REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 07 de Octubre del 2.004
194° y 145°.-

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000027

TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON

ESCABINOS: ANDREA GARCIA
IRMA MARTINEZ
FELICIDAD CENTENO

ACUSADO: GREGORI JOSE SALCEDO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES (ARTS. 408, ORD. 1° Y 418, AMBOS DEL CODIGO PENAL)

VICTIMAS: ANDY JOSE MATA
AROMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ
BEILLI RAFAEL CARABALLO

FISCAL: ABG. LINDA MONTERO
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

QUERELLANTE: ABG. CRISSER BRITO MARTINEZ

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS HADID

SECRETARIA: ABG. DENNYS REGNAULT
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 16, 21 y 23 de Septiembre del 2.004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. LINDA MONTERO, en contra del Ciudadano GREGORI JOSE SALCEDO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.414.303, nacido en fecha 01-02-1982, de 21 años de edad, soltero, hijo de Luis Ramón Salcedo y Rosalía García, residenciado en el Sector La Cumbre de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; representado por la ABG. SANDRA KASSIS HADID; Defensora Pública Penal; a quien la referida Fiscalía le imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ANDY MATA, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 418 del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en perjuicio de las Ciudadanas AROMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORDOVA Y BEILLI RAFAEL CARABALLO BICONTE; en virtud de que siendo aproximadamente entre las 11:00 y 11:30 horas de la noche del día 01 de Enero del 2004, se encontraban los Ciudadanos AROMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORDOVA Y BEILLI RAFAEL CARABALLO BICONTE, en la vía pública del Sector Charallave, específicamente en la Calle Páez, afuera del Bar El Platanal de Bartolo, escuchando música, cuando paso el ciudadano acusado; quien empujo a la Ciudadana AROMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORDOVA, sin justificación alguna, cayendo la misma de rodilla al pavimento y ocasionándole lesiones personales, que de conformidad con el reconocimiento médico legal arrojaron ser de carácter leves, en el mismo acto trato de darle en la cara con mano, al Ciudadano BEILLI RAFAEL CARABALLO BICONTE; quien le bajo la mano, partiendo el ciudadano acusado una botella de cerveza que tenia en la mano, y cortándolo en la frente y en la mano derecha, ocasionándole Lesiones Personales que de conformidad con el reconocimiento médico legal arrojaron ser de carácter leves, y en ese mismo sitio, se encontraba el ciudadano ANDY JOSE MATA SUNIAGA, hoy occiso, en compañía de su tío Carlos Andrés Suniaga Brito, cuando se presentó una discusión entre una persona desconocida y el ciudadano acusado, sacando éste un cuchillo y cortándolo por el abdomen y cortando también a una muchacha desconocida por la pierna, es cuando en ese momento intervinieron el hoy occiso ANDY JOSE MATA SUNIAGA y su tío Carlos Andrés Suniaga Brito, para conversar con el ciudadano GREGORY SALCEDO, para que se quedara tranquilo y evitara problemas, pero éste estaba muy alterado, por lo que decidieron retirarse y al momento que el ciudadano ANDY JOSE MATA SUNIAGA, se retiraba, el ciudadano GREGORY SALCEDO, saco un cuchillo y le ocasionó una herida en la región occipital que intereso piel sub-cutáneo, región ósea y masa encefálica, lo que le causo la muerte, por la hemorragia aguda producto de la herida por arma blanca, de conformidad con el reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado; es por lo que solicita la condenatoria del Ciudadano GREGORY JOSE SALCEDO GARCIA.
Por su parte la Querellante, expuso: “Me adhiero a la Acusación Fiscal en todo lo relacionado en cuanto a los hechos y el Derecho. Es Todo”.-
La Defensa, manifestó: “La Defensa demostrara en el transcurso del debate oral que mi representado no fue quien ocasiono la muerte al occiso ANDRY JOSE MATA SUNIAGA. Pido al Tribunal analice cuidadosamente todas las declaraciones de testigos, expertos y funcionarios que comparezcan y ello nos llevará a la certeza de que mi defendido no participo ni es autor de los hechos que imputa el Ministerio Publico y la Querellante. Es todo”.-
Por su parte el Acusado, al rendir su declaración inicial, impuesto por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo me encontraba en la fiesta del Platanal de Bartolo, cuando eran como las 11 PM decidí irme para mi casa, cuando iba por el callejón que queda al lado del bar había una pareja en el callejón oscuro sobre de un muro de cemento que se había hecho para no pasar por una poza de orine que se hacia en el callejón, fue cuando brinque y tropecé con la pared, la joven era AROMINA Y LEWIS RAFAEL, le pedí disculpas y ella me ofendió y me dijo que estaba rascao, entonces el novio que estaba con ella me empujo y caí sobre la poza de orine, fue cuando me agarre con él y se metieron como 15 personas para el callejón nos desapartaron, luego salio el joven se presentó una lluvia de botellas, apagaron la música y se metieron dentro del callejón lanzando botellas yo como pude salí del lugar y me fui hacia mi casa, el otro día escuche las murmuraciones que decían que había muerto un joven en la fiesta y que me culpaban a mi, yo me estaba preparando para presentarme y llegó la PTJ le respondí que no tenia conocimiento de ese muerto. Es todo”.-
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:
PRIMERO: Deposición del Ciudadano PEDRO MANUEL BAUSE; quien expuso: “Me encontraba en el bar de Bartolo, cuando dijeron que iban a cerrar y en eso se presento una corredera y en eso se dijo que había una pelea. Es todo”.
SEGUNDO: Deposición del Funcionario Ignacio Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “El día 2 de Enero en horas de la madrugada se presento un ciudadano manifestando que a su hijo le habían matado y me dirigí al hospital donde en la morgue se encontraba el cuerpo y tenia una herida en la región de la nuca y ciertas personas nos dijeron que venia del Platanal de Bartolo, nos dirigimos al sitio se hizo una inspección minuciosa no se colectaron evidencias y nos comunicaron que había sido una persona de nombre GREGORI SALCEDO, lo detuvimos por orden de la Fiscalía. Es todo”.-
TERCERO: Deposición del Experto Diógenes Rodríguez, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de ésta Ciudad; quien expuso: “Ratifico los informes 027 de fecha 06-01-204 y 028 de fecha 07-01-2004 y 092 de fecha 19-01-2004 y 139 de fecha 29-01-2004. Es todo”.-
CUARTO: Deposición del Ciudadano Carlos Andrés Suniaga; quien expone: “Eso fue el 1 de Enero, a eso de las 11 y media de la noche en el Bar de Bartolo disfrutando de una fiesta, llegaron mis sobrinos de Cumaná, afuera se presento una pelea, salimos y llego un chamo bañado en sangre con la cara partida y nos dijo que los habían cortado en el callejón, me introduje en el callejón y éste se puso a hablar, me refiero a ANDY y en ese momento viene bajando el señor acá presente con un cuchillo que se lo saco de atrás y lo apuñaleo por detrás, yo grite y lo cargue, tenia un cuchillo grande negro. Es todo”.-
