REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Primero de Control Extensión Carúpano
Sección Adolescente
Carúpano, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-S-2004-004556
ASUNTO RP11-S-2004-004556
RESOLUCION INTERLOCUTORIA DECRETANDO LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy catorce (14) de octubre del dos mil cuatro (2004), siendo las 12:20 p.m. horas de la tarde, se hizo presente en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, el ciudadano José Antonio Azuaje Riobueno en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público (Auxiliar) en el Sistema Penal Especializado, poniendo a disposición de este Tribunal actuaciones relacionadas con el adolescente, OMISS, a fin de que se le tome declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 542, 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Robo Agravado y Homicidio Intencional, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 y 407, en concordancia con el 426 , todos del Código Penal, en perjuicio de Alistair John Campbell y Guillian Campbell y del hoy occiso Natanael José Hurtado Farías y se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 582 literales “a” y “c” de la Lopna.- Solicita copias simple del Acta y finalmente solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas a los fines de que deje sin efecto la Orden de Aprehensión decretada en fecha 02/03/04 en la causa N° RP11-S-2004-1614.- El adolescenteOMISSIS, provisto de su Defensora Publica Abg. Elizabeth Betancourt, manifestó su deseo de no declarar. Por su parte Defensora Pública del adolescente manifestó entre otras cosas los siguiente: La única Acta que compromete a mi defendido fue anulada en fecha 31/08/04, por el Tribunal 2do. de Control, por ello considera procedente esta Defensa solicitar la libertad Plena, por no haber elementos de convicción para determinar que su defendido haya tenido participación o autoría en el delito que se investiga.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud presentada por el Ciudadano representante del Ministerio Público se observa:
A.- ACTA DE INVESTIGACIÓN cursante al folio ocho (08) mediante la cual el funcionario Gamardo Rodríguez Simón José, adscrito a esta sub-Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre realiza una series de diligencia con respecto al Homicidio cometido. Dicha Acta de Investigación no comporta elemento de presunción alguna en contra del adolescente OMISSIS, solo permite ilustrar a quien decide sobre las circunstancias que pudieron haber ocurrido momento antes de la comisión de un hecho punible de acción publica.
B.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 065 de fecha 17 de enero del 2004, suscrito por los funcionarios Simón José Gamardo y Luis Beltrán Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación Estadal Carúpano. Documento que constituye el único medio de carácter Técnico científico que puede aplicarse al sitio de los sucesos, de donde se puede deducir que se cometió indudablemente un delito, sin embargo aunque dicha prueba por lo general reviste gran importancia para el esclarecimiento del caso, no logró determinar si el adolescente imputado en el presente caso cometió el delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad. INSPECCIÓN OCULAR de fecha 17 de enero del 2004, donde se observa que los funcionarios Simón José Gamardo y Luis Beltrán Salazar practicaron Inspección en la Morgue del Hospital Dr. Aníbal Domicicci de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- Esta inspección es el único medio que tiene un carácter Técnico- Científico, sitio donde se sospecha fue cometido uno de los delitos contra las personas y tiene importancia en el caso que nos ocupa para el esclarecimiento de los hechos, pero por si solo no logra determinar que el adolescente imputado está involucrado en el hecho delictivo.-
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de enero suscrita por el Funcionario José Romero Velásquez y Alexander Martínez, donde señalan que sostuvo entrevista con el adolescente José Tomas Ortega Amundarain, entrevista declarada nula por el Tribunal de Control N° 02 de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en Audiencia celebrada por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 31 de agosto del 2004, y la cual cursa en la causa N° RP11-S-2004-001614, por cuanto el adolescente no estuvo provisto de su defensor al momento de realizarse dicha entrevista y ello acarrea la nulidad absoluta de dicha Acta.-
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano Antonio José Hurtado mediante la cual narra los hechos que conoció en forma referencial.
CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN donde se deja claramente establecido que se cometió un hecho punible donde resultó muerto el ciudadano Natanael José Hurtado Farías, pero ello no arroja convicción en esta Juzgadora de que el adolescente imputado participó en el delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero del 2004 suscrita por la ciudadana Nildi José Hurtado Farías, mediante al cual narra los hechos de los cuales tiene conocimiento.- Entrevista que no incriminan al adolescente.-
ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el ciudadano Iván Antonio Farías mediante la cual narra los acontecimiento que nos ocupa y que fueron a su vez explicados por otras personas INFORME FORENSE, suscrito por el Médico Forense Pedro Luis León que aún cuando nos da luces de que se cometió un hecho punible no señala los elemento de convicción para imputarle el delito de Robo Agravado y Homicidio en grado de complicidad al adolescente.- AUTOPSIA N° 011 realizada al cuerpo sin vida del que respondiera al nombre de Natanael Hurtado Farías y con ello nos ratifica la convicción de la realización de un hecho punible. -
ACTAS DE ENTREVISTAS realizada a las presuntas victima ciudadanos Alistair Jhon Campbell y Guillian Campell quienes son contestes al afirmar que tres ciudadanos desconocidos que se encontraban encapuchados, ( el subrayado es nuestro) portando armas de fuegos, cada uno quienes nos robarón ..” Analizando dichas Actas de entrevistas observa quien aquí decide, que presuntamente están involucrados en el delito de Robo Agravado cinco (05) personas, según se desprende de las declaraciones insertas en las Actas de la presente causa a saber: Natanael José Hurtado Farias, Tomas Ortega Amundarain, Carlos Alberto Salcedo Granado, Raúl José Gómez Vitoria y Mikel Francisco Placeres García, sin embargo se observa que en las declaraciones formuladas por el ciudadano Alistar John Campell y Guillian Campell son constestes al afirmar que son tres (03) ciudadanos desconocidos portando armas de fuego, quienes los apuntaron con un arma de fuego, en virtud de ello no se tiene la convicción de la participación del adolescente imputaden el delito de Robo Agravado. -
EXPERTICIA N° 034, practicada por los funcionarios Ignacio Indriago y Luis Salazar, a los objetos que fueron robados; este dictamen pericial deja constancia de la descripción y estado en que se hayan los bienes robados y recuperados, así como su valor real, para la fecha cumplió con los requisitos de validez establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, notándose que guarda relación con el presente asunto, constituyendo un elemento de convicción para estimar, la comisión del delito de Robo pero no comporta la participación del adolescente que nos ocupa.-
Al respecto cabe señalar, que de las actuaciones que acompañan la presente investigación es evidente de que se está en presencia de los delito contra las personas y contra la propiedad como son los delitos de Homicidio Intencional en grado de conplicidad y Robo Agravado, lo cual se puede acreditar con las Actas enumeradas anteriormente; pero no es meno cierto, que no existen elementos de convicción necesaria para determinar que el adolescente imputado tiene participación losl hechos imputados y aún más no puede esta Juzgadora decretar medida cautelar, en virtud de que la única Acta que compromete al adolescente fue anulada por el Tribunal de Control N° 02 en fecha 31 de agosto del año que discurre, y la cual cursa en la causa N° RP11-S-2004-001614, en virtud de que la misma violó el Derecho de Defensa establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y así se decide.-
En lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 01 en nombre de la República de Venezuel y por autoridad de la Ley declara:
a) Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, por las consideraciones anteriormente expuestas.-
b) Con lugar la Libertad irrestricta solicitada por la Defensora Pública Elizabeth Betancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia que lo único que incrimina al adolescente es la entrevista realizada en fecha 17/01/04 y la misma fue declarada nula por el Tribunal 2do. de Control en fecha 31/08/04, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público continué con las averiguaciones respectivas.-
c) Con lugar la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 02/03/04, en consecuencia librese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Crminalisticas de esta ciudad.-
d) Con lugar las copias simple solicitadas por las partes.- Líbrese el Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad.- Cúmplase
La Juez de Control N° 01
Abg. Zuleima Aguilera L.
El Secretario
Abg. Ignacio López
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