REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004547
ASUNTO: RP11-S-2004-004547


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito y actuaciones contentivas de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, planteado por la Abogada Lisbeth Perozo Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal dirigida a favor de los Adolescentes OMISSIS, por la presunta participación en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano Félix Ramón Díaz González, fundamentando dicha decisión en el artículo 561, literal "D" y artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Especial.-
En la oportunidad de decidir corresponde a este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Se puede observar en las Actas Policiales que presuntamente se cometió un hecho punible por cuanto el mismo fue denunciado por la victima ciudadano Felix Ramón Diaz Gonzalez, tal y como consta de Denuncia común de fecha 09 de diciembre del 2001, Actas de Investigaciones Penales, suscrita por el Funcionario Agente Roberto García, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Seccional, Carúpano Estado Sucre, donde deja constancia de las diligencias efectuadas en el presente caso caso. Inspección Ocular N° 1263 mediante la cual se deja constancia que se realizó inspección al bien mueble (Vehículo) de donde se sustrajeron los objetos robados, recolectándose una piedra en el sitió donde esta ubicado el mismo.- Acta de Investigaciones Penales cursante al folio 08 suscrita por el funcionario Roberto García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalisticas, mediante la cual narra la entrevista que sostuvo con la progenitora de los adolescentes. Acta Policial de fecha 11 de diciembre del 2001, en el cual, el funcionario Inspector Jefe Kennedy Guzmán, deja constancia de la entrega por parte de la progenitora de los adolescentes de las partidas de nacimiento de los mismos. Avaluó prudencial N° 257, realizado por los expertos Almir Díaz y Antonio Mundarain, donde dejan constancia del valor prudencial de los objeto robados y no recuperados.- Acta Policial realizada en fecha 12 de diciembre del 2001 en la cual se deja constancia de la visita domiciliaria realizada en el domicilio de los adolescentes, no localizándose evidencia alguna que guarde relación con el caso que se averigua.- Reconocimiento Legal N° 9700-226-273, mediante la cual se deja constancia de su estado y uso, tratándose de una fragmento de piedra, concluyendo que utilizado como objeto contundente puede fracturar otros objetos de menor o igual cohesión molecular. Ahora bien, a través de la revisión de dichas Actas se puede observar que cursa al folio N° 05 de fecha 09 de diciembre del 2001 que el ciudadano Félix Ramón Díaz González, denuncia que “personas desconocidas sustrajeron de su automóvil varios objetos, partiendo con una piedra el vidrio de su vehículo, y señalando en dicha denuncia que sospecha de los hijos de la Señora Gisela Bellorín, la única Acta que compromete al adolescente en la presente averiguación, y como se puede observar solamente el denunciante sospecha de el, no tiene la seguridad que fueron los adolescentes quienes le sustrajeron los objetos robados.-
DEL DERECHO

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, presuntamente estamos en presencia de un hecho punible, del cual se desconoce su autoría por cuanto no existe en auto, elemento alguno que hagan presumir que los adolescentes señalados estén involucrado en el hecho que se le imputa, aunado a que ninguna persona lo señala como tal, solamente la victima sospecha de ellos, en consecuencia determina este Tribunal que no existe ningún tipo de responsabilidad en contra de los adolescentes, siendo en consecuencia la falta de condición necesaria para imputarle uno de los delitos contra la propiedad, es por ello que debe declararse procedente la solicitud del Ministerio Público de sobreseer las presentes actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" y artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentey así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los adolescente OMISSISdente la falta de una condición necesaria para imputarles uno de los delitos contra la propiedad, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561, Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. En Carúpano a los diecinueve (19) días del mes de octubre del años 2004.-

El Jueza de Control N° 01


La l Secretaria

Abog. Zuleima Aguilera


Abg. Nereida Estaba García