QUINTO: Deposición del Ciudadano Cruz Atanasio Frontado Marcano; quien expuso: “Yo estaba en el Bar, cuando se presento la pelea afuera y de ahí me fui para la casa. Es todo”.-
SEXTO: Deposición de la Ciudadana Alejandra Carolina Campos Castro; quien expuso: “Me encontraba en el bar con mi hermano GREGORI SALCEDO y Yomaira Vegas, bajamos juntos, GREGORI salio del Bar a orinar y como en media hora más o menos escucho que pegan botellas de la pared y le digo a mi hermano hay una pelea allá afuera y salimos hacia fuera y era GREGORI que estaba peleando con un muchacho de el Lirio, mi hermano lo desapartó y ahí se nos vinieron un poco de gente encima, él se fue adelante y nosotros después. Es todo”.-
SEPTIMO: Deposición del Ciudadano José Alberto Ramírez Córdova; quien expuso: “Yo estaba en el club con un compañero y una prima y el esposo, ellos se salieron hacia fuera, me quede solo y salí, de repente escucho que piden ayuda y cuando me asome salí a apartar a GREGORI y eso fue todo. Es todo”.-
OCTAVO: Deposición de la Ciudadana Yomaira del Valle Vegas; quien expuso: “Yo estaba en el bar de Bartolo, escuche una bulla, había una pelea, un juego de botellas lo que me quedó fue irme a mi casa y al otro día fue que me entere de lo sucedido. Es todo”.-
NOVENO: Deposición de la Ciudadana Nancy Suniaga Mata; quien expuso: “Yo estaba en mi casa cuando mi hija entró llorando, no sabia lo que había pasado, y me dijeron que mataron a ANDI, salí para afuera y vi un charco de sangre, y le pregunte quien lo había matado y me dijeron que GREGORI, yo no sabia que era GREGORI, espero que se haga Justicia porque todo el mundo sabia que había sido GREGORI, fue él, espero que se haga justicia por mi hijo, él lo que hacia era trabajar. Es todo”.-
DECIMO: Deposición del Ciudadano José Jesús Sánchez Alcalá; quien expuso: “Yo estaba afuera en el bar cuando llego el señor con otro grupo de personas y le paso el cuchillo a otra persona y lo puso en las tejas cuando uno va a entrar paso y compró 2 cervezas y salio, se tomo como 12 cervezas y entraba y salía. Yo lo vi corriendo con el cuchillo en las manos y vi cuando se le fue encima a ANDI y le clavó el cuchillo y se fue corriendo hacia arriba. Es todo”.-
DECIMO PRIMERO: Deposición del Ciudadano Wilmer José Marcano Martínez; quien expuso: “En ese momento yo estaba en el bar, estaba hablando con la esposa del muerto y ella se fue yo me quede y de repente se presentó una pelea y el GREGORI tenia una pelea, le puse la mano en la muñeca porque tenia el cuchillo y trate de hablar con él, pero me amenazó de matarme y yo me fui y después mataron al chamo. Es todo”.-
DECIMO SEGUNDO: Deposición del Ciudadano Franklin José Cedeño; quien expuso: “Yo estaba en el bar durmiendo, cuando me paro salí del bar y me encontré con lo que estaba pasando recogí a ANDI y lo llevamos al hospital, la gente decía quien es chichito. Es todo”.-
DECIMO TERCERO: Deposición del Ciudadano Orlando Martínez; quien expuso: “En ese momento yo estaba en la fiesta como a las diez y media entre al bar y como a las 11 estoy sentado en el murito del bar y había un muchacho Cruz Atanasio que estaba buscando en las tejas un cuchillo y había una pelea por el callejón y fue cuando quedó ANDY y el otro, cuando voy al callejón que venia ANDY y Carlos que ya todo se había calmado y en eso viene por las escaleras un chamo y apuñaleo a ANDY y de ahí fuimos para el Hospital. Es todo”.-
DECIMO CUARTO: Deposición del Ciudadano Belli Rafael Caraballo Linconte; quien expuso: “: Yo estaba en el bar con AROMINA y salimos hacia fuera entramos al callejón y paso el señor aquí presente el acusado y tropezó a la chama y este le dijo que que le pasaba y tiro una botella y me cortó la frente me zumbo un golpe le dio un golpe a la chama yo caí al piso y él se me fue encima y luego nos apartaron. Es todo”.-
Fueron incorporadas por su lectura:………………………….........
PRIMERO: Inspección Técnica N°: 001, de fecha 02-01-2004, practicada por los Funcionarios Ignacio Indriago y José Gregorio Millán; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Carúpano, en el interior de la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre: En ésta misma fecha, siendo las 2:20 horas de la madrugada, se constituyó y se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios Ignacio Luis Indriago y José Gregorio Millán, adscritos a esta Sub-delegación Estadal, en la dirección siguiente: En el interior de la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 y 214, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el interior del precitado lugar, se observa sobre una camilla metálico, tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo masculino, de aspecto joven, con una longitud de 1.73 metros, provisto de un pantalón largo de color azul, sin camisa y sin calzado, el occiso presenta las siguientes características fisonómicas, piel color trigueño, cabello color negro, tipo rasurado, nariz achatada pequeña, boca mediana, frente corta, cejas pobladas, labios gruesos, de contextura fuerte; luego y siguiendo con la inspección, se le quitó la prenda de vestir al cadáver y se revisó minuciosamente, constatándose que el mismo presenta una herida punzo cortante en la región de la nuca lado derecho de 06 centímetros de longitud; no divisándosele otra lesión de interés criminalístico, al occiso se le practicó su correspondiente necrodactilia, se tomaron exposiciones fotográficas y muestras de color pardo rojizas, con características hematicas y el cadáver en cuestión quedo en calidad de depósito en la morque para la autopsia de ley, no se colectaron evidencias físicas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
SEGUNDO: Inspección Técnica N°: 002 de fecha 02-01-2004, practicada por los Funcionarios Ignacio Indriago y José Gregorio Millán; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Carúpano, en el interior de la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre: En esta misma fecha; siendo las 4:00 horas de la mañana, se constituyó y se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios Ignacio Luis Indriago y José Gregorio Millán, adscritos a la Sub-delegación Estadal, en la dirección siguiente: En la Calle Páez, vía pública, con el callejón del Platanal de Bartolo, Sector Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso “Abierto”, de iluminación artificial natural y clara, con ambiente y temperatura normal, ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual se encuentra constituido por un callejón de cinco metros de ancho (5 mts), el mismo permite el paso peatonal, es de notar que en dicho lugar se observan viviendas familiares, postes de alumbrados eléctricos, así como un local denominado El Bar El Platanal de Bartolo, con fachada de color azul y blanco, en sentido SUR, se divisa la Calle Páez que conduce a la vez a la vereda dos (2), en sentido NORTE, se halla la prolongación del callejón que comunica con unas escaleras y otras viviendas familiares; luego en dirección ESTE, se encuentra un local denominado Abastos Bar pool Charcutería El Platanal de Bartolo; seguidamente y continuado con la inspección, se pudo constatar a nivel del callejón sobre el piso manchas de color pardo rojizas en forma abundante, en dicho lugar luego de una búsqueda no se localizaron evidencias físicas que guarden relación con la presente averiguación. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
