REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



Carúpano, 05 de Octubre del 2004
194° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000016
ASUNTO: RP11-P-2003-000016

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

ESCABINOS: LÉRIDA MERCEDES LÓPEZ
EMILIANO R. ANDARCIA D.

ACUSADO: CIRO ALEXIS DÍAZ CANINO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
(Art- 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas)

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: ABG. JOSE SIRIT MONTILLA
FISCAL EN MATERIA DE DROGAS

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS HADID
DEFENSORA PÚBLICA PENAL

SECRETARIA: ABG. PAOLA DI BISCEGLIE






Visto en el Juicio Oral y Público, celebrado en los días 01, 02, 10, 14, 16 y 22 de septiembre del 2004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el Abg. José Sirit Montilla, en contra del ciudadano CIRO ALEXIS DÍAZ CANINO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.442.736, hijo de Dionisio Díaz y Roberta Canino, chofer, nacido el 02/06/69 residenciado en el Sector La Llanada de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado por la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis Hadid, a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que el acusado en fecha 19 de junio del 2003, fue sorprendido en una parcela ubicada en el sector La Cruz de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en cuyo lugar fuera incautada Doscientos Ochenta y Nueve (289) panelas contentivas de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso bruto de Trescientos un Kilo con Setecientos Cincuenta gramos (301Kilo con 750 gramos) por parte de funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron información por parte de una ciudadana quien solo se identificara con el nombre de Maritza Salazar, de que en la referida parcela se había observado sacar de un vehículo automotor tipo camión cava, varios sacos de color blanco, con diferentes inscripciones presuntamente de droga, motivo por el cual se procediera a realizar el operativo y previa autorización del hoy acusado, permitiera el acceso a la referida parcela, específicamente a la habitación donde se encontrara, siendo incautada la droga en referencia y aprehendido el acusado, quien fuera puesto a la orden de los tribunales; es por lo que se solicita sea condenado, por último pide sean admitidas las pruebas promovidas, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Esta representación fiscal manifestó que en el desarrollo de la presente audiencia, demostrará la responsabilidad y culpabilidad del acusado. Es todo.
Por su parte la defensa manifestó lo siguientes:
“El planteamiento del Ministerio Público, será comprobado en el desarrollo de la presente audiencia que no tiene fundamento, la defensa le pide al tribunal mixto que analice, que detalle cada prueba, vamos a escuchar a los testigos y a hacer un análisis profundo y delicado de los hechos, para determinar la inocencia de mi defendido, es todo”.
El acusado CIRO ALEXIS DÍAZ CANINO, al momento de rendir su declaración inicial previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso lo siguiente:
“Yo voy a decir la verdad estaba cargando pasajero y cuando venia de mi casa me paré a comprar harina pan, venían unos funcionarios y me dijeron quieto y me dieron un golpe y me llevaron para el conuco, y tenían unas personas amarradas allí, yo no tengo conocimiento de lo que me están acusando, después me sacaron de ese monte, no se nada de lo que me están acusando, es todo”.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos conformado pro el Abg. Nayip Antonio Beirutti Chacón, los Escabinos ciudadanos: Lérida Mercedes López Ayala y Emiliano Rafael Andarcia Díaz y la Abg. Paola Di Bisceglie como Secretaria, estando dentro del plazo establecido por el artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:
PRIMERO: Declaración del funcionario ALEXIS GREGORIO ESPINOZA, adscrito a la Dirección Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, quien expuso:
“El día 19 de junio del 2003, pasado el mediodía se tiene información que en el sector la cruz, una persona informo que del interior de una cava de trasportar pescado sacaban unos sacos con droga, de inmediato implementamos un operativo y tuvimos conocimiento que la finca pertenece a un ciudadano apodado el negro, cuando llegamos allí nos hicimos acompañar por tres testigos y allí fuimos recibidos por un ciudadano y procedimos a revisar todo el hato y en la parte de atrás conseguimos unos sacos contentivos de presunta marihuana, levantamos el acta respectiva, le leímos sus derechos al imputado y nos retiramos del lugar, es todo”.
SEGUNDO: Deposición del ciudadano JESÚS ARGENIS URBANEJA MIRANDA, quien expuso:
“Yo me encontraba en la bodega comprando harina pan, y me agarraron para que fuera testigo de lo que habían agarrado, de allí me quedé contando la broma y no sé más nada. Es todo”.
TERCERO: Deposición de la ciudadana ISABEL MARÍA LÓPEZ, quien expuso:
“El conocimiento que yo tengo es que estábamos en una cola para comprar harina y el señor estaba allí, después le dijeron que esperara para venderle la harina, él se quedó sentado allí esperando cuando llegaron dos señores y lo agarraron por el cuello y le tenían dos pistolas puestas en la espalda, lo metieron en la camioneta y se le llevaron, es todo”.
