REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente
Carúpano, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RY11-D-2002-000026
ASUNTO : RY11-D-2002-000026
Auto negando solicitud de la defensa
Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abg. José Luis García Sosa, en su carácter de Defensor Público (suplente), en el Sistema Penal Especializado, mediante el cual solicita se le conceda permiso al sancionado Omissis, para compartir con su familia, los días viernes 08, sábado 09 y domingo 10 del presente més y año; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: 1°. Que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece todos los derechos que el adolescente tiene durante el cumplimiento de su medida y le corresponde al Ciudadano Juez de Ejecución garantizarlo, 2°. Que ciertamente la medida de Semi-libertad, que actualmente cumple el sancionado, por disposición expresa del artículo 627 de la Ley Especial, consiste en la incorporación obligatoria del sancionado a un centro Especializado en su tiempo llibre de que disponga durante el transcurso de la semana; 3°. Que como consecuencia de lo expresado en dicho artículo, se le ha permitido al sancionado trabajar en la misma Jurisdiccón del Municipio Benitez, lugar donde residen sus pdres, en un horario comprendido desde las 8:00 de la maña hasta las 6:00 de la tarde, regresando al centro de 7 a 8 de la noche. Ahora bien se observa de la constancia de trabajo vigente presentada por el sacionado, y consignada por su defensor público del ofrecimiento de trabajo en la Tasca Yulimar, sitio donde se expende licores, se realizan fiestas y otras series de espectaculos consono con el ramo, lo cual a criterio de este Tribunal no es considerado sitio adecuado de trabajo para el sancionado, toda vez que con la aplicación de la sancion lo que se persigue es la resocialización del adolescente, a través de personas especializadas, para tal fín. De lo expuesto considera este Despacho que el sancionado Omissis, permanece la mayor parte del tiempo con su familia y muy poco tiempo en la Institución y el sitio de trabajo es inadecuado para los objetivos que persigue el equipo técnico del Centro, donde actualmente cumple la medida dicho adolescente, siendo forzosamente improcedente la solicitud presentada por el defensor público. En base a las observaciones expresadas, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en uso de las atribuciones conferída en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el permiso solicitado al sancionado Omissis. Así mismo ordena oficiar a la Directora del Centro Socio Educativo, a fin de que gire las instrucciones respectivas, para que se haga un seguimiento al caso y se verifíque la situación del sancionado en el referido trabajo, debiendo informar a este Tribunal el resultado de los mismos. Librese oficio y notifíquese a la defensa.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz
La Secretaria
Abg. Rosa Yajaira Moya Malavé