TERCERO: Certificado de Inhumación N°: 1518, de los restos de ANDY JOSE MATA SUNIAGA.
CUARTO: Certificado de Defunción N°: 382316, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadística del hoy occiso ANDY JOSE MATA SUNIAGA.
QUINTO: Reconocimiento Médico Legal N°: 027 de fecha 06-01-2004, practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano a Pedro Manuel Bauza Coronado: “Paciente que refiere lesiones el 01-01-2004. Presentó: Excoriaciones mínima de dorso de dedo índice de mano derecha. Estas lesiones tienen un tiempo de curación de tres (3) días salvo complicación y son de carácter levísima”.
SEXTO: Reconocimiento Médico Legal N° 031 de fecha 06-01-2004, practicado por el Dr. Pedro Luis León, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano al occiso ANDY JOSE MATA SUNIAGA: “Cadáver que ingresó a la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci el 02-01-2004, Presentando; Herida producida por arma blanca en región occipital de 6 cms de longitud, de bordes limpios, que interesó, piel sub-cutáneo, región ósea y masa encefálica. Causa de muerte: Herida producida por arma blanca, que ocasionó Hemorragia Aguda. Se indica. Autopsia”.
SEPTIMO: Reconocimiento Médico Legal N° 028 de fecha 07-01-2004, practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano a AROMINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CORDOVA: “Paciente que refiere lesiones el 01-01-2004. Al examen físico presentó: Traumatismo en rodilla izquierda con dolor y excoriación de 2X2 cms a ese nivel. Tiempo curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Lesión: Leve”.
OCTAVO: Reconocimiento Médico Legal N°: 069, de fecha 13-01-2004, practicado por el Dr. Pedro Luis León, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano a BELLI RAFAEL CARABALLO: “Paciente que al exámen físico practicado se apreció: Herida cortante superficial en región interciliar de medio cm y en borde interno de mano derecha. Tiempo curación: siete (7) días, salvo complicación. Lesión: Leve”.
Por su parte la Víctima, expuso: “Yo me encontraba en mi casa como a las 11 de la noche viendo televisión, llega la hija mía llamándome papá mataron a Andy, se encontraba la mamá bañándose cuando salí para el frente de mi casa veo ese pozo de sangre en el frente, luego baje y vi al tío que ya lo había sacado hacia fuera del callejón y lo trasladó al hospital, cuando llegue al hospital como a los 10 minutos oigo que Andy José Mata se había muerto por culpa de Gregory Salcedo, yo lo que quiero es que se haga justicia, no me voy a quedar con eso. Es todo”.-
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:………………………………………………………………................
La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Actuando como Representante del Ministerio Público hago las siguientes conclusiones: El Ministerio Público probó de manera contundente y fehaciente el delito cometido por Gregory Salcedo, este mató al ciudadano Andy Mata, también se probo con los testigos que fueron evacuados en esta sala que el ciudadano Gregory Salcedo lesionó al ciudadano Belli y Aromina, esos testigos observaron vieron por cuanto había visibilidad suficiente cuando el acusado quitó la vida a Andy José Mata, delito éste tipificado en el Código Penal, y lo hizo por motivos fútiles e innobles, lo asesinó de manera traidora. El Ministerio Público demostró con la declaración de Carlos Suniaga Brito por ser testigo presencial, demostró con el testimonio de Ramiro Córdova que el acusado cortó a Belli en la frente y lesionó a la ciudadana Aromina, se demostró con las testimoniales la visibilidad del lugar. Con el testimonio de Wilmer Marcano que vio el cuchillo cuando lo estaban sacando del tejado, se demostró que no hubo una riña o pelea que ocasionara la muerte del hoy occiso Andy José Mata, de la declaración del Funcionario Ignacio Indriago se verificó que no había botellas en el lugar de los hechos, es por ello que el Ministerio Público pide Justicia, que sea condenado el Acusado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Leves, previstos en los artículos 408 Ordinal 1° y 418, ambos del Código Penal. Es todo”.-
La Querellante, expuso: “Reitero la disposición y estoy de acuerdo en todo lo que dijo la Fiscal del Ministerio Público y pido el enjuiciamiento del Acusado Gregory Salcedo por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 418, ambos del Código Penal en contra del ciudadano Andy José Mata. Es todo”.-
La Defensa, expuso: “Aquí hay confusión, el tío Carlos Andrés Suniaga dice que vio a mi representado matar a Andy, Franklin no dijo en ningún momento haber introducido el cuchillo, se señala que Cruz Atanasio lo vieron recoger un cuchillo del tejado, la victima dijo que el acusado partió una botella y lo lesiono en la frente, ello quiere decir que no había ningún cuchillo en manos de mi representado. Se evidenció en esta sala que no hay seguridad del hecho los funcionarios se contradicen al decir que había o no fragmentos de vidrio, los funcionarios dicen y coinciden que había visibilidad. No hay evidencias absolutas que indiquen que fue Andy quien cometió esos delitos. De las declaraciones se desprende que hay contradicciones. Muchas personas manifestaron que eran amigos de Andy, entonces yo no estoy segura que en esta sala se haya demostrado o visualizado con certeza que Gregory haya sido el responsable de la muerte de Andy Mata, y en derecho tenemos un principio que dice: “In Dubio Pro Reo”. La duda favorece al reo. Tómense en consideración circunstancias que forman parte de la ley sustantiva, se tome en cuenta lo previsto en el articulo 64, ordinal 5°, tómese en cuenta la embriaguez, lo cual perturba y nos hace tomar actitudes que no son nuestras. Esta causa no fue aclarada, todos los testigos fueron traídos por la Fiscalía del Ministerio Público y sin embargo hubo mucha contradicción, no se demostró la responsabilidad de mi representado. La Defensa dice dispongan de su conciencia, por que no se demostró con certeza de que Gregory Salcedo haya matado a Andy Mata.- La Defensa solicita que se absuelva a mi representado en mi primera instancia, en segunda instancia que se tomen en cuenta todas las atenuantes que cuadren en este. Es todo”.-
La Fiscal ejerció el derecho a replica y expuso: “Necesario es que el Ministerio Público ejerza su derecho a replica, dice la defensa que hay contradicciones, pero se evidenció en esta sala que Gregory Salcedo acuchillo a Andy José Mata y lesionó a los ciudadanos Belli Caraballo y Aromina Rodríguez. Es todo”.