CUARTO: Deposición de la ciudadana BETZABETH CAMACURO, quien expuso:
“En la escasez de harina, hubo el comentario de que en la bodega de chichi había harina, fuimos a hacer la cola y también estaba el señor Alexis en espera de Harina, cuando escucho un alboroto y veo que al señor Ciro lo estaban montando en una camioneta Cheroki verde, lo agarraron por el cuello y se lo llevaron, es todo”.
QUINTO: Deposición del ciudadano IMBERT URBAEZ NORIEGA, quien expuso:
“: En el momento en que Ciro fue detenido se encontraba en la cola para comprar harina, llegaron unos sujetos en una camioneta y se lo llevaron, es todo”.
SEXTO: Deposición del ciudadano ANTONIO ANGEL DÍAZ CANINO, quien expuso:
“Ese día jueves 19 de Julio estábamos haciendo la cola para comprar Harina pan y llegaron unos señores en una Cheroki Verde y lo sacaron del carro y se lo llevaron, al rato regresaron y se llevaron el carro, es todo”.
SÉPTIMO: Deposición de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PINO FAJARDO, quien expuso:
“yo estaba en la cola para comprar harina cuando lo agarraron por el cuello de la camisa y se lo llevaron en una camioneta por la carretera vieja de Río Caribe, es todo”.
OCTAVO: Deposición de la ciudadana MARISOL DÍAZ MILLÁN, quien expuso.
“yo estaba en la cola para comprar harina en eso veo un alboroto y cuando veo se están llevando a Ciro agarrado por el cuello, lo montaron en una camioneta y se lo llevaron”.
NOVENO: Deposición de la ciudadana ISBELIS MERCEDES GUERRA BRAZÓN, quien expuso:
“ese día fue el 19 de Junio del 2003, un jueves estaba comprando aquí en Carúpano, después me fui y como tenia que comprar otras cosa me paré en una bodega y él paso (señala al acusado), yo lo silbé, él se paró y me llevó hasta la entrada de mi casa, es todo”.
DÉCIMO: Deposición del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTÍNEZ, quien expuso:
”: Yo sé que el señor estaba en la cola de la Harina, de allí lo montaron en una camioneta y no sé para donde se lo llevaron, es todo.
DECIMO PRIMERO: Deposición de la ciudadana ROSMARY DEL CARMEN YAÑEZ GARCÍA, quien expuso:
“No puedo contar mucho simplemente se que lo detuvieron cuando iba a comprar Harina, lo detuvieron, lo encañonaron y se lo llevaron para un sitio que no se cual es, es el comentario de las personas, nunca estuve en el sitio, ese terreno ni la droga son de él, es todo.
DECIMO SEGUNDO: Deposición de la ciudadana AIDA ELENA PIÑEREZ CRESPO, quien expuso:
“yo no tengo conocimiento de lo que sucedió en puerto santo, lo que se es lo que me dijo la Señora Isabel que hizo un comentario de lo que le sucedió a Alexis, el terreno no es Alexis, es todo
DECIMO TERCERO: Deposición del funcionario KENNEDY GUZMÁN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, quien expuso:
“Cumpliendo instrucciones fui comisionado con Antonio Amundarain al sitio de los hechos, para realizar una inspección ocular de lo encontrado en el lugar, dejando constancia que habían 15 sacos los cuales resguardaban en su interior 289 panelas de materia sintético de una presunta droga conocida como marihuana, se realizó el acta y más nada, es todo”.
DECIMO CUARTO: Deposición del funcionario ANTONIO AMUNDARAIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, quien expuso:
“Realizamos una inspección en el calabozo de la sub-delegación, donde habían varios sacos con inscripción de comida para cerdo de presunta droga, es todo”
DECIMO QUINTO: Deposición del ciudadano DIONISIO DÍAZ, quien expuso:
“Yo me encontré como a las 11:30 con un movimiento de personas y me dijeron. Aquí vino una gente en una camioneta verde y se llevaron a tu hermano no se para donde, yo subí a la casa y cuando bajé empecé a dar vueltas para buscarlo, es todo”.
DECIMO SEXTO: Deposición del ciudadano DAVID DANIEL CARABALLO, quien expuso:
“Estábamos haciendo una cola para comprar harina que había escasez, llegaron unos señores en una camioneta color verde, sacaron de la cola al señor Ciro y se lo llevaron por la carretera vieja, es todo”.
DECIMO SÉPTIMO: Deposición del funcionario MARCOS JULIO GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, quien expuso:
“Fui comisionado por la superioridad a realizar una inspección ocular, acompañado por Danny Reyes en una hacienda en la Cruz de Puerto santo, es todo”.
