REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000028
ASUNTO: RL11-P-2002-000028


AUTO NEGANDO ACUMULACION DE ASUNTOS.



Visto el escrito presentado por la Abogado María Mercedes Berthé , actúando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito al Ministerio Público de Ejecución de sentencia del Estado Sucre, y quien en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita de éste Tribunal lo siguiente: "En fecha 17 de Junio del 2.004, fué recibida boleta de notificación N ° 492-04, de fecha 09 de Junio del 2.004, relacionado con la ejecucuón de Sentencia definitiva en el asunto N° RP11-P-2004-000069, seguido al penado WILLIANS ANTONIO AMUNDARAIN RINCONES , quien fue sentenciado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado. Continua señalando la representación Fiscal que de la revisión en el archivo central se pudo constatar que efectivamente el penado fue condenado el 16 de febrero del 2.004 por el Juzgado Tercero de Control de Carúpano, al cumplimiento de la pena antes citada. Sin embargo el penado antes nombrado, se encuentra cumpliendo una pena impuesta por el Juzgado Tercero de Control de ese Circuito Judicial , en fecha 17-08-2001, el cual lo condenó a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION,por la Comisión del delito de Hurto Calificado y la misma se ejecutó en fecha en fecha 30-07-02, el Juzgado Segundo de Ejecución....."por los razonamientos antes expuestos solicito la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS de conformidad con el Artículo 479, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal y se acuerde su notificación.

Ahora bien, después de haber analizado detenidamente la solicitud fiscal, y su razonamiento en torno a los fines de solicitar la Acumulación de las penas, considera éste Tribunal Segundo de Ejecución la revisión minuciosa de los asunto en cuestión a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado, no obstante considera éste Tribunal que efectivamente los asuntos cursa por ante éste Despacho lo que significa que con respecto al N° RL11-P-2002-28, seguidole a WILLIAMS ANTONIO MUNDARIAN RINCONES por la Comisión del Delito de Hurto Calificadoes evidente el auto de Ejecución de Sentencia se dictó el 30 de Julio del 2.002, y como secuencia del proceso en esta fase el referido penado obtuvo la oportunidad de ser merecedor de participar en la Junta de Redención por el Trabajo y Estudio, de lo cual al mismo se le disminuyo la pena correspondiente, en otro orden de ideas, el penado WILLIAMS ANTONIO AMUNDARIAN RINCONES obtuvo la libertad plena tal como se desprende del auto de fecha 25 de Noviembre del año 2.003, de lo cual se hizo dicha participación a ese Despacho, situación esta que obvió la representante Auxiliar del Misterio Público, Abogado María Berthé, y que de manera ligera solicita a éste Despacho la Acumulación de las penas, Mal puede éste Tribunal acumular una pena ya cumplida a un caso concreto que hoy se le esta conociendo, razones esta que me obligan a negar la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, ya que no estan dada las pautas establecidas en la norma adjetiva y sustantiva Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución Adminsitrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ACUMULACION solicitada la la Abogada MARIA M BERTHE, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, dado que no se cumplen con las disposiciones contenida en el Artículo 89 del Código Penal Venezolano y Artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquése a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

La Secretaria
Abg. Mary N Villarroel.