La Querellante replicó y expuso: “La Abogado Sandra Kassis acota de que habían vidrios en el sitio del suceso, ese es su trabajo, tomen en cuenta ciudadanos Escabinos de todo lo que se demostró en esta sala, la victima Beili Caraballo aquí presente constato que fue Gregory quien le infirió esas lesiones. Se hablo de la luz tenue no que no había luz y se pudo visualizar cuando se le abalanzó el acusado a Andy Mata y lo acuchilló. Es todo”.-
La Defensa contrarreplicó de la manera siguiente: “Orlando Martínez dice que no pudo determinar quien fue la persona que ocasionó la lesión a Andy Mata, José Sánchez dice que lo vio y de donde aparecieron estas personas. Gregory si ocasionó las lesiones al ciudadano Beilli pero las hematomas de la ciudadana Aromina fueron ocasionadas por la caída. Insisto en que hay contradicciones y si tomo en cuenta el estado de embriaguez porque así se declaró en esta sala. Finalmente solicito que se haga Justicia. Es todo”.-
Por último el Acusado GREGORY JOSE SALCEDO GARCIA, expuso: “Yo veo ante éste Tribunal de declarar por haber estado y ser participe de una lesión en la cual cantidades de personas me acusan en la que esta confundido pedí para admitir los hechos pero por la cantidad de Acusados en la que es fácil que una persona se le pueda inventar palabras en contra de otras en la que una persona puede ser fácil sentenciada, yo verdaderamente nunca he tenido problemas con la Justicia y hoy en día he tenido que enfrentar con mi inocencia y con tan solo dos personas donde en mi contra una cantidad de personas me acusaron quedando tan solo un tío y una persona ligada a ellos en una cantidad de presénciales personas que no y nunca debieron actuar de esa manera contra mi persona. Es todo”.-
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; así como oídos los alegatos de las partes, declara que quedado debidamente demostrado: Que el día 01 de Enero del 2004, en horas de la noche, los ciudadanos AROMINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CORDOVA Y BEILLI RAFAEL CARABALLO BICONTE, se encontraban en la Calle Páez afuera del Bar El Platanal de Bartolo, ubicado en Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde le ocasionaron unas lesiones de carácter leves; pero sin poder determinarse con que objeto fueron producidos ni la responsabilidad del acusado GREGORY JOSE SALCEDO, quedando demostrado las circunstancias referidas al lugar y al tiempo, más no al modo en que se produjeron, con que objeto y por quien; lo que si quedo demostrado es que el ciudadano ANDY JOSE MATA SUNIAGA, hoy occiso, se encontraba en el referido lugar y en la mencionada hora, en compañía de su tío Carlos Andrés Suniaga Brito y al momento de retirarse del mismo el hoy acusado GREGORY JOSE SALCEDO, le ocasionó una herida en la región occipital que intereso piel sub-cutáneo, región ósea y masa encefálica, lo que le causo la muerte.
Respecto a la responsabilidad penal del acusado, éste Tribunal pasa hacer unos análisis de los medios de pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del Juicio que soportan la presente Sentencia, ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: Con la declaración del testigo PEDRO MANUEL BAUZA CORONADO; de la cual, se desprenden aspectos circunstanciales de lugar y tiempo de los hechos, tales como que el hoy occiso se encontraba dentro del Bar de Bartolo, que Andy andaba con su tío Carlos Suniaga; quien si fue testigo presencial del homicidio donde murió Andy; aunque no fue testigo presencial de los hechos, ni de la pelea, ni del momento en que matan al hoy occiso Andy Suniaga, lo que se traduce en que éste testigo no aporta circunstancias de modo, que esclareciera de manera alguna la verdad material de los hechos en cuestión; ya que entre otras respuestas a las preguntas de la Defensa, sañalara no haber presenciado quien mató a Andy.
SEGUNDO: Con la declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien realizó la Inspección Ocular, referente a las características del lugar en el cual resultare muerto el ciudadano Andy Suniaga; asimismo, señaló que la herida causada en la persona del hoy occiso le fue inferida en la región de la nuca, la misma ilustró al Tribunal sobre aspectos de circunstancias del lugar.
TERCERO: Con la declaración del Experto Forense DR. PEDRO LUIS LEÓN; quien ratificó los informes por él realizados, en las personas del hoy occiso Andy Suniaga; quien diera una amplia, precisa y concisa explicación científica sobre la herida letal causada en la humanidad del hoy occiso, la misma es valorada; en virtud de los conocimientos científicos llevados a éste Tribunal que concatenados a otros elementos probatorios; así como aunado a las máximas de experiencias, la lógica y la sana crítica dan certera convicción al Tribunal a la hora de decidir sobre lo conducente; quien llevó al Tribunal en su deposición unos aspectos realmente determinantes en cuanto a la producción de la herida en la región de la nuca; ya que señaló que si la posición del agente agresor era a la espalda de la víctima, dicho agente señaló según su experiencia ha debido estar sin lugar a dudas más arriba que el hoy occiso debido a la región donde le fue inferida la herida, o ser el agresor más alto que la victima, se hace referencia a éste aspecto; ya que en lo sucesivo éste Tribunal adminiculando éste testimonio con la del testigo Carlos Suniaga y José Sánchez, dan claridad a aspectos propios del modo de la comisión del homicidio; así también, manifestó que el occiso ANDY JOSÉ MATA SUNIAGA, presentó una herida producida por arma blanca y así quedó demostrado cuando así en lo sucesivo se concatenen la presente experticia con lo manifestado por los testigos presénciales del hecho. Señaló también que fue en la región occipital de 6 cms de longitud, explicando que la misma fue inferida de arriba hacia abajo, y de bordes limpios, es decir, bordes sin hematomas, causando lesiones en la región sub-cutánea, región ósea y masa encefálica. Indiscutiblemente se le da pleno valor probatorio. En cuanto a Beilli Caraballo, señaló que presentó herida cortante superficial en región interciliar de medio centímetro y en borde externo a mano derecha.
CUARTO: Con la declaración del Médico Forense, DR. DIÓGENES RODRÍGUEZ; quien ratificó en su contenido y firma los informes forenses por él practicados al hoy occiso Andy Mata Suniaga, a Aronima Rodríguez y al Acusado; quien presentó cicatriz mínima a nivel mandibular.
En cuanto a Aronima, solo presentó una excoriación que puede ser producida por una caída, con un rasguño, con una raspadura, con cualquier objeto; asimismo, señaló que podía ser también con un cuchillo, entre otros tantos objetos; igualmente aportó los conocimientos científicos necesarios al Tribunal para estimar aspectos propios de las heridas producidas en las victimas.
