REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003720
ASUNTO: RP11-S-2004-003720
JUEZ DE JUICIO: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADOS: OMISSIS.
DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
VICTIMA: CARMEN LUISA FERNÁNDEZ CRESPO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ.
DEFENSOR PUBLICO: JOSÉ LUIS GARCÍA.
SECRETARIA: NEREIDA ESTABA GARCÍA.
Celebrado en fecha 28 de Septiembre del presente año el Juicio Educativo Oral y Reservado en el presente asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS, donde según Dispositiva de esa fecha resultaron Sancionados con fundamento en el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir de manera simultánea, el primero de ellos, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 620 Literales "D" y "B", 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa rebaja de 1/4 de la sanción solicitada por el Ministerio Público, por aplicación del Principio de la Proporcionalidad consagrado en el artículo 539 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; mientras que al segundo de los mencionados, con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo establecido en el artículo 620 Literales "D" y "B", 626 y 624 Ibídem; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de dicho fallo, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha trece (13) de agosto del dos mil cuatro (2004), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; que declarase Con Lugar la Calificación de Flagrancia y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 557 Ejusdem.
Ahora bien, en el asunto se procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la Vindicta Pública de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados Adolescentes, a quienes acusó en los siguientes términos: a OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contemplado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal Venezolano, y a OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 del mismo Código, ambos en perjuicio de la Ciudadana CARMEN LUISA FERNÁNDEZ CRESPO, hecho ocurrido el día jueves doce (12) de agosto del dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la mañana, en la Urbanización Curacho, vereda dos (02), cuando los adolescentes arriba mencionados procedieron a despojarla de una cadena con un dije en forma de crucifijo, para luego huir ambos del sitio en velóz carrera, siendo el adolescente OMISSIS, quien ejerció violencia dirigida a arrebatar a la víctima, la cadena y el crucifijo, mientras que OMISSIS, se limitó a acompañarlo antes, durante y después de cometido el hecho punible. Posteriormente resultaron aprehendidos en las inmediaciones de la quebrada ubicada en el Barrio Bolívar, de esta ciudad, por el funcionario policial Félix Caraballo, adscrito al Destacamento 31 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien recibió información de la Ciudadana CARMEN LUISA FERNÁNDEZ CRESPO, siendo recuperada la cadena robada, según experticica de avalúo real N° 069, de fecha 12 de agosto del año en curso, suscrita por los Expertos YGNACIO LUIS INDRIAGO y ANTONIO MUNDARAIN, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes valoraron la cadena de oro en Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 49.000,00); razón por la cual calificó el delito cometido conforme al contemplado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el artículo 83 Ejusdem, tal como se dijo anteriormente.
Continuó la Representación Fiscal ofreciendo los elementos de convicción contenidos en el capítulo III, de su acusación, correspondientes a: A.- Acta Policial suscrita por el funcionario aprehensor FÉLIX CARABALLO, donde constan las circunsatancias de tiempo, lugar y modo de la comisión, ya esgrimidos, B.- Acta de Entrevista practicada a la Ciudadana CARMEN LUISA FERNÁNDEZ CRESPO, donde consta la supuesta participación de ambos adolescentes en el hecho punible atribuído, C.- Inspección Técnica N° 1044, de fecha 12 de agosto del presente año firmada por los Expertos ANTONIO MUNDARAIN y JESÚS ROMERO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes dejaron constancias de el estado en que se encontraba el lugar del suceso, D.- Experticia de Avalúo Real N°069, de la misma fecha, suscrita por los Expertos YGNACIO LUIS INDRIAGO y ANTONIO MUNDARAIN, miembros del mencionado Cuerpo de Investigaciones, cuya función consistió en analizar y darle un valor real a la cadena de oro, despojada a la víctima. Asimismo solicitó que los adolescentes acusados fueren sancionados con las Medidas señaladas en el artículo 620 Literales "B" y "D" en forma simultánea por el lapso de UN (01) AÑO, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como medios de Prueba, ofreció: 1) El Testimonio de los Expertos ANTOINIO MUNDARAIN, JESÚS ROMERO, YGNACIO LUIS INDRIAGO Y ANTONIO MUNDARAIN, pertenecientes al Ógano de Investigación antes citado, 2) La declaración de los Testigos FÉLIX CARABALLO y CARMEN LUISA FERNÁNDEZ CRESPO. Ofreció de igual modo la cadena recuperada, presuntamente oro y para culminar solicitó la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica N° 1.044 y la Experticia de Avalúo Real N° 069, ambas de fecha 8 de agosto del 2.004.
