REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión
Sección Adolescente
Carúpano, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-S-2004-004617
ASUNTO RP11-S-2004-004617
AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR HECHA POR LA DEFENSORA PUBLICA
Realizada la audiencia para oír a la adolescentes Omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales el Abg. José Antonio Azuajes Riobueno, Actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó que éste Tribunal decrete la detención de la adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de la presunta comisión del delito de Trafico de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia. Por su parte la adolescente imputada en su declaración manifestó: que la sustancia decomisada era de ella y las vendía porque necesitaba el dinero ya que está embarazada y la Defensora Publica, de la adolescentes solicitó la nulidad del Allanamiento efectuado en fecha dieciséis (16) de octubre del presente año y se le otorgue la aplicación de cualquiera de la medidas previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE Y LA PARTICIPACIÓN DE LA
MPUTADA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de la declaración de la adolescente Gabriela Del Jesús Alfonso Acosta se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, y la participación de la misma en el hecho que nos ocupa, en virtud de que esta declara en Sala que efectivamente vendía la sustancia porque estaba embarazada.-
En virtud de los anteriormente expuesto, ste Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
1.- Con lugar la nulidad del Allanamiento ordenado por un Tribunal de Control Ordinario, de fecha 16 de octubre del 2004, planteada por la Defensora Pública Lisbeth Marcano, por cuanto tal procedimiento tiene que ser efectuado por un Tribunal de Control de la Sección de Adolescente.-
4.- Sin lugar la privación de libertad de la adolescente solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que, si bien es cierto que el hecho imputado merece pena privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la referida ley , también es cierto que no están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250 numeral 03 del código orgánico procesal penal, ya que no existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la adolescente está dispuesta y así lo ha demostrado ante este Tribunal al declarar su autoría en el hecho, de concurrir toda vez que se la necesiten para algún Acto del Proceso, aunado al estado de gravidez de la misma, de conformidad con el artículo 631 literal “b” que consagra que el lugar de reclusión satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y como todos sabemos la Comandancia de Policía de esta ciudad no llena los requisitos exigidos para el internamiento de dicha adolescente, todo en ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 08 de la Ley Especial, en virtud de ello se acuerda la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentarse por ante este Tribunal cada mes por el termino de cuatro (04) meses.-
6.- Con lugar las Evaluaciones Social y Psicológicas planteada por la Defensora Publica, que ha de realizarse por el Personal Técnico adscrito a este Tribunal de la Sección de Adolescente e igualmente se acuerda la práctica del examen Médico Forense.
7.-con lugar las copias simples solicitada por las partes.
9.- Líbrese Boleta de libertad de la adolescente Omissis. Oficio a la Psicólogo y Trabajadora Social adscrita a esta Sección de Adolescente participándoles que deben recibir a la adolescente el día 20/10/04 y al Médico Forense participándole que debe recibir a la adolescente imputada en fecha veintidos (22) de octubre del 2004 y finalmente a la adolescente informándole de tales hechos.- Cúmplase.-
El Jueza Primera de Control
El Secretario
Abog. Zuleima Aguilera
Abg. Roraima Ortiz
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