QUINTO: Con la declaración de CARLOS ANDRÉS SUNIAGA; quien señaló categóricamente, haber estado con su sobrino Andy Mata Suniaga, cuando venía bajando Gregory Salcedo y sin ningún motivo, sacó un cuchillo y mató a su sobrino Andy por detrás, tenía un cuchillo grande negro, a una de las preguntas del Ministerio Público, respondió, vi con estos ojos grandes clavándole el acusado el cuchillo a mi sobrino y señaló al acusado en la sala; mi sobrino está parado y cuando se voltea el acusado lo apuñalea, y salió corriendo, luego a la pregunta de la querellante, ratificó señalando al acusado como autor del crimen.
SEXTO: Con la declaración de CRUZ ATANASIO FRONTADO MARCANO; quien al momento de rendir su testimonio, señaló: Se presentó una pelea y me fui para mi casa, tal manifestación nada aporta a la búsqueda de la verdad material de los hechos, aunado a que es lo escueto de su declaración a las preguntas formuladas por el Ministerio Público señaló que esa pelea fue como a las cuatro de la madrugada y señaló que él se había ido a su casa a la 1:00 de la madrugada, como entonces en que si el testigo señala haberse ido a su casa al momento de la pelea, si la misma dice fue a las 4:00 de la madrugada, se haya ido a la 1:00 de esa madrugada antes de comenzar tal pelea, por tanto la misma se desecha; por cuanto además de no aportar mayores conocimientos al Tribunal sobre los hechos, el testigo a las preguntas del Ministerio Público incurrió en fuertes contradicciones al responder las mismas.
SEPTIMO: Con la declaración de la testigo ALEJANDRA CAROLINA CAMPOS CASTRO; señaló haber estado presente sólo al momento de la pelea que se inició en el callejón adyacente al Bar de Bartolo, y fue su hermano, quien separo a Gregory Salcedo de la pelea, dio fé de que Gregory Salcedo estaba demasiado tomado, después señaló que Gregory después de la pelea cuando se fue con su hermano ya se había ido, no presencio lo sucedido posteriormente respecto al hecho del homicidio, no dio conocimientos claros en cuanto a la circunstancia de modo en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves y nada aportó en cuanto a las circunstancias de modo lugar y tiempo en cuanto al hecho relacionado al homicidio en perjuicio del hoy occiso Andy Mata Suniaga.
OCTAVO: Con la declaración del testigo JOSE ALBERTO RAMIREZ CORDOVA; quien manifestó lo atinente a la pelea en el callejón entre Gregory Salcedo y Beilli Caraballo, yo solo vi que Gregory tenia a Beilli en el suelo y Beilli tenía una lesión en la frente, solo señaló que tenía una lesión en la frente no que había sido Gregory Salcedo; quien se la hubiera ocasionado, además estaba el callejón oscuro. Entiende éste Tribunal que éste testigo sólo vio la pelea pero no presenció que haya sido el acusado, y aquí se hace énfasis haya sido el autor de esa lesión que tenía Beilli, además de que él salió del Bar con posterioridad al comienzo de la pelea, aunado a estar oscuro el callejón, no aportó mayores elementos circunstanciales respecto al hecho, y ninguno respecto al homicidio calificado imputado a Gregory Salcedo.
NOVENO: Con la declaración de la testigo YOMAIRA DEL VALLE VEGAS; quien solo manifestó que escuchó botellazos afuera del Bar de Bartolo donde estaba y al escuchar los botellazos se fue a su casa y fue al día siguiente que se enteró de lo sucedido, señaló que la pelea fue entre Gregory y Beilli, conocimiento referencial, señaló también que el callejón era oscuro, no aportó conocimientos ni en cuanto al hecho acontecido en el callejón, donde resulta lesionado Beilli Caraballo y Aromina Rodríguez, ni del hecho referente al Homicidio Calificado en el cual resultara muerto Andy Mata Suniaga, lo que hace ver a éste Tribunal que solo tuvo conocimiento tal y como lo manifestó la testigo por comentarios, no da conocimiento alguno al Tribunal de las circunstancias de modo de los hechos.
DECIMO: Con la declaración de la testigo NANCY SUNIAGA MATA de la cual se desprende, que sólo tuvo conocimiento del hecho, cuando su hija entro a su casa llorando y le manifestó que habían matado a Andy; quien era su hijo, solo es referencial, no presenció el hecho por medio del cual se le quitara la vida a su hijo, no aportó conocimientos claros, en cuanto al modo de la comisión del delito de Homicidio en perjuicio de su hijo; asimismo, manifestó que lo habían matado frente de su casa, donde había un charco de sangre, lo que la hizo pensar que era esa sangre de su hijo.
DECIMO PRIMERO: Con la declaración del ciudadano JOSE SANCHEZ, testigo presencial; quien de manera contundente y conteste con Carlos Andrés Suniaga (ambos testigos presénciales) afirmó, que vio al Acusado Gregory Salcedo, con el cuchillo en la mano y se le fue encima a Andy y le clavó el cuchillo, después se fue corriendo hacia arriba, asimismo a las preguntas que le formuló el Ministerio Público, contestó y señaló en la sala como autor del homicidio en la personas de Andy Suniaga al acusado Gregory Salcedo, también respondió que el cuchillo se lo clavo arriba al lado derecho de la espalda, hacia la nuca, señaló con las manos, lo que coincide con lo manifestado con Carlos Andrés Suniaga, y con las experticias practicadas al hoy occiso, con esto quedo demostrado que ciertamente la muerte fue ocasionada por una lesión inferida a nivel de la nuca. Asimismo, fue conteste con otros testigos al afirmar que el acusado se encontraba rascado.
En cuanto a la pelea inicial sólo señaló que fue entre el acusado y Beilli, más no aportó mayores circunstancias de hecho en cuanto a la misma
DECIMO SEGUNDO: Con la declaración de WILMER JOSE MARCANO MARTINEZ; quien manifestó en cuanto a la pelea inicial en el callejón que el acusado estaba peleando con Beilli; asimismo, que el acusado portaba un arma blanca, un cuchillo de cabo negro, circunstancia ésta que queda demostrado, en virtud de que tanto Carlos Andrés Suniaga, como José Sánchez como éste testigo afirman que el acusado tenía un cuchillo de cabo negro, además de manifestar que el acusado estaba agresivo y lo amenazo de muerte, tan es así que posteriormente apareció muerto Andy, con una lesión producida con un cuchillo, que tenía las mismas características a la señalada en este testimonio.
DECIMO TERCERO: Con la declaración de FRANKLIN JOSE CEDEÑO; quien no aportó conocimientos en cuanto a las circunstancias de los hechos, debido a que cuando comenzó la pelea y luego cuando murió Andy, éste testigo se encontraba durmiendo dentro del Bar de Bartolo y fue posteriormente cuando se entero de lo sucedido.
DECIMO CUARTO: Con la declaración del ciudadano ORLANDO MARTINEZ; de éste testimonio se desprende, que coinciden la declaración de Jesús Sánchez y éste testigo, en cuanto a que el ciudadano CRUZ ATANASIO FRONTADO guardan relación con el cuchillo que utilizó el acusado para causarle la muerte a Andy Suniaga; ya que ambos testigos relacionan a CRUZ ATANASIO FRONTADO con los hechos, uno señala que él puso ese cuchillo en el techo de tejas sobre el Bar y otro señaló que fue él quien se lo entregó al acusado, razón por las cuales estima éste Juzgador que el ciudadano CRUZ ATANASIO FRONTADO estaba muy nervioso al momento de rendir su declaración en el juicio, ya que por lógica y máximas de experiencias el mismo se encontraba intimidado por el acusado, lo que hizo que no declarara objetivamente en la búsqueda de la verdad material de los hechos.
