REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 9 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-S-2004-004392
ASUNTO : RP11-S-2004-004392



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito y actuaciones contentivas de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteada por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, dirigido a favor del adolescente Omissis, por la presunta participación en uno de los delitos contra la Propiedad, fundamentando dicha decisión en el artículo 561, literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En la oportunidad de decidir observa este Tribunal de control N° 01 lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Cursa al folio 04 DENUNCIA formulada por el ciudadano Emilio Suniaga Pino, ante el Comando de la Región Policial N° 03 del Departamento de Investigaciones Penales Seccional Carúpano, mediante la cual narra que personas desconocidas se introdujeron en la residencia y se llevaron una filmadora marca JVC, color negra, un V.H.S. marca Panasonic, un Televisor de 21 pulgada, marca Sansumg, un Súper Nintendo, 20 cassett de Nintendo y Súper Nintendo, un tostiarepas, una Cafetera eléctrica, una plancha, un planta normal, una licuadora Marca Hamilton, un exprimidor de jugo, un Balón de Basqueboll, un juego de sartén de siete pieza, una Bombana de gas de 12 kilos aproximadamente, un regulador de gas, un Microonda marca Tapa, un Radio reproductor marca Aiwa, portátil grande, dos cubrecamas matrimoniales, dos hamacas matrimoniales, un radio reproductor pequeño de mesa, una vajilla de 70 piezas una antena externa de Televisor, cuatros protectores eléctricos, un picatodo, un ventilador que contiene radio y lámpara.- ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, suscrita por el Agente José Millán Guzmán, donde deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana Rosa Bernardina González Velásquez quien manifiesta que desconoce los pormenores del hurto practicado en la residencia vecina. Y al ciudadano Miguel Francisco Serrano Moffi única declaración que imputa al adolescente en el hecho investigado quien deja constancia que vio al adolescente portando un Televisor en los hombros. INSPECCIÓN OCULAR N° 1.108, de fecha 07 de noviembre del 2001, suscrita por los funcionarios Antonio Mundarain y José Millán , adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Carúpano, practicada en el sitio del suceso.- EXPERTICIA DE AVALUÓ PRUDENCIAL de fecha 09 de noviembre del 2001, suscrita por los Expertos Almir Díaz y Antonio Mundarain, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano realizados a los objetos que fueron hurtado, más no recuperados y finalmente ACTA POLICIAL de fecha 13 de enero del 2002, suscrita por, los Funcionario José Millán Guzmán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Crminalisticas, Seccional Carúpano, quien deja constancia del allanamiento practicado en la residencia del adolescente Omissis e igualmente que se levantó la correspondiente Acta de Visita domiciliaria donde se dejó constancia, que no se localizaron evidencias que guardan relación con el hecho que se averigua.-

DEL DERECHO

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, es evidente que se ha cometido un hecho punible, según lo que arrojan las Actas Policiales, pero hace falta una condición necesaria para imponer una sanción en el presente caso como lo es el Imputado, por cuanto en la denuncia que riela al folio 07 suscrita por el ciudadano Emilio José Suniaga Pino este deja constancia que fueron personas desconocidas los que sustrajeron los objetos señalados en el presente caso, por lo tanto solamente incrimina al adolescenteOmissis la declaración de un vecino que dice que lo vio cargando un Televisor, es por ello que debe declararse procedente la solicitud del Ministerio Público de sobreseer las presentes actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadanoOmissis, en perjuicio del ciudadano Emilio José Suniaga Pino, por la carencia certeza legal, ya que se desconoce la identidad del presento imputado, es por ello que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imputar delito alguno, y en consecuencia no hay base para solicitar enjuiciamiento alguno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- a los nueve (09) días del mes de octubre del año 2004.-
La Juez de Control N° 01



Abg. Zuleima Aguilera

La Secretaria


Abg. Nereida Estaba García