REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004520
ASUNTO: RP11-S-2004-004520
JUEZ DE JUICIO: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: LISBETH MARCANO MILANO.
SECRETARIA: MARIA ACOSTA.
Celebrado en fecha 25 de Octubre del presente año el Juicio Educativo Oral y Reservado en el presente asunto seguido al Adolescente 0MISSIS, donde según Dispositiva de esa fecha resultó Sancionado con fundamento en el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir con medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 620 Literal "C" y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa rebaja de 1/3 de la sanción solicitada por el Ministerio Público, por aplicación del Principio de la Proporcionalidad consagrado en el artículo 539 Ejusdem, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha once (11) de octubre del dos mil cuatro (2004), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; que declarase Con Lugar la Calificación de Flagrancia y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 557 Ejusdem.
Como consecuencia de lo precedentemente expuesto este Tribunal de Juicio procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la Vindicta Pública de viva voz formuló la acusación contra el referido Adolescente, a quien acusó por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, hecho ocurrido el día Domingo 10 de octubre del año en curso (2004), siendo aproximadamente las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, en la calle Miranda del sector Las Malvinas, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, cuando una Comisión Policial adscrita a la Región Policial N° 4 del Destacamento N° 41, con sede en la ciudad de Güiria, jurisdicción del Municipio Valdéz, del Estado Sucre, al mando del Sargento 2° ARTURO SUBERO, y como Auxiliares el Cabo 1° TOMÁS MARTINEZ y el CABO 2° NEPTALÍ VIÑA, le dió la voz de alto al adolescente acusado al mostrarse alterado y nervioso por la presencia policial en ese sector, procediendo posteriormente a efectuarle una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole un arma de fuego de fabricación casera (chopo), con cacha de madera color marrón, protegido su cañón por una abrazadera de metal color plateada, y constituida por un segmento de tubo de quince centímetros (15 cms) de largo y su espesor de (1 cm) siendo su percutor un clavo, de dos pulgadas y su empuñadura protegida por un segmento de metal, el cual se hallaba adherida a su ropa interior.
Continuó la Representación Fiscal ofreciendo los Medios Probatorios contenidos en el capítulo III, de su acusación, correspondientes a: A.- EXPERTO: ELIECER VICENT, Miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria, quien fuera el encargado de realizar Experticia de Reconocimiento Legal N° 096, de fecha 10/10/04, a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria y a un (01) cartucho de bala marca Cavim, calibre 357 mm. TESTIGOS: Sagento 2° (IAPES) ARTURO SUBERO, Cabo 1° (IAPES) TOMÁS MARTÍNEZ y Cabo 2° (IAPES) NEPTALI VIÑA, pertenecientes al Comando Policial N° 41 de la Región Policial N° 4, Güiria, Estado Sucre, ROBERTH CARABALLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria.También solictó la Fiscal Especializada, la incorporación por medio de la lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 096, de fecha 10/10/04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó como sanción para el prenombrado adolescente la Medida contemplada en el artículo 620 Literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de SEIS (06) MESES.
Culminada la acusación incoada por la parte actora, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se pronunció en los siguientes términos: "Primero, Se admite totalmente la acusación del Ministerio Público en contra del OMISSIS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se admiten los siguientes medios probatorios, Experto Eliécer Vicent, adscrito al CICPC- Sub delegación Guiria. Testigos: Arturo Subero, Tomás Martínez y Neptalí Viña, pertenecientes al Comando Policial N° 41 de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria Estado Sucre (...). Se admite la incorporación mediante la lectura la Experticia del reconocimiento legal N° 096, de fecha 10 de octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del COPP. Tercero: No se admite como testigo al ciudadano Robert Caraballo, en virtud a que el acta de investigaciones penales de fecha 11-10-2004 no aparece suscrita por dicho funcionario." (fin de la cita folios 38 y 39).
Al ser concedida la palabra a la Defensa, ésta solicitó que se escuchara al adolescente, quien fuera debidamente impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, así como las fórmulas de solución anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del Procedimiento por Admisión de Hechos contemplado en el artículo 583 Ibídem.