Ahora bien, en cuanto a su declaración, rendida hacia los hechos en si, señaló que cuando iba hacia el callejón y venía Andy con Carlos, su tío, viene por las escaleras un chamo y apuñaleo a Andy, lo declarado aquí por el testigo obligatoriamente hace ver a éste Juzgador que ese chamo a quien hace referencia el testigo, quien apuñaleo a Andy, no era más que el acusado Gregory Salcedo, apreciando que los testigos presénciales José Sánchez y Carlos Andrés Suniaga, afirmaron que Gregory venía por las escaleras bajando y apuñaleo a Andy, lo que por lógica y por máximas de experiencias, indica entonces, concatenando las tres testimoniales que el acusado fue quien causare a nivel de la nuca la herida letal capaz de causarle la muerte al hoy occiso Andy Suniaga, con un cuchillo de cabo negro, lo que también quedó demostrado.
Asimismo, no aportó conocimiento al Tribunal en cuanto a las circunstancias de la pelea, en la cual resultaron lesionados los ciudadanos Beilli Caraballo y Aromina Rodríguez.
En cuanto a la declaración del Funcionario JOSE GREGORIO MILLAN, se desprende y así quedó convencido éste Tribunal, concatenando la presente declaración con las rendidas por los ciudadanos Carlos Andrés Suniaga, José Sánchez, Orlando Martínez de que fue Gregory Salcedo el causante de la muerte del hoy occiso Andy Mata Suniaga; ya que éste funcionario señaló que al momento de trasladarse al sitio de los hechos la multitud de personas de la zona señalaban que había sido él, el culpable del delito en cuestión, asimismo, fue conteste en señalar que la herida que le había causado la muerte al hoy occiso había sido en la región de la nuca, también fue conteste con la madre del hoy occiso y así quedo probado de que el lugar del hecho fue en frente de la casa de la madre del hoy occiso; ya que allí se encontraba un charco de sangre que por lógica y máxima de experiencia pertenecían a quien en ese momento resultare muerto Andy Suniaga, por último fue enfático el funcionario Millán al afirmar que de sus investigaciones y entrevistas tuvo la plena constancia de que el culpable de la muerte de Andy Mata Suniaga, había sido Gregory Salcedo; asimismo, fue conteste tanto con la madre de la victima como con el funcionario Indriago, como con los testigos presénciales del hecho en afirmar de que el sitio donde Gregory Salcedo le causare la muerte a Andy Suniaga había luz, esto es visibilidad suficiente.
Tenemos entonces de la valoración de los testimoniales que anteceden:…………………………………………………………….................
PRIMERO: Que el acusado GREGORY SALCEDO estuvo en el sitio denominado Bar de Bartolo.
SEGUNDO: Que se encontraba bajo estado de perturbación mental producto de la embriaguez bajo la cual estaba.
TERCERO: De que hubo una pelea inicial entre el acusado y el ciudadano Beilli Caraballo en un callejón, el cual estaba oscuro, tal y como de manera conteste afirmaran en su oportunidad algunos de los testigos en el Juicio Oral y Público.
CUARTO: Que el acusado GREGORY SALCEDO, portaba un arma blanca, un cuchillo mango negro.
QUINTO: Que el sitio donde el acusado mato a ANDY MATA SUNIAGA había suficiente luz.
SEXTO: Que la lesión inferida sobre la humanidad del hoy occiso fue a nivel de la nuca y que la misma fue inferida de arriba hacía abajo y de 6 cms de longitud, tal y como lo afirmare el Médico Forense Pedro Luis León.
SEPTIMO: Asimismo, de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público las mismas no fueron suficientes, para producir en los miembros de éste Tribunal la convicción o certeza de la autoría del acusado en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de los ciudadanos Aromina Rodríguez y Beilli Caraballo; ya que no quedaron establecidas de manera clara y precisa las circunstancias del hecho; ya que se trataba como bien se desprende de las testimoniales de un sitio oscuro, aunado a que en su mayoría ningún testigo señalare que ciertamente fuera el acusado, quien causare a quienes aparecían como victimas en el debate dichas lesiones, solo un testigo ciudadano Ramiro Córdova señaló que el acusado corto a Beilli Caraballo en la frente y lesionó a la ciudadana Aromina Rodríguez, testimonio éste que por si solo, no pudiera éste Tribunal apreciar de manera aislada a fin de establecer la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito en cuestión, lo que se traduce en que solo quedo demostrado el hecho más no la autoría.
Caso contrario sucede en cuanto a establecer la responsabilidad penal del acusado GREGORY SALCEDO; ya que nos encontramos no solo a que ha quedado demostrado el hecho en el cual resultare muerto el ciudadano ANDY MATA SUNIAGA, sino también el convencimiento que obtuvo éste Tribunal en cuanto a que fue él el autor del delito de Homicidio Calificado en perjuicio del hoy occiso; ya que por consenso los integrantes de éste Tribunal, sin lugar a dudas consideró que quedo demostrada la misma concatenando las declaraciones de los ciudadanos Carlos Andrés Suniaga, José Jesús Sánchez, Wilmer Marcano, Orlando Martínez, Nancy Suniaga, Dr. Pedro Luis León; así como de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, Ignacio Indriago y José Millán; ya que del resto de las testimoniales solo se limitaron a señalar, unos que presenciaron la pelea entre el acusado y Beilli Caraballo y otros, que al momento de presentarse la pelea se fueron a sus casa; asimismo, pudo observar éste Tribunal que el acusado GREGORY SALCEDO de acuerdo a lo manifestado por él en su declaración final señaló el haber querido admitir los hechos, lo que hacer ver que el mismo llevaba consigo un evidente sentimiento de culpa.
De otra parte quedo demostrado que el acusado desde que llego al Bar de Bartolo y hasta el momento mismo que ocasiono la muerte de Andy Mata Suniaga se encontraba bajo estado de embriaguez, estado éste considerado por el legislador como una perturbación mental, lo cual trae como consecuencia una vez verificada tal circunstancia la reducción de la pena aplicable, de los testimonios rendidos pudo verificarse que la embriaguez fue casual, esto es, que no era consuetudinaria y notorio el que él acusado se mantuviera en ese estado; ya que las declaraciones de algunos testigos quedó demostrado que no lo conocían por asiduo bebedor.
