser exigibles, si ha cumplido con el pago que le demandan o no.
Ahora bien, consta en autos a los folios del 04 al 08, copia certificada de la sentencia de fecha 24-03-2.003, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Cumaná, con motivo del juicio de divorcio, donde estuvieron involucrados los padres de las adolescentes a que se contrae la presente causa, la cual establece específicamente al folio 06, lo siguiente: “…el padre aportará a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarias de sus hijas, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, así como la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) como aguinaldos…” a cuya copia certificada se le atribuye todo el valor probatorio que merece, al constituir un instrumento que hace fe pública de lo que contiene y emana de una autoridad competente, aunado a ello, se evidencia la obligación ineludible que tiene el demandado en éste juicio, de cumplir con una obligación, que no es otra que la de pagar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijas, así como la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) como aguinaldos para las mismas.
En cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimientos, de las adolescentes beneficiarias de la obligación alimentaria, considera ésta Juzgadora, desecharlas como medios de prueba, toda vez que son impertinentes para demostrar el cumplimiento de una obligación y además porque el vínculo filiatorio, no es el punto controvertido en ésta clase de juicios, sino en un procedimiento de fijación de obligación alimentaria y así se decide.
De modo que, siendo indiscutible el hecho de que el accionado tiene una obligación que cumplir de manera mensual, corresponde a ésta sentenciadora verificar, si el mismo ha dado cumplimiento a ella durante el tiempo que alega la actora, no haberlo hecho. Manifiesta la representante del Ministerio Público, que el ciudadano Carlos Enrique Coronado, no aporta para la manutención de sus hijas desde el mes de Noviembre del pasado año 2.003, adeudando para la fecha de la presentación de la demanda, la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,oo). Consta al folio 32 del expediente, copia simple de unas planillas de depósitos bancarios, realizados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana Luisa Martínez, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en fecha 19-07-04, el primero de ellos y el segunda por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en fecha 23 de Agosto del presente año; de lo cual dejó expresa constancia, la máquina impresora de la mencionada entidad bancaria. En relación a éstas copias fotostáticas es pertinente aclarar, que para que puedan tener valor probatorio, deben ser cotejadas con su original (en éste caso con la copia de la planilla al carbón), ya que en la forma como fueron traídas a los autos, son simplemente una copia mecánica, cuyos originales no fueron consignados en el expediente por el accionado, ni tampoco fueron confrontadas las copias con éstos, por lo que a todas luces del derecho carecen de valor probatorio; pero considerando ésta Juzgadora el hecho de que la parte demandante no las impugnó, aún cuando no se trata de documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por no emanar de quien les son opuestos, de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta también, que la máquina impresora del referido banco convalidó en las planillas, el depósito de las cantidades antes dichas, en la cuenta de la Sra. Luisa Martínez, en cuya impresión el demandado, jamás pudo haber intervenido, es que llevan al ánimo de quien aquí decide, a valorar como medios de prueba, las copias simples de los depósitos bancarios realizados por el Ciudadano Carlos Coronado y así se decide.
Así pues, dado por sentado el hecho de que efectivamente el demandado aportó la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias, no es menos cierto, de que sólo ha cumplido parcialmente con la obligación que le fuera impuesta y que no ha demostrado haber pagado la diferencia del monto demandado que es la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), hecho éste que jamás pudo demostrar, porque reconoce que debe por ese concepto, lo cual puede evidenciarse de su intervención en la audiencia conciliatoria cuando dijo: “Me comprometo en cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, hasta completar el monto demandado…” En consecuencia, habiendo cumplido el demandado de manera parcial, con la obligación de aportar las pensiones alimentarias a favor de sus hijas, adeudando parte de la cantidad que le fuera demandada, necesariamente debe éste Tribunal, declarar parcialmente con lugar la acción intentada, condenándose al obligado al pago de la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que arrojan la suma de ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,oo) y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la accionante solicitó la condenatoria del pago de los meses transcurridos, a lo largo de éste procedimiento y por cuanto el accionado tampoco demostró haber cumplido con el pago de los meses de Septiembre y Octubre de éste año, tiempo que duró el presente juicio, ésta Juzgadora, tomando en consideración, que estamos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, como lo es el sustento de los niños y adolescentes, donde es necesario protegerlos ampliamente, por cuanto constituyen el débil jurídico en ésta clase de juicios y en aras de hacer efectiva una justicia social y eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, principios éstos que deben imperar en casos como el de autos, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe el presente fallo, condena igualmente al demandado en ésta causa, al pago de la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que corresponden al aporte de los meses antes referidos, por concepto de pensiones alimentarias a favor de las adolescente s a que se contrae la presente causa y así se decide.
