REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004435
ASUNTO: RP11-S-2004-004435


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha seis (06) de octubre del 2004, por la Abogada Lisbeth Perozo Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y recibida por este Tribunal en fecha 06de octubre del 2004, dirigida a favor del Adolescenteomissis, por la presunta participación en uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano Cruz Enrique Guevara, fundamentando dicha decisión en el artículo 561, literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Especial.-
En la oportunidad de decidir corresponde a este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Se puede observar en las Actas Policiales que presuntamente se cometió un hecho punible por cuanto el mismo fue denunciado por la victima ciudadano Cruz Enrique Guevara, tal como consta de Denuncia común formulada en fecha 12 de noviembre del 2001, consignación de constancia Médica, expedido por el Hospital General Aníbal Dominicci, Acta de Entrevista de fecha 12 de noviembre del 2001, en la cual la ciudadana Delvis Del Valle Tineo González narra los hechos presenciados. Acta Policial, mediante la cual se narra las investigaciones realizadas en el presente caso. Actas Policiales suscritas por el Funcionario Almir Díaz mediante la cual expone las diligencias efectuadas en el presente caso, Inspección Ocular N° F-963.534, realizado en el sitio de los acontecimientos. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Oscar Antonio Rivera, quien narra los hechos ocurridos. Informe Médico Legal practicado al ciudadano Oscar Antonio Rivera dejando constancia en el mismo que el tiempo de curación de la herida es de 6 días y diagnosticándola como lesiones leves. Oficio N° 1755, mediante la cual el Dr. Pedro Luis León deja constancia que se practicó examen al ciudadano Cruz Enrique Guevara señalando un tiempo de curación de 8 días y considerándola como lesiones leves.- Ahora bien, a través de la revisión de dichas Actas se puede observar, que si bien es cierto que se cometió un hecho punible por uno de los delitos contra las personas, como lo es el de lesiones leves en riña, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal Venezolano, también es cierto que la riña se produjo entre dos personas adultas, por lo que este hecho no puede ser atribuido al adolescente presuntamente imputado, tal y como consta de las declaraciones de denuncia Común inserta al folio seis, mediante la cual el denunciante señala al ciudadano OSCAR RIVERA como uno de los agresores pero no señala al adolescente, aunado a las declaraciones del ciudadano Oscar Antonio Rivera quien manifiesta que el problema se debía a una rencilla personal que tenía con la victima y de la ciudadana Delvis Del Valle Tineo González quien señala al ciudadano Oscar Rivera como el agresor de su concubino ciudadano Cruz Enrique Guevara.-

DEL DERECHO

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, presuntamente estamos en presencia de un hecho punible, pero no la responsabilidad del adolescente imputado, por cuanto no existe en auto elemento alguno que hagan presumir que el adolescente señalado esta involucrado en el hecho que se le imputa, aunado de que ninguna persona lo señala como tal, en consecuencia determina este Tribunal que no existe ningún tipo de responsabilidad en contra del adolescentes, siendo en consecuencia la falta de condición necesaria para imputarle uno de los delitos contra las personas, es por ello que debe declararse procedente la solicitud del Ministerio Público de sobreseer las presentes actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al adolescente omissis, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imputarles uno de los delitos contra la propiedad, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. En Carúpano a los veintisiete de octubre del 2004.
Jueza de Control N° 01
El Secretario

Abg. Zuleima Aguilera
Abg. Nereida Estaba García