En tal sentido este tribunal informó al adolescente acusado mediante el uso de un lenguaje sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del Juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisiones producidas, por lo que procedió a interrogarle de la siguiente manera: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa? a lo que respondió afirmativamente. Del mismo modo, se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique.
Así pues, una vez impuestos el rerferido Adolescente, de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Supra Ley, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes Ibidem, se constató por parte del tribunal que el acusado comprendió el alcance no sólo de la acusación, sino además de lo expuesto por su defensa y que distinguían sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, manifestando, su disposición a declarar.
En conclusión, el Adolescente OMISSIS, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
En cuanto a la Defensa Pública, ejercida a través de la Abg. LISBETH MARCANO MILANO, requirió de este Tribunal procediera a dictar sentencia con aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 en relación con el artículo 583 de la Ley Especial.
La manifestación rendida en sala por el adolescente OMISSIS constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó acusado, asi pues, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que se le advirtió que de Admitir los Hechos, lo estaría haciendo por los delitos planteados. Aceptación que sirvió de fundamento a este Juzgado para emitir un pronunciamiento sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: "...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente de autos, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó la Vindicta Pública, en las condiciones como fue planteada tal acusación. Este Juzgador advirtió en sala al Adolescente que de admitir los hechos sería sólo por el delito planteado y que su manifestación debía ser total, no relativa y clara, a los fines de serle impuesta la sanción de forma inmediata, lo cual no está expresamente prohibido por la Ley si tal declaración se produce lícitamente, sin menoscabo al debido proceso o violación de sus Derechos fundamentales, como ciertamente ocurrió en el desarrollo de la Audiencia Oral y Reservada celebrada.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". ( fin de la cita, negrillas del Tribunal). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida admitir los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso resulta innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: "Artículo 530. Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley."
Este Tribunal procedió a dictar la Dispositiva de la presente Sentencia ajustada al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Supra Ley, pues, si bien es cierto que se trató de un procedimiento donde se Calificó la flagrancia, debió como en efecto se hizo, aplicarse por vía supletoria el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sólo en lo que se refiere a la presentación de la acusación ante el Juez de Juicio, con anterioridad al debate, para que una vez admitida ésta, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, tuviese el acusado la oportunidad de declarar respecto a la Admisión de Hechos, pero siempre aplicando la sanción en la forma y mediante las rebajas contenidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que consagra los procedimientos aplicables, tal como lo dispone el artículo 530 Ejusdem, arriba transcrito.
Ahora bien, lo anterior no es suficiente para que, al proceder a dictar la sanción correspondiente al adolescente OMISSIS, se imponga un lapso de duración identicamente igual, al solicitado por el Ministerio Público Especializado, es decir, SEIS (06) MESES, amparándose este Juzgado, en el contenido de la parte in fine del artículo 583 de dicha Ley, que reza: "...En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad." Pues se evidencia de dicha norma, que cuando se trate de hechos punibles, no merecedores de Medida Privativa de Libertad a tenor de lo planteado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A", Ejusdem, como sucedió en el presente caso, no se aplicaría rebaja por el Procedimiento allí consagrado. Sin embargo, el Juez debe como de impretermitible acatamiento aplicar en el presente caso el Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 539 de la Ley Especial, el cual ordena que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Precisamente con fundamento al artículo en comento, debió pronunciarse este Juzgador, al conceder al adolescente OMISSIS, rebaja de un tercio (1/3) de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es decir, de DOS (02) MESES, para un lapso de cumplimiento definitivo de CUATRO (04) MESES, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano. Para ello, observó este Juzgador que con las evidencias materiales tales como arma de fuego de fabricación rudimentaria y el cartucho de bala marca Cavim, calibre 357 mm, el cual se encontraba percutido, se logró comprobar los dos (02) extremos contenidos en el Principio de la Proporcionalidad, a saber: (A) El Hecho Punible, siendo que el delito de Detentación Ilícita de Municiones, contemplado en los artículos 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en especial al referirse en la última de las normas citadas que son, entre otras, armas de prohiba detención las balas blindadas, de calibre 22 ó 5 milímetros en adelante, incluso los cartuchos correspondientes, es considerado como delito menor al no ser incluído por el Legislador en la norma contenida en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y (B) Consecuencias de ese Hecho Punible, Como resultado de la acción antijurídica ejercida por el adolescente de marras no se evidenció que éste, incurriese en otro tipo penal, es decir, no existió otro bien jurídico tutelado violentado, y además se logró incautar el arma de fabricación casera o rudimentaria (chopo) a que se contrae la Experticia N° 096, de fecha 10/10/04, inserta al folio 30 y su vuelto, la cual aceptó el referido adolescente con su manifestación, le fue incautada luego de realizarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que nos ocupa. (Negrillas de este Juzgado)