Culminada la acusación expresada por la parte actora, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se pronunció en los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Adolescente OMISSIS, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen Luisa Fernández Crespo. SEGUNDO: Se admitió la Acusación Fiscal contra el Adolescente OMISSIS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, en grado de Cooperador Inmediato, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. TERCERO: Se admitieron los Medios de Prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y contenidas en el capitulo 6 de su escrito acusatorio, inserto al vuelto del folio 19 y 20 del presente Asunto.
Al ser concedida la palabra a la Defensa, ésta solicitó que se escuchara a los adolescentes, previa imposición del Precepto Constitucional; adhieriéndose a las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido, el Juez impuso a los Adolescentes, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, de nuestra Carta Magna, así como las formulas de solución anticipada, previstas en los artículos 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Admisión de Hechos consagrada en el artículo 583 ejusdem.
En tal sentido este tribunal informó a los adolescentes acusados mediante el uso de un lenguaje sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en presencia de ellos e igualmente de la importancia del Juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisiones producidas, por lo que procedió a interrogarles de la siguiente manera: ¿Entienden lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público así como lo expuesto por la Defensa? a lo que respondieron afirmativamente. Del mismo modo, se les advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuaría aunque no declarasen.
Así pues, una vez impuestos los rerferidos Adolescentes, de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes ejusdem, se constató por parte del tribunal que ambos acusados comprendieron el alcance no sólo de la acusación, sino además de lo expuesto por su defensa y que distinguían sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, manifestando cada uno, su disposición a declarar.
En conclusión, el Adolescente OMISSIS, rindió su declaración de la siguiente forma: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción”.
Por su parte, el Adolescente OMISSIS, declaró de este modo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción”.
Las anteriores declaraciones constituyen una aceptación de los hechos por el cual fueron acusados cada uno de los adolescentes, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que se les advirtió que de admitir la acusación, lo estarían haciendo por los delitos planteados. Aceptaciones que sirvieron como fundamento a este Juzgado para emitir un pronunciamiento sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: "...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (fin de la cita).
Ello significa que la declaración de los adolescentes acusados, se regula como un derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Este Juzgador advirtió en sala a los Adolescentes que de admitir los hechos sería sólo por los delitos planteados con respecto a cada uno de ellos y que sus manifestaciones debían ser totales, no relativas y claras, a los fines de serle impuesta la sanción de forma inmediata, lo cual no está expresamente prohibido por la Ley si tal declaración se produce lícitamente, sin menoscabo al debido proceso o violación de sus Derechos fundamentales, como ciertamente ocurrió en el desarrollo de la Audiencia Oral y Reservada celebrada.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". ( fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida admitir los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
En cuanto a la Defensa, ejercida a través del Abg. JOSÉ LUÍS GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Suplente de Adolescentes de esta Extensión judicial, manifestó: "Vista la Admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito conforme a lo establecido en el artículo 376 del COOP, aplicado este por remisión del artículo 537 de la LOPNA; se imponga inmediatamente la sanción con las rebajas que crea conveniente aplicar el Tribunal;..." (Negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a tal pedimento, este Juzgador considera necesario realizar el siguiente comentario:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: "Artículo 530. Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley."
Pretender la Defensa, que este Tribunal dictara un Sentencia ajustada al Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no sería otra cosa, que incurrir en una errónea interpretación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pues, si bien es cierto que se trató de un procedimiento donde se Calificó la flagrancia, debió como en efecto se hizo, aplicarse por vía supletoria el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sólo en lo que se refiere a la presentación de la acusación ante el Juez de Juicio, con anterioridad al debate, para que una vez admitida ésta, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, tuviesen los adolescentes acusados la oportunidad de declarar respecto a la Admisión de Hechos. Pero, aplicar la sanción en la forma y mediante las rebajas contenidas en el Sistema Penal Ordinario resultaría a todas luces contrario a la Ley Especial, que consagra los procedimientos aplicables a los adolescentes y no otro, tal como lo dispone el artículo 530 Ejusdem, arriba transcrito. (incluyase el Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de dicho texto legal).
Además la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene en los artículos 526, 528 y 529, que todo adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad de forma diferenciada del adulto, aplicable mediante el sistema penal de responsabilidad del adolescente, lo contrario sería violentar el Principio de Seguridad Jurídica consagrada en el artículo 530 Ibidem y el Debido Proceso establecido en el artículo 546 de la Ley especial en comento.
