REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2004-000076
ASUNTO: RP11-D-2004-000076


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en la que el adolescente: Omissis, ADMITIÓ LOS HECHOS, por la comisión de los delitos Contra La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es: Ocultamiento y Posesión Ilícita de Estupefacientes, previstos y sancionados en el artículo 34 y 36 de la Ley que rige la materia y por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.- Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, una vez que ordena la acumulación de la presente acusa al asunto RP11-S-2004-000037, en virtud de la declinatoria de la competencia hecha por la Juez de Control N° 02 de esta Sección de Adolescente, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Prtocesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso son los imputados por la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de acusación presentado en fecha 31/05/04 y 21/09/04 por ante la oficina de alguacilazgo (URDD), el cual fue ratificada en todas y cada una de sus partes, en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la que le imputó al adolescenteOmissis , ya identificada lo siguiente: la comisión de los delitos anteriormente señalados, en virtud de que le fue decomisada en la segunda habitación del inmueble propiedad del acusado, específicamente debajo de la cama, un trozo de forma compacta, el cual tenía adherido una cinta sintética de color marrón presuntamente la denominada “Marihuana”, y a su lado se encontraba un arma blanca, tipo cuchillo elaborado en metal, con cacha de madera de color marrón, prosiguiéndose con la revisión se encontró en la tercera habitación, debajo del colchón de la cama un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12mm, contentiva en su recamara de cinco cartucho o conchas del mismo calibre, sin percutir.- Así como también se le imputo el delito de posesión cuanto realizando patrullaje funcionarios adscrito al Comando Policial N° 03 de esta ciudad por la comunidad de San Martín, logran avistar a dos sujetos que estaban deambulando por dicho Sector y al notar la presencia de los funcionarios, se mostraron nerviosos, por lo que estos le dieron la voz de alto para luego proceder a efectuarle la respectiva inspección, en la cual se le logró detectar a uno de ellos entre sus manos diestra un envoltorio de material sintético transparente contentivo de cuatro porciones de residuos vegetales de presunta marihuana, las cuales están cubiertas de una envoltura del mismo material. Considera la ciudadana Fiscal que, por cuanto uno de los delito es de los contemplados dentro del parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita que el mismo sea sancionado, por el lapso de dos cinco (05) años Así mismo ofreció los medios probatorios por ser, pertinentes, útiles y necesarios, los mismos contenidos en dicho escrito de acusación - Por ultimo solicito a este Tribunal se admita en su totalidad la presente acusación según los procedimientos explanados en dicho escrito y dicte el auto de enjuiciamiento tal y como lo prevé el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la expedición de copias simple de la presente acta y de su decisión.- Por su parte el acusado provisto de su Defensor Privado abogado Miguel Malavé, previo nombramiento del Cargo y aceptación e impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado de las formulas de solución anticipada expresamente establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó en forma voluntaria admitir los hechos y solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente. El Defensor Privado por su parte, oído lo manifestado por su defendido, solicitó la imposición inmediata de la sanción correspondiente y su rebaja de acuerdo al artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó igualmente la expedición de copias simple del acta de la presente audiencia y de su decisión.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas contenidos en el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público, los cuales se señalan a continuación.
1° ACTAS DE PROCEDIMIENTOS, de fechas 03 de agosto del 2003 y 15 de septiembre del 2004, suscrita la primera de ellas por los Cabos Eduardo Subero y Luis Figueroa y la segunda de ellos por el funcionario Carlos González, adscritos al destacamento policial N° 31, de la región policial N° 03, con sede en esta Ciudad, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos que dieron lugar a las investigaciones seguida al acusado Omissis.-
2° INSPECCIÓN TÉCNICA Nrs. 1378 y 1194, suscrita por los funcionarios Carlos Suniaga, Luis Salazar y José Gamardo, adscritos a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión dejando constancia de su ubicación y características, no recolectándose evidencias de interés criminalistico, relacionada con la presente investigación.
3° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL , N° 278 suscrita por los expertos Antonio Mundarain y Luis Salazar ambos de profesión Farmacéuticos, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Carúpano, practicada a las evidencias materiales recuperadas, dejándose constancia de su uso, conservación, mecánica y diseño.
4° ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 15 de septiembre del 2004, suscrita por el ciudadano Frank Roberto La Rosa Díaz, testigo presencial del allanamiento practicado a la residencia del adolescente acusado, y quien narra la revisión del inmueble allanado.-
5° ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15 de septiembre del 2004, suscrita por el ciudadano José Vicente Cedeño Cedeño quien presencia igualmente la revisión del inmueble reseñado.-
6.- ACTA POLICIAL: de fechas 04 de agosto del 2003 y 16 de septiembre del 2004, suscrita ambas por el funcionario Simón José Gamardo, dejando constancia, la primera de ellas del peso realizado a la presunta sustancia y la segunda de ellas que el adolescente Leonel José Millán Rodríguez se presentó espontáneamente ante la Policía Científica y manifestó que los objetos encontrado y las sustancias eran de su propiedad.-
7.- ACTA DE PRESENTACIÓN: de fecha 17 de septiembre del 2004, realizada ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente mediante el cual el acusado confesó entre otras cosas que lo incautado es de su propiedad.-
8.- PLANILLA DE REMISIÓN N° 534-04, de fecha 16 de septiembre del 2004, suscrita por los funcionarios Luis Salazar Kennedy Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, seccional Carúpano, donde remiten a la Sala de objetos recuperados de la Sub. Delegación, los objetos incautados y que en el punto número uno de dicha planilla consta la sustancia incautada la cual tiene un peso bruto de 288 gramos de presunta Marihuana.-
9.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 1988, de fecha 14 de agosto del 2003, suscrita por los Expertos Eliseo Padrino Marín y Maribelly Gil López, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Crminalisticas Región Monagas, practicada a la sustancia incautada.-
9.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano Héctor José Carreño Mañez mediante la cual declara que se presentaron varios Policía en Motos, nos pegaron de una pared, a Leonel Rodríguez le encontraron 04 envoltorios de Marihuana.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capitulo anterior,y de acuerdo a las circunstancias facticas, pasando a valorarlos según la regla de la sana critica, la logica los conocimientos cientificos y las maximas de experiencias, previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esta Juzgadora admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico y las pruebas aportadas por la misma por ser utiles y pertinentes en el presente proceso y considera que ha quedado debidamente acreditado en autos la existencia de los elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del adolescente Omissis en los hecho punible contra la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 y 36 de la presente Ley y artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por el Ministerio Público, en perjuicio de la Colectividad,
Ahora bien, como quiera que el adolescente acusado ha manifestado en forma expresa y voluntaria acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y siendo esta una de las facultades expresamente atribuida al acusado en esta etapa del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a imponer la sanción que corresponda tomando en consideración, lo dispuesto en el artículo 583 de la misma Ley, así como el contenido de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO
SANCIÓN

