REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000027
ASUNTO: RP11-P-2003-000027
AUTO DE NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el escrita la com unicación emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, remitiendo al efecto solicitud suscrita por el penado JUSTINO RAMON VIZCAINO VELASQUEZ, plenamente identificado en actas procesales, en donde solicita de éste Tribunal Segundo de Ejecución se le conceda el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la misma Ley y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando dicho penado que se compromete a cumplir con todas las condiciones que se le impongan.
Ahora bien, considera éste Tribunal Segundo de Ejecución que el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece categoricamente sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cumplimiento de unas series de requisitos de índole concurrente y necesarias los cuales son obligante para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la pena, no obstante la norma en cuestión indica que debe solicitarse ante el MInisterio del Interior y Justicia , un inforne Psicosocial del penado, a demás se requerirá, que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. Que la pena impuesta impuesta en la sentencia no exceda de Cinco (5) años.Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones impuetas por el Tribunal y delegado de Pruebas.Que preste Oferta de Trabajo. Y que no haya sido admitida en su contra acusación por comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. De esta manera observa el Tribunal, que el penado JUSTINO RAMON VIZCAINO VELASQUEZ , No cumple en su totalidad y en forma concurrente los requisitos antes señalados es evidente que en las actas procesales no consta los mismos, ya que se encuentran totalmente ausente pues, por estas razones se hace inoficioso el requerimiento del penado, para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado a favor de JUSTINO RAMON VIZCAINO VELASQUEZ, en virtud que no estan llenos los extremos excigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal penal.
Por todos los razonamientos anteriomente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JUSTINO RAMON VIZCAINO VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 13.120.746, solicitado por dicho penado, por no cumplir en forma concurrente los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquése a las partes.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada La Secretaria.
Abg Mary N Villarroel.