Ahora bien, lo anterior no basta para que, al proceder a dictar la sanción correspondiente a los adolescentes OMISIS, se imponga un lapso de duración identicamente igual, al solicitado por el Ministerio Público Especializado, es decir, UN (01) AÑO, amparándose este Juzgado, en el contenido de la parte in fine del artículo 583 de dicha Ley, que reza: "...En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ." Pues se evidencia de dicha norma, que cuando se trate de hechos punibles, no merecedores de medida privativa de libertad a tenor de lo planteado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A", Ejusdem, tal como el presente caso, no se aplicaría rebaja por el Procedimiento allí consagrado. Sin embargo, el Juez debe respetar y hacer respetar el Principio de Proporcionalidad dispuesto en el artículo 539 de la Ley Especial, el cual ordena que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Precisamente con fundamento al último artículo citado, debió apegarse este Juzgador, al conceder al adolescente OMISIS, rebaja de un cuarto de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es decir, una rebaja de TRES (03) MESES, para un lapso final de NUEVE (09) MESES, con Medidas simultáneas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458, último aparte del Código Penal Venezolano, mientras que al adolescente HECTOR JOSÉ JIMENEZ LÓPEZ, este Tribunal concedió la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la parte acusadora, es decir, una rebaja de SEIS (06) MESES, para un lapso final de SEIS (06) MESES, con Medidas simultáneas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458, último aparte, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano. Para ello, observó este Juzgador que la cadena de color amarillo, cuyo valor real consta en Experticia identificada con el N° 069, de fecha 12 de Agosto del 2.004, y que fuera arrebatada a la ciudadana CARMEN LUISA FERNÁNDEZ CRESPO, se logró recuperar, no así, el dije en forma de crucifijo que mencionó la prenombrada victima, cumpliéndose con los dos extremos contenidos en el Principio de la Proporcionalidad, a saber: (A) El Hecho Punible, siendo que el delito de Robo Leve o Arrebatón, es considerado como delito menor pues la comisión de éste, no comporta peligro mayor para el sujeto pasivo, pues al arrebatar una cosa a su tenedor, el sujeto activo ejerce una violencia física sobre la cosa, (no a la persona) merced a un movimiento inesperado por la víctima, y cuya finalidad no es otra que vencer de forma inmediata la fuerza física del dueño al pretender retener lo que es suyo, sin que por supuesto, haya existido en la acción una lucha entre ambos sujetos capaz de generar alguna lesión en el agraviado, pues entonces se estaría ante un concurso material de delitos, situación que no alegó el Ministerio Público. El carácter de delito menor lo reafirmó el legislador, al no contemplar el delito en estudio, en el Parágrafo Segundo, Literal "A" del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de sanción privativa de libertad. (B) Consecuencias de ese Hecho Punible, Como resultado de la acción antijurídica la parte agraviada al menos logró recuperar uno (01), de los dos (02) objetos, que le fueran arrebatados, es decir, una cadena de oro, valorada en Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 49.000,00), faltando por recuperar un (01) dije en forma de crucifijo. No hubo tampoco otro bien jurídico tutelado violentado.
Trato diferente mereció el adolescente OMISSIS, al momento de aplicarse la sanción que corresponde conforme a la Ley, pues su actuación comportó lo que en la Doctrina y la Ley Penal se conoce como la de un Cooperador Inmediato. Al efecto, el Código Penal Venezolano hace referencia en el artículo 83 a la figura de los Cooperadores Inmediatos. La Doctrina por su parte sostiene que el Cooperador Inmediato se enmarca dentro de las categorías de los cómplices de carácter primario y su participación de la concurrencia con los ejecutores del hecho en orden de la actuación de la empresa delictiva realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los Cooperadore inmediatos no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho pero prestan su cooperación en forma que su participación se puede calificar de esencial e inmediata, en la ejecución del delito, de manera que podremos apreciar que su comportamiento como partícipe secompenetra o se vincula en forma muy estrecha con la ejecutora. Así, MANZINI, afirmaba: "La sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para el ejecutor (de seguridad, guía, intimidación o respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata." . En efecto con la admisión de hechos que hizo este adolescente, resulta incuestionable que al contar con su presencia, su compañero el adolescente OMISSIS, obtuvo una ventaja anímica en su actuación, lo cual le brindó mayor seguridad para perpetrar el hecho punible contemplado en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Esta comprobada en las actas que integran el presente asunto la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 último aparte en concordancia con el artículo 83 Ibídem, ambos en perjuicio de la Ciudadana CARMEN LUISA FERNÁNDEZ CRESPO.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por los Adolescentes acusados, quedó demostrada la aceptación de ellos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su acción en la comisión del hecho punible cuyas calificaciones jurídicas citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tales admisiones de los hechos manifestadas por los adolescentes OMISIS, de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los mismos estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad de contradictorio y por ello asumen su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como ROBO LEVE y ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el primero cometido cuando la cosa es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, en esta ocasión resultaron ser una cadena de metal de oro y un dije en forma de crucifijo, siendo el único propósito de la violencia ejercida por el adolescente OMISIS, vencer, de modo inmediato, la fuerza física o resistencia de la víctima sin amenazar la integridad física de ésta; y el segundo la cooperación prestada en la empresa delictiva con su presencia, brindada por el adolescente OMISSIS..