DECIMO OCTAVO: Deposición del funcionario DANNY REYES, adscrito a la Dirección Nacional contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien expuso:
“El 20 de junio del 2003, fui comisionado por la superioridad para realizar una inspección a una parcela ubicada en el sector La Cruz de Puerto Santo, en cuyo interior habían sacos y objetos de comida de pollo, vacíos, es todo”
DECIMO NOVENO: Deposición del funcionario RAFAEL ANTONIO CAICEDO OROZCO, adscrito a la Dirección Nacional contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien expuso:
“Soy funcionario adscrito a la Dirección de Drogas a nivel Nacional, estábamos aquí a hacer una averiguaciones del caso de Drogas, teníamos varios días y el caso era en la zona de Río Caribe, cuando estábamos en el Sector La Cruz, eran como 8 funcionarios, cuando nos manifiesta una señora que nos manifiesta que ha visto una cava bajando bolsas con Drogas, nos dijo el sitio donde estaba sucediendo eso y procedimos a trasladarnos hasta allá y estando allá un señor nos permitió el acceso y en un cuartito de cochinera se consiguieron 15 sacos con 289 panelas de presunta droga, todo contando con la presencia de los testigos, se le leyeron sus derechos, se retuvo al ciudadano y nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.
VIGÉSIMO: Deposición del funcionario CASIMIRO ANTONIO GRANADO, adscrito a la Dirección Nacional contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quien expuso:
“El año pasado el 19 de junio, vinimos una comisión para el Morro, estando en a bomba del sector La Cruz, teníamos tres patrullas y dos carros civil, pendiente de la vía en eso el inspector Caicedo nos dijo que había tenido información de que en una finca cercana al lugar había droga, nos trasladamos hasta el sitio, buscamos los testigos y un ciudadano en la casa nos permitió el acceso, nosotros estábamos identificados con gorras, chaquetas, distintivos, al entrar al final en un cuartito que tenía una puerta, encontramos 15 sacos con 289 panelas de marihuana, habían tres testigos y al imputado se le leyeron sus derechos por el funcionario Alexis Espinoza, se levantó el acta y nos trasladamos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.
VIGESIMO PRIMERO: Deposición de la ciudadana ROSMERIS MARÍA DÍAZ, quien expuso:
“Yo lo que se es que estaba en la cola de la harina y el ciudadano también estaba en la cola y lo montaron en una camioneta verde y se lo llevaron por la carretera vieja de Río Caribe, no se para donde, es todo”
VIGESIMO SEGUNDO: Deposición de la ciudadana NEUKARIS MARIA BRITO SALINAS, quien expuso:
“Yo soy la encargada de la bodega donde estaban comprando harina, que es de mi mamá, el señor Ciro fue ese día y se acercó a mostrador y me dio 15 mil bolívares para que le apartara una paca de la harina pan yo le dije que no podía apartarle la harina porque no sabía cuantas pacas me iba a dejar el camión y le dije que siguiera haciendo su cola, después se lo llevaron de la cola no se para donde, es todo”.
VIGESIMO TERCERO: Deposición del ciudadano LUIS ENRIQUE CARABALLO, quien expuso:
“yo estaba trabajando en el conuco con mi hijo, y entró un carro y salió no se que carro era, en eso entró una cava, cuando le digo al hijo mío vamonos, iban unos tipos corriendo y nos dijeron que nos metiéramos para allá y después trajeron a Alexis como a los 10 o 15 minutos, luego lo amarraron a él y nos amarraron a nosotros en una cochinera, después nos dejaron allí y luego sacaron una broma allí y nos hicieron que la cargáramos, después nos trajeron para la PTJ, es todo
VIGESIMO CUARTO: Deposición del ciudadano NAVIL JOSE CARABALLO, quien expuso:
“ese día estábamos en el conuco trabajando, es eso llegó un carro pero no sé que carro era, después entró un camión, luego cuando nos íbamos, venían unos funcionarios, y no dijeron que no calláramos que si no lo ayudábamos nos iban a dar un tiro, y nos iban a echar el carro a nosotros, después como a las 15 minutos, llegó un taxi blanco, bajaron al señor y le dieron un golpe, de allí nos llevaron para otro lado, nos amarraron y después lo dejaron a él amarrado y a nosotros nos soltaron, luego llevaron el carro de él para allá, después nos pusieron a contar una bromas allí, luego lo ayudamos a montar las bromas, nos llevaron para el CICPC, contamos otra vez y después lo meten a él en el calabozo, es todo.
VIGESIMO QUINTO. Deposición del ciudadano GUSTAVO ROMERO LEÓN, quien expuso:
“yo estaba metido en la cola para comprar harina, y el señor también estaba, después llegó una Cheroki verde, lo encañonó y se lo llevó, es todo.
VIGESIMO SEXTO: Deposición del funcionario ELISEO PADRINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DELEGACIÓN MONAGAS, quien expuso:
“En el laboratorio recibimos una panela con motivos infantiles en la parte externa y unas inscripciones que decían "Marihuana Legalize 20 Class a Joints", que al realizarle la prueba resultó ser marihuana, es todo.