Obtiene entonces éste Juzgado Mixto Segundo de Juicio, el pleno convencimiento de que fue el acusado GREGORY SALCEDO, el autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de ANDY MATA SUNIAGA; ya que fue éste quien de manera intencional produjo la lesión característica de una zona vital dirigida a causar la muerte, lo que denota que su acción criminosa era quitarle la vida a ANDY MATA SUNIAGA y no otra; ya que ese tipo de lesiones ocasionadas a ese nivel y con ese tipo de arma hacen a las claras ver, por la zona de la lesión y por el medio empleado que actúo indudablemente con la intención de matarlo, asimismo, además de quedar demostrado la intencionalidad del agente, no pudo desvirtuar la defensa en el desarrollo del debate que ciertamente como lo hiciere mención en su acusación el Ministerio Público fue por un motivo futil, esto es, insignificante, quedando como cierto tal calificante y así de la declaración del ciudadano Carlos Andrés Suniaga; quien señaló que el occiso solo trataba de mediar al igual que lo señalare José Sánchez que el acusado lo apuñaleo por la espalda cuando Andy Mata se disponía a retirarse del lugar; no quedo demostrado entonces del debate que hubiese una causa por la cual haya actuado el acusado de forma tan inesperada contraria a lo elementales sentimientos de humanidad, sino que alegó la defensa como único argumento, la embriaguez ante la cual se encontraba, no hubo discusión previa, no había enemistad entre el agente y la víctima, solo lo que hubo fue una acción impregnada de brutal ferocidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez determinados en los capítulos anteriores, los hechos que a juicio de éste Tribunal quedaron probados conforme a la apreciación de todos y cada una de ellas, es procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:……………...................................
La Acusación formulada por el Ministerio Público, imputa al Acusado GREGORY SALCEDO la comisión de los delitos de HOMICIIDO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES; el primero de ellos en perjuicio del hoy occiso ANDY MATA SUNIAGA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal y el segundo en perjuicio BEILLI CARABALLO Y AROMINA RODRIGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, en éste sentido es menester analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio. El Homicidio Calificado tiene su raíz u origen en lo dispuesto en el artículo 407 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”. Ahora bien, el Homicidio Calificado, está previsto en el artículo 408 del citado Código en los siguientes términos: “En los casos que se enumeran a continuación, se aplicará las siguientes penas:…………………………………………....
1.- Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos, previstos en el titulo VII de éste libro, con alevosía, o por motivos fútiles o innobles ……”
Por lo que del contenido de ésta norma se infiere que para que estemos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, se requiere:…………………………………………….............
PRIMERO: La destrucción de una vida humana, requisito éste común a todos los homicidios.
SEGUNDO: La intención de matar (ANIMUS NECANDI), la cual es determinada con una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al Juez Sentenciador a la determinación si la intención era o no causar la muerte. Estas circunstancias pueden verificarse con la ubicación de las heridas, si están cerca o lejos de los órganos vitales; asimismo, las manifestaciones del agente, antes y después de causar la muerte, el tipo de situación hostil ante el cual se encontraba la víctima y el victimario y también interesa el medio o instrumento utilizado por el agente para precisar su intención.
De tal manera, que de la lectura del artículo anterior, se infiere una cantidad de elementos, requisitos y condiciones, para que la conducta de un agente encuadre en el antes transcrito dispositivo legal; es decir; para que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.
Por tanto en el presente caso es menester determinar, cual de éstos elementos, requisitos o condiciones, tanto los dos primeros señalados, así como un tercer elemento que sería la circunstancia que califica al Homicidio Intencional. Quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio realizado en el capítulo anterior.
En primer lugar, tenemos que quedó plenamente demostrado y de ello no cabe duda, que hubo la destrucción de una vida humana, configurada por la muerte de ANDY MATA SUNIAGA.
En segundo lugar, tenemos que quedó plenamente demostrado que existió el ANIMUS NECANDI, puesto que para causar la muerte del hoy occiso, se utilizó un medio idóneo como fue un arma blanca (cuchillo), objeto éste, suficientemente letal para causar la muerte; así como entre otras circunstancias la lesión producida al hoy occiso en la región occipital que intereso, piel subcutáneo, región ósea y masa encefálica, lo cual ocasiono hemorragia aguda, área ésta en la cual se compromete parte vital de la persona.
Ahora bien, en cuanto a que la muerte del sujeto ANDY MATA SUNIAGA, sea resultado exclusivamente de la acción desplegada por el acusado GREGORY SALCEDO, pudiéramos igualmente establecer que efectivamente la herida inferida a ANDY MATA SUNIAGA de 6 cms de longitud y que de acuerdo a los conocimientos científicos hacen ver que las posiciones en que se encontraban la victima y el victimario era que el agente agresor accionó el arma blanca estando detrás de la victima; penetrando el cuchillo y luego desplazándolo hacia abajo, lo que fue suficiente para ocasionar la muerte de manera instantánea, y de ello no cabe duda.
Así las cosas, que en lo que respecta a determinación o individualización del agente y la relación de causalidad que debe existir, queda clara la autoría de GREGORY SALCEDO; ya que del Juicio Oral y Público y conforme a los instrumentos y/o herramientas señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer los hechos que quedaron demostrados, las pruebas evacuadas en el debate, quedo establecido con certeza y de manera contundente que fue el acusado GREGORY SALCEDO, la persona que introdujo en la humanidad de ANDY MATA SUNIAGA de manera intencional y por motivo fútiles, esto es, insignificante, ya que no quedare demostrado que fuere por otra causa quien de manera abominable causare la herida en la región occipital que a la postre tuvo como efecto la muerte del referido occiso.
En cuanto al delito imputado por el Ministerio Público al acusado GREGORY SALCEDO es también pertinente entrar a conocer el contenido del artículo 418 el cual tiene su origen o raíz en lo contenido en el artículo 415 ejusdem, el cual dispone: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”; asimismo, el artículo 418 señala lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiese acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por lo menos de diez días o solo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”. De los artículos anteriores se infiere prima facie y sine qua non como en cualquier otro delito que debe de existir un agente que en este caso haya ocasionado un daño o un resultado lesivo a otro, pero en el caso que nos ocupa no quedo demostrado que haya sido el acusado el agente de las lesiones de ARONIMA RODRIGUEZ Y BEILLI CARABALLO, esto es que el acusado haya sido el autor de las mismas, por tanto mal pudiera entrar a conocer los elementos, requisitos o condiciones que exige el legislador para encuadrar la conducta de un agente en el delito penal tipo señalado por la vindicta pública, considerando éste Tribunal absolver al acusado de la imputación fiscal en este sentido.