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a la determinación de las pautas expresamente establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente las circunstancias siguientes.
1° Conforme a los literales “a”,”b” y “c” del artículo 622 de la referida Ley, evidentemente se demostró la materialidad del delito, la participación de la adolescente, así como la gravedad del daño causado, en cuanto a este ultimo no sólo por el hecho de haberse involucrado en la comisión de estos delitos, sino por el daño que ha causado a su familia y al entorno social donde se desenvuelve, no obstante, para la aplicación de la sanción son suficientes las circunstancias de modo y lugar en que se produjeron los hechos y que a criterio de esta Juzgadora deben ser tomadas en consideración .
2° En cuanto a los literales “d” y “e”, el hecho de que el adolescente haya admitido la participación en los delitos imputados, el cual es merecedor, como sanción definitiva la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin duda alguna debe ser considerado a los efectos de elegir una medida proporcional e idónea que regule el comportamiento de este adolescente.-
3° Por lo que respecta a los literales “f” y “g”, evidentemente que el acusado actualmente cuenta con la omissis, por lo cual considera este Tribunal que se encuentra en capacidad para cumplir con la sanción impuesta, por ser un delito privativo de libertad que atenta contra la Colectividad.-
QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Tribunal de Control N° 01 de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SANCIONA, al acusado omissis, ya identificado a cumplir la sanción de medida privativa de libertad de tres (03) años y seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando facultada el Ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente determinar el sitio y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, todo ello en virtud de haberse acreditado la participación en el hecho punible imputado por la Representación del Ministerio Público como lo son los delitos de POSESIÓN, OCULTAMIENTO ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del cödigo Penal, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordaron las copias simples solicitadas por las partes. Se dejó constancia de la notificación de las partes en la sala de audiencias. Se ordena el traslado del adolescente hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad.- En la Ciudad de Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2004.- Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
La Jueza de Control N° 01
El Secretario

Abog. Zuleima Aguilera
Abg.Jennys Mata Hidalgo