REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000001
ASUNTO: RK11-P-2002-000001

AUTO DE CONFINAMIENTO



Se inició el presente procedimiento por ante el orgáno policial competente, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la L.O.S.S.E.P, por ser perseguible de oficio, a los imputados JERNY JOSE NUÑEZ VICTOR JOSE HERNANDEZ MARCANO Y FRANKLIN JOSE CARREÑO, en perjuicio de la Colectividad, a tales efecto se procedió con las actuaciones pertinente, surgiendo como consecuencia de la invetigación la responsabilidad penal de los ciudadanos JERNY NUÑEZ VICTOR HERNANDEZ Y FRANKLIN CARREÑO, siendo condenado por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal , a cumplir una pena DOS (2) AÑOS DE PRESION.

Ahora bien, recibida la causa en esta fase de ejecución se procedió a la Ejecución de la Sentencia , la cual señala detalladamente la oportunidad del cumplimiento de cada beneficio,siempre y cuando este lleno los requisitos exigidos por la norma adjetiva y sustantiva penal, asi como el previo cumplimiento del tiempo de la pena para otorgar cada beneficio en cuestión, sin embargo se observa que los penados JERNY NUÑEZ VICTOR HERNANDEZ Y FRANKLIN CARREÑO, fueron sometido a la JUNTA DE RENDENCION, por el Trabajo y Estudio, lo cual fueron merecedores de rebajarle la pena, por las redenciones, tal como consta de los computos realizado por éste Tribunal Segundo de Ejecución, es decir, que los penados la obtuvieron por el estudio y trabajo arrojando posteriormente como resultado las redenciones antes mencionada, situación ésta que se hace prospera para los penados, del mismo modo surge la Carta de Buena Conducta de cada uno de ellos lo cual determina su condición en cuanto a su comportamiento en el Internado Judicial de ésta Ciudad, durante el tiempo de reclusión en dicho centro penitenciario.

En el mismo ordén de idéas observa éste Tribunal, que los penados JERNY NUÑEZ, VICTOR HERNANDEZ Y FRANKLIN CARREÑO , cumplieron las 3/4 parte de la Pena impuesta, que para esta fecha 21-10-2.004 hace un total de TRES (3) AÑOS UN (1) MES CUATRO (4) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y que a los efecto le faltán por cumplir para concluír la pena total impuesta de CUATRO (4) AÑOS , es decir le falta DIEZ (10) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de esta manera los penados JERNY NUÑEZ VICTOR HERNANDEZ Y FRANKLIN CARREÑO, ha cumplido las 3/4 parte de la pena impuesta.

En tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA, conducta, emanada de la Dirección del Internado Judicial, lo cual avala el buen comportamiento de los penados durante su reclución, y por ende esta dado los supuestos y exigencias del artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO , a los penados Jerny Nuñez Victor Hernández y Franklin Carreño.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado JERNY JOSE NUÑEZ, VICTOR JOSE HERNANDEZ MARCANO Y FRANKLIN JOSE CARREÑO, quienes son mayores de edad, Venezolano titulares de la Cédula de Identidad el primero de los nombrado (INDOCUMENTADO), el segundo titular de la Cédula N ° 15.415.119 y el tercero y último 6.950.600, en lo que respecta al cumplimiento de dicho confinamiento el penado Jerny Nuñez cumplira el mismo en la Prefectura del Municipio Panpatar , lo cual debe presentarse cada 15 días por el lapso del confinamiento otorgado y el mismo va a resider en la Calle 3 de Mayo, Vía Liceo Angel Noriega Perez , Pampatar , Estado Nueva Esparta casa de la Sra. NOIMAR NUÑEZ, en lo que respacta al penado VICTOR JOSE HERNANDEZ debera presentarse cada 15 días por el lapso del confinamiento otorgado por ante la Prefectura del Municipio San Felix, Estado Bolivar, dicho penado ha de residir en Vista al Sol, Sector 2 Casa S7N San Felix Estado Bolivar casa del Sr. Perfector Marcano, con respecto al ciudadano FRANKLIN JOSE CARREÑO, el mismo deberá presentarse por ante el Prefecto del Municipio Guamachi, cada 15 días por el lapso que dure el confinamiento, estableciendo su residencia en la Calle la Marina Casa S/N al final de la Calle el Guamachi de Punta de Piedra ; Estado Nueva Esparta, los referidos Prefectos han de informar a éste Despacho periodiccamente el cumplimiento de dichas presentaciones por parte de los penados. Librese en consecuencia Boletas de Traslados junto con oficio para el dóia 22-10-2.004, a las 2:00 de la tarde para efectuar la imposión de dicho confinamiento, asi mismo librese la boleta de Pre-libertad de cada uno de ellos. Notifiquése a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada.
La Secretaria

Abg. Mary N Villarroel.