Fueron incorporados por su lectura:
Primero: Experticia Botánica N° 1577 de fecha 30/06/03, suscrito por los expertos Farmacéutico, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Monagas, que dice:
“CONTENIDO: Panela formada por la agrupación y compactación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: (1Kolog400mg) UN KILO DIECISEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA (Cannabis sativa)”.
Segundo: Acta mediante la cual se deja constancia de las características de los envoltorios tipo panela y de la sustancia que la componen, que fuera incautada en la parcela ubicada en el Sector La Cruz de Puerto Santo, que dice:
“…Se deja constancia que la presenta droga incautada se encontraba depositada en 15 sacos de material sintético, dentro de cada saco había una bolsa negra grande y dentro de los primeros catorce sacos habían veinte (20) panelas y el savo N° 15 contenía 9 panelas, dcihas panelas son rectangulares recubiertas con papel adhesivo con figuras infantiles transparentes, de las cuales doscientos sesenta y no (261) eran de color azul las figuras infantiles y veintisiete (27) amarillas con una etiqueta identificativa que se lee legalice marihuana (20 class A jo int 5), de color rojo y blanco y letras negras esta protegido a su vez con un envoltorio plástico transparente, luego otro envoltorio de plástico color negro y en su interior se observa fragmentos vegetales de color pardos verdoso, con semillas del mismo color con aspecto globuloso, todas las 289 panelas presentaron las mismas características de presentación, seguidamente se procedió al pesaje de las 289 panelas presentaron las mismas características de presentación; seguidamente se procedió al pesaje de las 289 panelas de presunta Marihuana doscientos ochenta y nueve panelas (289), en una bolsa tipo romana …Marca debecito con una capacidad de pesaje máximo (500) quinientos kilos y mínimo 1 kilo. El tribunal deja constancia que el peso bruto de las doscientas ochenta y nueve (289) panelas de presunta marihuana es la cantidad de trescientos un kilo con doscientos cincuenta gramos (301, 250) aproximadamente. Seguidamente la Juez autorizó a los expertos tomar una (1) panela de cada saco a los fines de proceder a practicarle pruebas de …(experticia botánica). Seguidamente los expertos manifestaron que el reactivo a utilizar sería Fast Blue, el cual es un polvo de color gris, el cual ante la presencia de derivados Cannaviloides, se tornará de color rojo, se procedió a practicarle la muestra a los quince (15) panelas seleccionadas de manera aleatoria, tomando una muestra de cada una colocándose en el reactivo antes mencionado, tomando un color rojizo cada una de las pruebas practicadas, indicando esto que es positiva la reacción, se deja constancia que se sustrajo una panela del saco N° 1 la cual se le entregó a los expertos quienes quedaran encargados de trasladar dicha panela hasta el laboratorio de Criminalística y Toxicología del Estado Monagas. Se deja constancia que el resto de la droga incautada quedará depositada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas. Se ordena la destrucción de la cantidad de droga restantes una vez se cumpla con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se deja constancia que el Abg. Edgar Guerra se incorporó al presente acto a las 3:55 pm; retirándose el Abg. Miguel Sarli a la misma hora, quien presenció el pesaje hasta el saco N° 10. Seguidamente el Tribunal cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Edgasr Guerra y al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Sirit Montilla, quienes manifestaron no tener nada que agregar y estar conforme con el acto, es todo…”.-
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público manifestó:
“Evidentemente en esta sala quedó demostrado que el acusado estaba en el lugar de los hechos; los testigos de la Fiscalía fueron claros y contestes, estamos en presencia de una comunidad de prueba, muy poca, pero específica, solicito que se tome muy en cuenta la declaración de la señora Isbelis, la esposa del acusado. Los testigos de la defensa no fueron claros y hubo muchas contradicciones entre ellos, es por ello que se debe valorar esta circunstancia ya que estamos hablando de una cantidad considerable de droga, en su conciencia quedará si es condenado o absuelto, es todo.
La Defensa expuso.
