REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
Tribunal Primero de Ejecución
Carúpano, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2003-000001
ASUNTO: RL11-P-2003-000001


AUTO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL.

Habiéndose iniciado el presente asunto penal por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de Distribucion Ilicita de Sustancia Estupefaciente y Psicotropica, en donde aparace como imputado, el ciudadano, AMBROSIO RAFAEL PINO VALDIVIEZO, y como Victima, LA COLECTIVIDAD,

A tal efecto se continuó con la presecusión y las averiguaciones de rigor y siendo la oportunidad, legal procesal, en fecha 17 de Diciembre, del año 2002, el Tribunal Cuarto de Control, de éste Circuito Judicial Penal, decretó la privación Judicial de Libertad, de AMBROSIO RAFAEL PINO VALDIVIEZO, y con posterioridad en fecha 03 de Junio del año 2003, el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Penal, procedió a Condenar a dicho ciudadano, previa admisión de los hechos, no obstante en su oportunidad legal, se remitieron las actuaciones a la fase de ejecución, ejecutandose la sentencia mediante auto motivado el día 21 de Abril del año 2003, lo cual se fijaron la fecha para los beneficios, correspondiente, acordandosele al referido penado una Libertad Condicional por Medida Humanitaria, no obstante cabe señalar que de las actas procesales, se eviedencia constancia y soporte que determinan, el estado de salud del penado y como consecuencia de ello se produjo la muerte del ciudadano, AMBROSIO RAFAEL PINO VALDIVIEZO, siendo que en fecha 04 de Octubre del año 2004, la Unidad tecnica de apoyo al Sistema Penitenciario-Carupano, consigna Acta de Defunción en donde se demuestra la causa de la muerte tal como lo determina el médico de guardia, Dr. JOEL LANDUEPA, señalando, que fue a consecuencia de una Insuficiencia Respiratoria Aguda Mestastasis Pulmonar Cancer Laringeo.

Ahora bien como quiera que el penado en este proceso falleciera a consecuencia de lo señalado por el profesional de la medicina tal como lo indica en el acta de Defunción, lo cual es menester y precisio la aplicación de la norma adejetiva penal, en su artículo 48, en su númeral 1°, lo cual prevee la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por causa de muerte del imputado, en concordancia con lo establecido en la norma sustantiva en el Artículo 103, indicando que la muerte del procesado extingue la acción penal, por estas razones se ha puesto de manifiesto la extinción de la acción penal.

Por todos los razonamientos anteriomente expuesto éste Tribunal Primero de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103, del Código Penal. Notifiquese a las partes.
El Juez Primero de Ejecución.

Abog. Jesús Armando Rivera

La Secretaria
Abog. Roraima Ortiz