PENALIDAD
PENA PRINCIPAL

En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivo futil, que es sancionado con pena de Presidio, en consecuencia, para determinar la pena a imponer al acusado GREGORY SALCEDO, debemos en primer lugar observar lo establecido en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, el cual señala la pena aplicable correspondiente al delito antes referido, siendo que oscila de quince a veinticinco años de presidio, y aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, esto es, sumando el límite inferior y superior, obtendríamos un término medio de 20 años de presidio, ahora bien, por cuanto considera éste Juzgador que el acusado actúo en estado de perturbación mental en el momento de la comisión del delito, esto es, de embriaguez; ya que así quedare demostrado en el debate, es entonces menester en el entendido de que tal circunstancia la prevee el artículo 64 en su ordinal 5° del Código Penal y siendo que la pena a imponer en principio es de veinte años de presidio, ésta de conformidad con el artículo precedente puede sufrir una reducción de la mitad a un cuarto que en principio hubiera de aplicársele, por lo que considera pertinente éste Juzgador rebajar un cuarto de la pena de veinte años de presidio que en principio ha debido aplicársele, es decir, cinco años, quedando la pena en definitiva a imponer en quince años de prisión, tiempo éste, que en definitiva constituye la pena principal que debe cumplir el acusado GREGORY SALCEDO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del hoy occiso ANDY MATA SUNIAGA.
En cuanto a la rebaja de ley, prevista como atenuante, prevista en el artículo 74 del Código Penal, el cual señala: “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:…..”.
En cuanto al artículo antes transcrito, se señala que no se tomo en cuenta las mismas; en virtud de que estas solo son aplicables en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior; y como en el presente caso se le rebajo del término medio al límite inferior, por aplicación del artículo 64 ejusdem, mal podría éste Sentenciador bajar en menos del límite inferior, razón por la cual la pena queda en Quince Años de Prisión.
Asimismo, a las penas accesorias correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Por último se condena en Costas Procesales conforme a los artículos 34 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; POR CONSENSO de todos sus miembros CONDENA al acusado GREGORY JOSE SALCEDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.414.303, soltero hijo de Luis Ramón Salcedo y Rosalía García, residenciado en: el Sector La Cumbre de Charallave, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del hoy occiso ANDY MATA SUNIAGA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; asimismo, las penas accesorias que se le imponen al Acusado son las siguientes: 1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y 2.- La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; igualmente, se condena al Acusado en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, la presente condena provisionalmente culminará en fecha 23-09-2019. Asimismo, se ABSUELVE POR CONSENSO al acusado del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, también previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AROMINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y BEILLI RAFAEL CARABALLO, imputados por la Representación Fiscal y la Querellante. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Siete días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro.- 195° de la Independencia y 145° de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

Los Escabinos,


Andrea García.- Irma Martínez.

La Secretaria,


Abg. Dennis Regnault.-