REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004644
ASUNTO: RP11-S-2004-004644

Auto de calificación de Aprehensión en flagrancia y
acordando sin lugar medida cautelar

Realizada la audiencia para oír al adolescente: Omissis Todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado cooperador inmediato de conformidad con el artículo 408 del Código Penal, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. Lisbeth Perozo. en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de las previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la fijación de acto de reconocimiento en rueda de individuos, y la defensora Abg. Lisbeth Marcano Milano, quien solicitó la libertad irrestricta de su defendido por inexistencia de elementos de convicción.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de conformidad con la denuncia presentada por la ciudadana Sonia del Valle Campos Bonillo se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 18/10/04, en perjuicio de Alcides José Campos Bonillos.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible, siendo identificado por la hermana de la victima como una de las personas que acompañó a la señora Mireya Valdiviezo (quien amenazó de muerte al hoy occiso) y al chato (quien fue el que realizó el disparo) al lugar de los hechos siendo el adolescente conocido en el mote de el Bacho.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Los únicos elementos de convicción presentados por la vindicta pública son:
Primero: acta de procedimiento de fecha 18/10/04 (inserta folio 09) suscrita por los funcionarios Saub Benjamín y Juan Ramos, en donde exponen la manera en que fueron informados de los hechos, entrevistando posteriormente a la hermana de la victima motivo por el cual se trasladaron al sector lebranche logrando aprehender al adolescente y 02 familiares del mismo y
Segundo: Acta de entrevista realizada a la hermana de la victima (inserta al folio 10), quien manifestó que en horas de la mañana de ese día se presentó la ciudadana Mireya Valdiviezo amenazando de muerte al hoy occiso, y posteriormente siendo las 10:15 pm. Se presentó acompañada de Chato, Wilfredo, Talo Cayayo, Bacho, Niño y 02 cumaneses, procediendo el chato a dispararle a su hermano.
Esta acta de entrevista es el único elemento de convicción presentado por la representación fiscal con el que se evidencia la presunta participación de la ciudadana Mireya Valdivieso y del ciudadano conocido como el chato, pero siendo tan escueto el relato de la victima, es imposible para ésta juzgadora determinar el grado de participación del adolescente imputado, ya que la misma no suministra información alguna respecto a la actuación del adolescente, participación que fue precalificada por la vindicta pública como de cooperador inmediato, lo que ameritaría un aporte esencial al hecho, sin tener el dominio del resultado final, pero que de acuerdo al dicho de la victima lo único que se evidencia es que el adolescente se limitó a estar presente en el lugar de los hechos, circunstancia ésta que no se encuentra tipificada en los 04 tipos de participación que prevé el código penal en sus artículos 83 y 84 como hecho punible en sí mismo.
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
a) Con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia solicitada por la fiscalía, y la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto falta actuaciones que realizar en el presente proceso.
b) Sin lugar la solicitud de medida cautelar por la fiscalía, por no existir elementos suficientes que demuestren la participación del adolescente Omissis, ya que la medida cautelar se aplica siempre que existan las condiciones que autorizan la detención preventiva y en éste caso en concreto no existen elementos suficientes que demuestren la participación del adolescente en los hechos imputados. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa decretándose la libertad sin restricciones del adolescente Omissis
c) Con lugar la solicitud de copias simples presentadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA

Abg. Carmen Milano