REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000056

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHO

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente: Omissis, ADMITIÓ LOS HECHOS. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Zuleima Aguilera Lezama
Secretaria de Sala: Abg. Wendy Valerio M.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Lisbeth Perozo
Defensora: Abg. José Luis García
Acusados: Omissis.
Victimas: omissis y José Gregorio Fierro Marcano
Delito: Lesiones personales leves en Riña previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 428 del Código Penal.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado:Omissis, antes identificado, que en fecha: 03/01/02 07, siendo las 12:30 horas del mediodía en la se acercó el joven Omissis con intenciones de hablar con la ciudadana Luz Mary Medina, ella le hizo caso omiso, fue cuando el se molestó y comenzó a ofenderla con palabras obscenas y luego la empujó, después como a la media hora el hermano de Luz Mary Medina ciudadano José Gregorio lo consigue y se fueron a golpes donde salieron ambos lesionados, solicitando la imposición de las sanción prevista en el con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “B” y “D” por el lapso de un año, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones causadas se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de entrevista de fecha 07 de enero del 2002, suscrita por el ciudadano Elpidio Rafael Medina, mediante la cual narra como sucedieron los hechos.-
Segundo: Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana Luz Celia Fierro Medina (folio 06) mediante la cual expone la manera en que los involucrados en el presente caso se agraden.
Tercero: Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Rossmir Jesús Gerez Gerez imputado y victima en el presente caso, quien narra la manera como se produjo la riña en donde ambos involucrados en el hecho, se agredieron.-
Cuarto: Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano José Gregorio Fierro imputado y victima en el presente caso, donde narra los acontecimientos mediante los cuales se produjo la riña.-
Cuarto: Reconocimiento médico legal N° 038 (folio 12) de fecha 08/01/02, suscrito por el Dr. Pedro Luis León en el que se concluye que el ciudadano José Gregorio Fierro presentó herida cortante, suturada con dos puntos, en cara posterior tercio proximal de antebrazo izquierdo, con un tiempo de curación de 08 días, clasificándola como lesión leve.-
Quinto: Reconocimiento Médico Legal N° 037 de fecha 08 de enero del 2002, realizado
al acusadoOmissis, donde se apreció herida cortante y excoriación en codo del mismo lado, con un tiempo de curación de 08 días, clasificándola como lesión leves

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del ministerio Público y las pruebas aportadas por la misma por ser útiles y pertinente en el presente proceso y considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito de Lesiones leves, ya que al adolescente ha admitido su participación en los hechos, siendo identificado por la victima y por los testigos presentes en el momento en que sucedieron los hechos, circunstancia ésta avalada por el reconocimiento médico legal. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente, esta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal pero tomando en cuenta el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.-
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sanciona al acusado: Omissis comisión del delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 428 del Código Penal. sancionándolo al cumplimiento de las medidas de imposición de Regla de Conducta y libertad asistida en forma simultanea, por el lapso de (08) ocho meses, todo de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D”, y artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente Sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones Leves.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 16 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución mediante copia certificada en su respectiva oportunidad, quien determinará el cumplimiento de las medidas impuestas.- En cuanto al Imputado Omissis se ordena su citación a través de la Comandancia de Policía de esta ciudad, para el día diecinueve (19) octubre del presente año a las once (11) a.m. en el Despacho de la Juez Primera de Control a los fines de que el imputado José Gregorio Fierro Marcano justifique su incumplimiento a las Audiencias Preliminares fijadas por este Tribunal, siendo su nueva dirección Calle Bolívar cerca de la Escuela Técnica Agropecuaria de Guaraunos.- Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano. A los seis (06) días del mes de octubre del 2004. Año 193° y 144° de la Federación.- Líbrese Oficio y Boleta de citación y Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Defensoría participándole de la Audiencia especial.-
La Jueza primera de Control:
La Secretaria
Abg. Zuleima Aguilera
Wendy Valerio M.