REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-S-2003-000002
ASUNTO: RL11-S-2003-000002
AUTO DE CONFINAMIENTO
Se inició el presente procedimiento por ante el orgáno policial competente, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible tal como lo es la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 númeral 3 del Código Penal Venezolano, perjuicio del ciudadano, CECILIA RODRIGUEZ DE NUÑEZ, a tal efecto se procedió con las actuaciones pertinente, surgiendo como consecuencia de la invetigación la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, siendo condenado por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Penal, a cumplir una pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las ACCESORIA DE LEY.
Ahora bien, recibida las actuaciones en esta fase de ejecución se procedió con todos los señalamiento de ley, y siendo la oportunidad del cumplimiento del beneficio, de confinamiento, se desprende que efectivamente se cumplió la pena reglamentaria, sin embargo se observa que el penado DARWIN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, se hace merecedor de la Carta de Buena Conducta, por haberse destacada en el tiempo de reclusión en dicho centro penitenciario.
En el mismo ordén de idéas observa éste Tribunal, que el penado DARWIN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, ha cumplido las 3/4 parte de la Pena impuesta, tal como se evidencia del auto de Ejecución de sentencia dictado por éste Tribunal en fecha 17 de Marzo del año 2.003.
En tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA, conducta, emanada de la Dirección del Internado Judicial, de San Juan de Los Morros Estado Guarico, lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclución, y por ende estan dado los supuestos y exigencias del artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO , al penado DARWIN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, plenamente identificado en actas procesales, conficnamiento éste que de comunta por el tiempo de la pena que le falta por cumplir , lo cual se vence el día 30 de Octubre del año en curso donde deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil, de Maturin del Estado Monagas cada ocho (8) días hasta la fecha antes indicada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado DARWIN JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de iedentidad N ° 5.874.728, de profesión u oficio indefinida, el cual deberá cumplirlo por un lapso de Veinticuatro (24) días con presentaciones cada Ocho (8) días por la primera Autoridad Civil señalada. el referido Confinado pernotara en la Calle Guaricha Casa S/N , se le indica a la Autoridad Civil que debe informar al Tribunal regularmente si se ha cumplido con las presentaciones impuestas, por el tiempo antes indicado. Líbrese en consecuencia Boleta de Pre-Líbertad y remitase con oficio al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad a los fines de que tramite con carácter de Urgencia la Boleta de Pre-libertad, en razón de que él mismo se encuentra reclusido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros Estado Guarico, igualmente se acuerda notificar a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.
La secretaria
Abg. Mary N Villarroel.