“En sus manos ésta la libertad de una persona, y es una labor delicada, hemos observado en esta sala a una cantidad de testigos los cuales fueron claros al establecer que el señor Ciro se encontraba en una cola para comprar harina pan. Primero declara un funcionario de Caracas que declara que una persona, le dijo que en finca cercana estaba entrando una cava blanca donde vieron bajar al Señor José Jesús Fermín, le preguntamos, por qué no lo detuvo a él, después dice Caicedo que a él lo detuvieron le leyeron sus derechos y estuvo en un lugar apartado, después el otro funcionario señaló que nunca fue apartado de su lado, en esta sala no se demostró que este señor fuera el dueño de la hacienda, ni que fuera guachimán de esa hacienda, un testigo presencial del fiscal dijo que sí estaban amarrados, después declaran padre e hijo, testigos presenciales del hecho y declaran que ellos llegaron primero y después llevaron a Ciro. Por qué no culpan a José Jesús Fermín que es el dueño de la hacienda?, que ni siquiera lo promueven como testigo, aquí no hay nada fabricado sino por los cuerpos de investigaciones. Ahora bien, los testigos dicen que Ciro estaba en la cola de la Harina pan, y dicen que se lo llevan en una camioneta verde, los sentimientos no se pueden manejar y actuamos de una manera distinta, no pueden vincularse los sentimientos, no era relevante ir detrás de un carro verde, querían su harina pan. Todos dicen que estaba en la cola, Alexander Martínez, fue una declaración clara y pura, también dice que se lo llevaron en un carro verde y se lo llevaron por la carretera vieja de Rió Caribe, y todos concuerdan en lo mismo, la dueña del negocio también lo dijo y de todas esas personas solamente dos tienen vínculo consanguíneo con mi defendido. No se han preguntado donde esta José Jesús Fermín? Había que buscar un culpable de esa droga, y encontraron a éste señor trabajador, honesto que no tiene necesidad de meterse con la droga porque tiene su trabajo y lo culparon de eso, fíjense ustedes señores que 15 personas van a decir que Ciro se encontraba en una cola y se lo llevaron en una camioneta y van a decir mentira? Pues yo creo que eso es imposible. Que unas personas hayan dicho que Ciro estaba en el carro y otras en la cola, es de humanos señores, han pasado 15 meses y no se puede recordar con exactitud lo que pasó, que ha pasado con la cava blanca y José Jesús Fermín, ustedes no creen que esta es un historia fabricada por los Cuerpos de investigaciones. Estoy de acuerdo con que es una cantidad considerable de droga que le va a ocasionar un daño a la colectividad, pero busquen al culpable, yo les voy a confesar algo, he tenido muchos casos, pero nunca he tenido la plena convicción, como ahora, de que éste hombre es inocente. Ustedes son los llamados ha hacer justicia y la justicia esta en darle la libertad a éste hombre. Tengo la certeza de que Ciro es un hombre inocente y debe ser absuelto, es todo”.
Las partes no ejercieron su derecho a replica ni contrarréplica.
Por último el acusado expuso:
“yo quiero decir que tengo 15 meses presos y no sé porqué soy inocente de lo que me acusan, tengo hijos que mantener y me da pena con mi familia que esta aquí que están pasando por esto, es todo.
Este Tribunal Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, valorando las pruebas evacuadas en el debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como oídos los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado que en fecha 19/06/03, en una parcela ubicada en el sector La Cruz de Puerto Santo, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, se encontraron Doscientos Treinta y Nueve (239) panelas contentivas de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa), por parte de funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no quedando demostrada la imputación fiscal respecto a que el acusado CIRO ALEXIS DIAZ CANINO, fuera sorprendido en dicha parcela, menos aún autorizara la entrada en la referida parcela, es decir no quedó demostrado su responsabilidad penal en la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público.
A esta conclusión ha llegado este Tribunal Segundo de Juicio con Escabinos, por las declaraciones de los ciudadanos JESUS ARGENIS URBANEJA, ISABEL MARIA LOPEZ, BETZABETH CAMACARO, IMBERT URBAEZ NORIEGA, ANTONIO ANGEL DIAZ CANINO, MIRIAM JOSEFINA PINO FAJARDO, MARISOL DÍAZ MILLÁN, ALEXANDER JOSÉ MARTINEZ, DAVID DANIEL CARABALLO, ROSMARY MARIA DIAZ, NEUKARIS MARIA BRITO Y GUSTAVO ROMERO, testigos presenciales en cuanto a que el acusado ese día 19/06/03, en horas de la mañana se encontraba en una cola para comprar harina en una bodega de la referida población, cuando se lo llevaron en una camioneta Cherokee Verde, es por lo que se l da pleno valor probatorio a dichas declaraciones, solo que algunos de ellos manifestaron que cuando se lo llevaron el acusado estaba en su carro, haciendo la cola en la mencionada bodega.
Respecto a la responsabilidad penal del acusado CIRO ALEXIS DIAZ CANINO, este Tribunal Segundo de juicio, estimó entonces en todo su valor las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados., quienes fueron contestes, esto es coincidentes en afirmar que CIRO ALEXIS DIAZ CANINO, se encontraba desde tempranas horas de la mañana haciendo una cola en la población de la Cruz de Puerto Santo, debido a que había una escasez de harina pan, y en esa bodega vendían harina suficiente para abastecer a los habitantes de la zona, algunos de estos declarantes incurrieron en cierta y determinada contradicción, en cuanto a que CIRO estaba de pie en la cola y otros señalaron que estaba en su carro esperando al lado de la cola que ésta avanzara, y unos dicen que se lo llevaron dos sujetos armados de la cola de la harina y otros dicen que se lo llevaron dos sujetos armados y que lo sacaron de su carro. Ahora bien, no obstante ante esta contracción que sin lugar a dudas no hecha por tierra las coincidentes deposiciones en cuanto a que todos lo vieron en la referida cola para comprar harina dicha contradicción no va en definitiva a establecer o no la responsabilidad del acusado, lo que si es significativo a la hora de decidir, son las circunstancias de modo, lugar y tiempo del o de los hechos, por tanto existe una uniformidad de testimonios que señalan a éste Tribunal que el acusado CIRO ALEXIS DIAZ CANINO, estuvo en la cola en referencia, aunado a las declaraciones contestes de los testigos presenciales del procedimientos LUIS ENRIQUE CARABALLO y NAVIL CARABALLO, quienes señalaron que CIRO ALEXIS no estaba en la parcela donde estaban los sacos de droga al momento de ellos entrar con los funcionarios que practicaron el procedimiento, a CIRO ALEXIS DIAZ, lo llevan unos sujetos aproximadamente 15 minutos mas tarde de ellos haber llegado, también fueron contestes al señalar que fueron sometidos por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que fueron amenazados, amarrados, coaccionados, y sometidos al temor de que si no declaraban que eso (la droga) era de CIRO ALEXIS DIAZ, iban ellos a aparecer ellos como responsables de esa droga.