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Esta comprobada en las actas que integran el presente asunto la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, como lo es el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Nación.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos, formulada por el Adolescente, quedó demostrada su aceptación, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de hechos manifestada por el Adolescente OMISSIS, de manera voluntaria, constituye una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el mismo estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad de contradictorio, y como consecuencia asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso se encuentra calificado en nuestra legislación como DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, tipificado en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y aunque en principio podría decirse que no existe ningún hecho punible que no tenga repercusión directa sobre la convivencia, el tipo penal en estudio resulta un delito que efectivamente ofende de manera directa el Orden Público, en otras palabras, ataca exclusivamente la paz pública, porque origina un temor fundado en el seno de la sociedad. De allí que nuestro ordenamiento jurídico lo contempla dentro de una clase especial de delitos cuya calificación deviene por la lesión al Orden Público.
LITERAL “D”: El Adolescente OMISSIS, contaba con con quince (15) años de edad, al momento de cometer el delito investigado, por tanto resulta procedente la aplicación del contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en los artículos 620 Literal "C" y 625 Ejusdem, se procedió a la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de dicho texto legal, sin que mediara la procedencia de la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la citada Ley Especial, por tratarse de un delito cuya sanción no es privativa de libertad, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la referida Ley, siendo la rebaja observada en el presente caso, la correspondiente a un tercio (1/3) de la sanción solicitada por el órgano titular de la acción penal, es decir; a SEIS (06) MESES, le fue descontado DOS (02) MESES, quedando la sanción definitiva, en CUATRO (04) MESES.
De tal manera, que sin desprenderse de lo aquí planteado se atenderá exclusivamente a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en la fijación de la sanción, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social." lo cual tiene lógica, pues no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El Adolescente OMISSIS, posee quince (15) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asume su responsabilidad penal y entiende el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con ella ha transgredido los valores y reciba una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. El sancionado a su edad debe comprender que ante todo es un sujeto, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita asumida y que la misma es reprochable por la sociedad, estando en el deber de corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el Adolescente antes mencionado, asume su responsabilidad en la comisión del delito planteado y acepta en consecuencia la sancione a imponer y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: Pese a que no consta en el presente asunto, solicitud de Evaluación Psicológica e Informe Social a practicarse en la persona del sancionado, la medida dictada por este Juzgado, comprende un contenido socioeducativo y la formación de un alto grado de responsabilidad en el sancionado con una mínima restricción de sus derechos, todo esto en atención a su condición de persona en desarrollo y con un eminente carácter integral, ya que el adolescente será capacitado en una actividad comunitaria gratuita en una entidad que designará el Tribunal de Ejecución de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y que en todo caso, resulta una sanción privilegiada frente a las sanciones privativas de libertad. Sin embargo, considera quien suscribe este fallo, que se requiere una constante orientación por parte de sus familiares en el proceso, que le permita tomar conciencia sobre el delito cometido y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades ya que podría correr riesgo de convertirse en presa fácil del mundo delictivo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos éste Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: SANCIONA al Adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir con Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 620, Literal “C” y artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 Ejusdem, por el lapso de CUATRO (04) MESES; siendo la rebaja aplicable a la sanción solicitada por el Ministerio Público, la correspondiente a un tercio por aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la mencionada Ley Especial. SEGUNDO: Las evidencias materiales señaladas en el Capítulo 6 del escrito de acusación correspondiente quedan a disposición del Ministerio Público, a los fines de que proceda a la destrucción de los mismos conforme a la Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Publíquese y regístrese, no se libran Boletas de Notificación a las partes por publicarse el texto íntegro de la sentencia en tiempo hábil. En Carúpano, a los veintisiete días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA M. ACOSTA
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