IV
DEL ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS Y PRUEBAS DEL DEMANDADO
Seguidamente se procede al análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, así como de los documentos que acompañó, tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de la promoción de las pruebas. Manifiesta la apoderada judicial del obligado, que existe un juicio de Revisión de Pensión Alimentaria, relacionado con el presente caso, en el Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente con sede en la ciudad de Cumaná y por ese motivo, solicita a éste Tribunal, detener el presente procedimiento hasta antes de dictar sentencia, en espera del dictamen en el juicio a que la misma se refiere. Ante tal pedimento, es menester aclarar, que en el supuesto de que llegase a dictarse una sentencia en el juicio de Revisión de Pensión Alimentaria, los efectos de dicha sentencia no pueden recaer sobre una obligación que legalmente ha sido impuesta, también a través de una sentencia y que el obligado no debe dejar de cumplir y que en todo caso, la obligación que contenga la sentencia producto de la revisión, será exigible a partir del momento de su publicación, razón por la cual, resulta improcedente que éste Juzgado se abstuviera de dictar sentencia en espera de la sentencia del juicio antes referido y así se decide.
En lo que respecta a los alegatos formulados en el acto de la contestación de la demanda, relativos a la consideración que debe tener éste Tribunal con el demandado, por cuanto se encuentra desempleado y tiene como carga familiar adicional, a su madre y a su hijo Carlos Eduardo Coronado, debe ésta sentenciadora desestimarlos en su totalidad aún cuando pudieren resultar ciertos, por cuanto los mismos no tienen razón de ser en éste juicio, donde solamente debe verificarse, si el demandado ha dado cumplimiento a lo que le es demandado y por ello, resultan totalmente impertinentes para demostrar el cumplimiento exigido y así se decide.
En cuanto a los siguientes documentos aportados por la parte demandada como: A- Constancia de nacimiento de la señora Nicolasa Coronado (folio 33).
B- Copia certificada del acta de nacimiento del niño Carlos Eduardo Coronado (folio 50).
C- Copia simple de Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, en el inmueble ubicado en el Barrio La Esperanza, tercera calle, casa s/n de ésta localidad, la cual dicho sea de paso ha sido mal llamada experticia (folios 34 al 40) y
D- Copia certificada del registro de la liberación de un crédito para construcción, concedido a la ciudadana Luisa Martínez; documentos éstos que fueron consignados por la apoderada judicial del demandado, con la finalidad de que fueran apreciados como medios de prueba, en el presente fallo, estima quien aquí decide, salvo mejor criterio, que las referidas documentaciones no son susceptibles de ser apreciadas por éste Tribunal o de atribuirles valor probatorio alguno en el presente juicio, por cuanto resultan manifiestamente impertinentes al ser inadecuadas, para demostrar el pago de una obligación por parte del demandado y por ello, se desechan como medios de prueba y así se decide.
Por otro lado, solicitó la mencionada apoderada, que la alícuota que corresponde al ciudadano Carlos Coronado, por concepto del canon de arrendamiento, que dice existir sobre un inmueble ubicado en el sector El Guamache de la población de Pantoño, adquirido bajo el régimen de la comunidad conyugal, con la ciudadana Luisa Martínez, se destine al pago de la obligación alimentaria que le corresponde aportar a su representado para sus hijas, más aquellas alícuotas que no ha recibido durante el tiempo en que ha permanecido arrendado el inmueble, a los fines de amortizar la deuda. En relación a lo solicitado, cabe destacar, que si bien es cierto que el artículo 382 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento alimentario a través de otros medios, como podría ser en éste caso, del canon de arrendamiento, no es menos cierto, que en el presente procedimiento, no ha quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia y en base a simples suposiciones no puede éste Juzgado ordenar hacer efectivo el pago de la obligación alimentaria, tomando en consideración un hecho incierto y así se decide. Es tan palpable la impertinencia de los documentos aportados por la parte demandada, que pretendió demostrar la existencia del arrendamiento en cuestión, sirviéndose de la Inspección Judicial que éste Tribunal practicó sobre un bien, que no es el del supuesto arrendamiento, sino sobre el ubicado en el Barrio La Esperanza, tercera calle, casa s/n en ésta localidad.
En lo referente a la solicitud, de que se ordene la venta del supra mencionado inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, no es materia sobre la cual éste Tribunal tenga que decidir, mucho menos si existe un juicio de partición de bienes cursando ante un Juzgado Civil en la ciudad de Cumaná, claro está, distinto fuera que éste Juzgado decretara alguna medida de embargo sobre el patrimonio del obligado y así se decide.
V
DE LA CONDENATORIA
En consecuencia, en atención al análisis realizado en el texto del presente fallo, éste Juzgado condena al ciudadano Carlos Enrique Coronado, al pago de la cantidad de dos millones ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 2.192.000,oo). Que corresponde al pago de las pensiones alimentarias vencidas, incluyendo el presente mes de Octubre, más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, a favor de las adolescentes Carleydis Carolina y Daiselys Jhoana Coronado Martínez y así se decide.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, a favor de las adolescentes CARLEYDIS CAROLINA y DAISELYS JHOANA CORONADO MARTINEZ, en su representación intentó la ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.461.282.
Publíquese conforme al artículo 247 de Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada el la Sala de Despacho de éste Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintinueve días (29) días del mes de Octubre de 2.004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Provisorio.
Abg. Gloriana Moreno.
La secretaria.
Abg. Noraima Marín.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:30 pm previo los requisitos de ley.
La Secretaria.
Abg. Noraima Marín.
Exp. N° 04-75
Sentencia Definitiva
Niño y Adolescente
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