Si concatenamos éstas declaraciones con la de todos los testigos que dieron fé de que CIRO ALEXIS DIAZ CANINO, estaba en la cola de la harina, puede éste Juzgador haber llegado a la certera convicción de que CIROALEXIS DIAZ, fue sacado de la referida cola y llevado a la parcela donde estaba la droga para señalarlo como responsable de la misma.
En cuanto a los testigos del procedimiento JESUS ARGENIS URBANEJA, LUIS ENRIQUE CARABALLO Y NAVIL JOSE CARABALLO, son coincidente en cuanto a que el acusado para el momento que los funcionarios ingresan a la parcela el acusado no estaba en la misma, el primero de ellos manifiesta que lo sacaron de una cola para comprar harina, que el vio temprano a CIRO ALEXIS en la cola y después en la parcela y los dos últimos que al acusado lo llevan a la finca a los 10 ó 15 minutos, después que a ellos los obligaron bajo amenazas a ser testigos de la incautación de la droga y que además fueron amarrados junto al acusado y que el acusado al momento de contar la droga no estaba presente; declaraciones estas que se le da pleno valor ya que coinciden, además que concuerda con las expuestas por los testigos presenciales en cuanto a que el acusado se encontraba en una cola para comprar harina y es sacado de la misma y es cuando lo llevan a la mencionada parcela.
En cuanto a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAICEDO OROZCO Y CASIMIRO ANTONIO GRANADO, quienes practicaron el procedimiento, éste Tribunal observa que sus declaraciones no coinciden con lo expuesto por los testigos presenciales que se encontraban en la bodega cuando se llevaron al acusado, ni con lo expuesto por los testigos del procedimiento, solo se valora en cuanto a lo incautado en dicho procedimiento, mas no en cuanto a la responsabilidad del acusado.
Está claro, y así lo entiende éste Juzgador que las declaraciones dadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, aún y cuando fueron contestes en afirmar que CIRO ALEXIS DIAZ, estaba en la parcela cuando ellos llegan a practicar el procedimiento, los mismos fueron contradictorios en señalamientos que para éste Juzgador resultan importantes tales como el funcionario CASIMIRO ANTONIO GRANADO, señaló que iniciaron el procedimiento en presencia de 2 testigos, y el funcionario ALEXIS GREGORIO ESPINOZA, señalo que lo iniciaron con la presencia de 3 testigos, asimismo incurrieron en otra contradicción al señalar que el acusado presenció el conteo de la droga, otro dijo que no, entre otras contradicciones, no entiende éste Juzgador como pueden los funcionarios actuantes en ese procedimiento incurrir en serias contradicciones si actuaron de manera conjunta, aunado a lo ya antes señalado, que las declaraciones de los testigos presenciales que los acompañaron para la practica del procedimiento, fueron coincidentes al afirmar que fueron sometidos física y verbalmente, y que el acusado CRIO ALEXIS DÍAZ, para el momento de iniciar el procedimiento no estaba en la parcela, cuando ellos entraron, manifestaciones éstas que echan por tierra lo manifestado por los funcionarios actuantes, asimismo hubo un tercer testigo presencial URBANEJA, que señaló que vio temprano a CIRO ALEXIS DIAZ, en la cola de la harina, y luego lo volvió a ver en la parcela donde encontraron los funcionarios la droga, aquí lo que sucede es que éste testigo lo llevaron a dicha parcela después de que llevaron a CIRO ALEXIS DIAZ, a ese sitio, es decir, quedó demostrado entonces, de que éste testigo también fue conteste con los ciudadanos que testificaron ver al acusado en horas de la mañana en la cola referida, solo que cuando los funcionarios le solicitan la colaboración para ir a la parcela ya el acusado estaba allí, en virtud de ya dos sujetos lo habían sacado de esa cola y lo habían llevado hasta las tantas veces referida parcela, es decir que a CIRO lo llevan a la parcela donde estaba la droga después que llegan los dos primeros testigos presenciales y antes de que llegara el tercer testigo presencial del procedimiento, entiende entonces que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, como encontraron esa droga allí, se la sembraron al acusado, lo hicieron viciadamente responsable de un alijo del cual ciertamente no pudieron nunca determinar a quien pertenecía.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos AIDA ELENA PIÑEREZ, lamisca no aporto nada al esclarecimiento de la culpabilidad o no del acusado, ya que no sabe lo que ocurrió, sin embargo manifiesta que el terreno donde se encontró la droga no es del acusado, es por lo que al igual que lo expuesto por el ciudadano DIONISIO DIAZ, (testigo referencial), ya que el mismo expone que no estaba en el sitio, que le dijeron cuando se llevaron a su hermano CIRO ALEXIS DIAZ CANINO, en una Cherokee y supo donde era el terreno porque vio salir a un vehículo Cherokee verde del mismo, de igual forma lo expuesto pro ISBELIS GUERRA BRAZON, ya que la misma manifestó que no sabía nada; también la declaración de ROSMERY DEL CARMEN YAÑEZ, se desecha ya que manifiesta que se enteró porque se lo dijo la Sra. Isabel; es por lo tanto que las mismas se desechan, ya que saben de los hechos porque otros se lo dijeron.
