REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000073
ASUNTO: RP11-D-2004-000073
RESOLUCION DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado redactar el Texto completo de la decisión dictada en esta fecha mediante la cual se acordó sentenciar de conformidad con la Admisión de Hecho planteado por los adolescentes Omissis acusados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Franklin Gregorio Salazar Sanabria de conformidad con lo establecido en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se procede a transcribir en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera Lezama
Secretaria de Sala: Abg. Deni Regnault
Fiscal del Ministerio Público: Abg. José Antonio Azuaje
Defensor Público de los adolescentes Omissis
Defensor Privado del adolescente Omissis: José Gabriel Alcalá.
Acusados:Omissis.
Victimas: Franklin Gregorio Salazar Sanabria.
Delito: contra la Propiedad en su modalidad de Robo Simple Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. José Antonio Azuaje le imputó a los adolescentes en el escrito de acusación interpuesto por ante este Tribunal en fecha 06 de septiembre del 2004, el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y una vez constituido el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, modifica el escrito de acusación en sus capítulos IV, V y VI, con respecto al Capitulo IV cambia la calificación de Robo Agravado a Robo Simple previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en lo que se refiere al capitulo V solicita la sanción para los adolescentes de dos años de imposición de Regla de conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en los artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con respecto al capitulo VI, solicita se Decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, ratificando las demás partes conforme a lo plasmado en el escrito de acusación.- Por último solicitó copia simple de la presente Acta y de su decisión.-
Por su parte los acusados admitieron los hechos y las Defensor Público y Privado se adhirieron a la admisión de sus defendidos, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la comisión del delito de Robo simple previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial, de fecha 31/08/04, donde se expone las manera en que fueron aprehendidos los adolescentes
Acta de entrevista de fecha 01/09/04, suscrita por la victima ciudadano Franklin Gregorio Salazar Sanabria mediante la cual expone la manera en que las cuatros personas le salieron al paso y le sustrajeron las pertenencias señaladas en autos.-
Inspección Técnica suscrita por los Funcionarios Carlos Suniaga y Luis Salazar Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas y finalmente Reconocimiento N° 266 realizado a las evidencias incautadas.-
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo con las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y las pruebas aportadas por el mismo por ser útiles y pertinentes en el presente proceso. y considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Robo simple, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a que los adolescentes han admitido su participación en los hechos y siendo identificado por la victima ciudadano Franklin Gregorio Salazar Sanabria como los autores del delito; Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la Representación Fiscal de dos años de Imposición de Regla de Conducta y libertad asistida en forma simultanea y así se decide.-
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona a los adolescentesomissis, por la comisión del delito de Robo simple, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al cumplimiento de la sanción de dos (02) años de Imposición de Regla de Conducta y Libertad asistida en forma simultanea, prevista en los artículo 624, 626 y 620 literales B y D, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito calificado por el Ministerio Publico.-
b) Se comprobó que los acusados tuvieron participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad.-
d) Los acusados participaron en grado de autores materiales en la comisión del delito.-
e) El delito no se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativo de libertad.
f) Los acusados cometieron el hecho a la edad de 16 años de edad.
g) Los objetos sustraidos fueron recuperados.-
h) Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad.
i) En virtud de todo ello, se acuerda la libertad de los adolescentes Omissis y para ello se ordena oficiar al Comando de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Libertad de los adolescentes Omissis.- Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los (08) días del mes de octubre del 2.004. Año 193° y 144° de la Federación.-
La Jueza Primera de Control N° 01
Abg. Zuleima Aguilera La Secretaria
Abg. Deni Regnault
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