LITERAL “D”: Los Adolescentes OMISSIS, cuentan con trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, al momento de cometer los hechos punibles investigados, por tanto resulta procedente la aplicación del contenido del artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en los artículos 620 Literales "D" y "B", 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 Ibidem, sin que mediara la procedencia de la rebaja a que se refiere el artículo 583 de la citada Ley por tratarse de delitos cuya sanción no es privativa de libertad, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal "A" de la referida Ley. Siendo que la rebaja observada en el caso del adolescente OMISSIS, es un cuarto (1/4) de la sanción solicitada por el órgano titular de la acción penal, es decir; a UN (01) AÑO, le fue descontado TRES (03) MESES, quedando la sanción definitiva para éste, en NUEVE (09) MESES. Mientras que al adolescente OMISIS, le fue rebajada la mitad (1/2) de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es decir, a UN (01) AÑO, le fue descontado SEIS (06) MESES, quedando la sanción definitiva para éste, en SEIS (06) MESES.
De tal manera, que sin desprenderse de lo aquí planteado se atenderá exclusivamente a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en la fijación de la sanción, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social." lo cual tiene lógica, pues no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: Los Adolescentes Adolescentes OMISIS, cuentan con trece (13) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando los adolescentes asumen su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionaron a la víctima; que con ella han transgredido los valores y derechos de terceros y reciban una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad. Los sancionados a su edad deben comprender que ante todo son ciudadanos, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita asumida y que la misma es reprochable por la sociedad, estando en el deber de corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los referidos Adolescentes antes mencionado, asumen su responsabilidad en la comisión de los delitos planteados y aceptan en consecuencia las sanciones a imponer y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal tienden a facilitar la orientación psicológica y supervisión requerida por los adolescentes sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Por ello, es necesario acotar el Informe Social practicado al Adolescente OMISSIS, donde se precisó que amerirta un proceso de orientación para tomar conciencia sobre su delito y aprender a canalizar en mejor forma sus necesidades ya que corre alto riesgo social que puede convertirlo en presa fácil del mundo delictivo, por otro lado indica la Trabajadora Social, que la madre debe ser obligada a tomar medidas para el rescate inmediato de su hijo. (Folio sesenta y cinco, 65).
En tanto que el Informe Social correspondiente al adolescente HECTOR JOSÉ JIMENEZ LÓPEZ, revela que su vida social la proyecta en su mayor parte con los jóvenes que residen cerca de sus abuelos, con los cuales comparte sus ratos libres, en su mayoría muchachos sin oficios definidos que pasan el tiempo ocioso practicando juegos tradicionales en la calle y aceras de su sector, a quienes considera personas bien aún cuando entre ellos se colean indivíduos absorbidos por el vicio, niega el consumo de drogas, cigarrillos y de bebidas alcohólicas, aunque luce poco sincero. (Folios setenta y uno y setenta y dos, 71 y 72).
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Sanciona al Adolescente OMISIS por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN LUISA FERNÁNDEZ CRESPO, por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir de manera simultánea con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624, en relación con el artículo 620 Literales D y B Ejusdem; por el lapso de NUEVE (09) MESES, en virtud de la aplicación del Principio de la Proporcionalidad, siendo la rebaja correspondiente a un cuarto de la sanción solicitada por el Ministerio Público, contenida en el artículo 539 de la referida Ley. SEGUNDO: Sanciona al Adolescente OMISIS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 Ibidem; en perjuicio de la Ciudadana CARMEN LUISA FERNÁNDEZ CRESPO; por el Principio de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir de manera simultánea con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624, en relación con el artículo 620 Literales D y B, Ejusdem; por el lapso de SEIS (06) MESES, en virtud de la aplicación del Principio de la Proporcionalidad, siendo la rebaja correspondiente a la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público. TERCERO: Se Decreta el Cese de las Medidas Cautelares dictadas por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección, a los adolescentes OMISSIS. Cúmplase.
El JUEZ DE JUICIO
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA
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