En cuanto a los funcionarios KENNEDY GUZMÁN, ANTONIO AMUNDARAIN, MARCOS JULIO GONZALEZ Y DANNY REYES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, quienes realizaron Inspección Ocular a la mencionada droga, sobre sus características solo se aprecia en cuanto a que efectivamente la misma es un alcaloide, más no que el acusado es el autor responsable del ocultamiento de la mencionada droga. Dicho funcionarios fueron contestes en afirmar que su actuación solo se limitó a realizar una inspección en el sitio de los hechos, para inspeccionar lo incautado, en donde se dejó constancia de 15 sacos, contentivos de 289 panelas de presunta Marihuana, reconocieron contenido y firma del acta suscrita por ellos; se apreció la misma a título ilustrativo, mas no demostrativo de la responsabilidad del acusado.
En cuanto a la declaración de ELISEO PADRINO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Monagas, quien fue quien realizó la Experticia Botánica a la sustancias incautada, en la misma se valora, en virtud de que de su exposición quedó convencido éste Tribunal que la sustancia incautada era Cannabis Sativa (Marihuana), por conocimientos científicos, lo que solo da fé del tipo de sustancia.
Por manera pues, que conforme a los hechos demostrados con las pruebas que anteceden evacuadas en el Juicio Oral y Público, valoradas todas y cada una en su totalidad, no pudo el Ministerio Público demostrar que el acusado CIRO ALEXIS DIAZ CANINO, se encontraba en la parcela en la cual había un alijo de Marihuana, no demostró que este tuviera algún tipo de relación con la misma, que éste fuera el responsable del ocultamiento de esa droga, que fuera él quien la custodiara, que la cuidara, ó ejerciera ó despegara algún tipo de conducta ó de acción que lo vinculara o que a la postre lo hiciera responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Asi las cosa, en lo que respecta a la determinación ó individualización del agente y la relación de causalidad que debe existir para que éste Tribunal pueda establecer la responsabilidad penal del acusado, el Ministerio Público, contó con fundamentos vagos y testimonios imprecisos llenos de contradicciones que en ningún momento soportaron la demostración de la autoría material del acusado en cuanto al hecho criminoso imputado en su contra. Sólo pudo demostrar el hecho de la incautación de una droga en una parcela mas no establecer la responsabilidad del acusado. El Ministerio Público no fue suficientemente contundente a la hora de acusar, ya que su acusación no se basó en hechos concretos capaces de dar con cualquier tipo de conexión del acusado respecto a la droga conseguida por los funcionarios en esa parcela, estando como consecuencia bajo una condición bajo la cual sería injusto determinar una verdadera relación causal, entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento humano y el resultado antijurídico producido y por ende la responsabilidad penal; a través de los medios probatorios traídos por el Ministerio Público al juicio no se demostró que el ciudadano CIRO ALEXIS DIAZ CANINO tuviera entonces ninguna relación con esa droga encontrada en la ya referida parcela.
Lo que si quedó demostrado es que el acusado vivía honradamente de su trabajo que no era más que de transportar pasajeros de la zona a otras zonas adyacentes y viceversa.
Considera entonces, éste Tribunal que quiso la policía actuante conseguir de alguna manera a un culpable a quien imputarle la responsabilidad de ese alijo, que dicho sea de paso nunca se supo quien era su dueño, es por tanto que en el presente asunto, luego de hacer el correspondiente análisis probatorio y el correspondiente estudio a fin de motivar la presente sentencia, lo cual no solo implica un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios, si no que comprende el análisis y comparación de éstos entre si, concatenado unos hechos con los otros, para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso o incierto para así obtener una decisión diáfana alejada al capricho del sentenciador, concluye que no quedó demostrado que el acusado CIRO ALEXIS DIAZ CANINO, este incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que no hubo ningún tipo de certeza, para considerar que haya méritos que pudieran formar convencimiento en el Tribunal de un valor de convicción de la culpabilidad del acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez determinados los hechos que a juicio de éste Tribunal quedaron probados valorando todas y cada una de las pruebas, es procedente entrar a analizar a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes:
La acusación formulada por el Ministerio Público, imputa al acusado CIRO ALEXIS DIAZ CANINO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito éste, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido, es pertinente analizar el contenido del citado artículo concatenado con los hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público. Dicho dispositivo legal señala:

“Artículo 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”.
Por lo que es menester, inferir del contenido de la norma anteriormente transcrita que para que estemos en presencia de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere.
PRIMERO: Que exista el dolo del agente, esto es, la determinación de cometer el delito.
SEGUNDO: Que se esté en presencia de una sustancia de las denominadas estupefacientes o psicotrópicas.
TERCERO: Que el agente haya ejercido acciones propias que denoten una conducta criminosa, en el sentido de realizar actividades que deriven un rol propio del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS.
CUARTO: Que la conducta desplegada por el agente produzca una función de enlace o soporte los elementos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
QUINTO: Que dicha sustancia ilícita, permanezca en algún lugar oculto, o que no pueda ser percibido por el sentido de la vista de cualquiera ser humano.
SEXTO: Que sea por la cantidad oculta de sustancia ilícita, una modalidad propia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Entonces, de la lectura del artículo anterior se desprenden una cantidad de elementos o requisitos, que a juicio de quien decide, han debido de darse, correspondiéndole al Ministerio Público demostrar todas y cada uno de estos exigencias a fin de encuadrar la conducta del acusado en el antes transcrito dispositivo legal, para que la acción desplegada por el agente la haga típicamente antijurídica.
En el presente asunto, es menester, determinar cuales de estos elementos, requisitos o condiciones, quedaron plenamente demostrados, conforme al análisis probatorio realizado en el capítulo anterior.
En primer lugar, tenemos que no quedó demostrado, que haya sido el acusado CIRO ALEXIS DIAZ CANINO, quien de manera dolosa, esto es intencional, estuviera ocultando el alijo de droga que se incautara en la parcela de la zona denominada La Cruz, mucho menos que haya venido ejecutando o realizando acciones propias del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no quedó en ningún momento demostrado que el acusado ejerciera un rol preponderante que lo vinculara con la droga incautada, y por su puesto mucho menos que acusado hubiese iniciado su perpetración con el propósito de una actividad final.
No quedó demostrado que hubiera alguna función de enlace de todos los elementos propios del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tampoco que el acusado haya lesionado o puesto en riesgo o en peligro un bien jurídico tutelado. Así las cosas, no hubo por ende algún resultado típico de lesión ya que mal pudiera haberlo habido sin el ejercicio de una actividad delictuosa que le fuera imputado mas no probado.
Si bien es cierto se incautó un alijo de Marihuana, tampoco es menos cierto que no quedó demostrado la relación del acusado con esa droga. Evidentemente dicho en otros términos quedó demostrado el hecho, más no la autoría del acusado, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Es por lo cual, de acuerdo a la sana crítica, lógica y máximas de experiencias, adminiculados los elementos circunstanciales entre si, estos no fueron suficientes, para producir en éste Juzgador la estimación de la autoría y/o participación del acusado en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, no fueron elementos dimanadores de certera convicción, siendo por ende la declaración del acusado cónsona, con lo que quedó demostrado en debate; es por tanto que al no quedar demostrada la autoría del acusado, esto es, que fuera el agente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE LA MARIHUANA, no ahondará éste Juzgador en cuanto a la concurrencia de otros elementos que deberían entrar a analizarse; caso contrario, de que hubiera quedado determinada sus responsabilidad penal, es por las razones que sustentan la motivación de la presente sentencia, que éste Tribunal Mixto Segundo de Juicio, considera pertinente ABSOLVER, al acusado CIRO ALELXIS DIAZ CANINO, de los cargos fiscales por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad de todos sus miembros, ABSUELVE al ciudadano Ciro Alexis Díaz Canino, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.736, hijo de Dionisio Díaz y Roberta Canino, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 02-06-69 y residenciado en el sector La Llanada de Río Caribe, detrás de la Gallera de Eladio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le fuera imputado por la Representación Fiscal en su Escrito de Acusación en perjuicio de La Colectividad. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano a los cinco días del mes de Octubre del año 2004.- Publíquese.- Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Segundo de Juicio

Abg. Nayip Beirutti Chacón
Los Escabinos,

Lérida Mercedes López


Emiliano R. Andarcia D.
La Secretaria,

Abg. Paola Di Bisceglie