REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000006
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON
ESCABINOS: GERMAN MOLINA
NORMA DE LA ROSA
ACUSADOS: JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ
LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO (ART. 455, ORD. 3° Y 5° DEL CODIGO PENAL)
ROBO AGRAVADO (ART. 460
DEL CODIGO PENAL)
LESIONES PERSONALES GRAVES
(ART. 417 DEL CODIGO PENAL)
VICTIMAS: ORLANDO JOSE BERTI
FERNANDO GARCIA
FISCAL: ABG. LINDA MONTERO
DEFENSAS: ABG. EDGAR BRITO TORREZ
ABG. GUSTAVO BERMUDEZ
SECRETARIO: ABG. YLLESTEY RINCONES
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 06, 17 y 22 de Septiembre del 2.004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. LINDA MONTERO, en contra de los Ciudadanos JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.440.531, nacido el 29-12-1972, residenciado en la Calle El Calvario, Casa N° 117, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; representado por el ABG. GUSTAVO BERMUDEZ; a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinales 3° y 5°; 460 y 417, todos del Código Penal, respectivamente y de LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 28-11-1982 y residenciado en la Calle El Calvario, Casa N° 196, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el ABG. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal; a quien la representación Fiscal le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, respectivamente; todo en virtud de que el día 30-09-2001, en horas del mediodía el Ciudadano JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ, se introdujo en la residencia del Ciudadano FERNANDO GARCIA, ubicada en la Calle Carabobo, Casa N° 175 de esta ciudad de Carúpano; mientras que el mismo se encontraba en la playa, lográndose llevar varios objetos y un arma de fuego, tipo pistola, propiedad del Ciudadano ANUEL MORA SANTOS GABRIEL, y que para cometer el hecho violentó la puerta del frente de la casa, la cual es de madera y presenta cerradura de tipo cilindro y pasador, los cuales sacó de sus bases y en fecha 08-11-2002, el Ciudadano ORLANDO JOSE BERTI, pagador en Obras Públicas Estadales, se encontraba en compañía de César Medina y Ángel Manuel Larez Acosta, retirando de la Entidad Bancaria Caroní, de ésta Ciudad, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCEINTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 4.297.000,oo), para cancelar pagos de la Contratación Colectiva a los Trabajadores, pero al momento de abandonar la Entidad Bancaria, para abordar el vehículo, fueron interceptados por dos personas desconocidas; quienes tripulaban una moto Chappy, colores amarillo y gris, la cual era conducida por LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ; mientras que el otro JOSE RAFAEL EJEDES lo amenazó con un arma de fuego negra, tipo pistola, diciéndole que era un atraco y que le entregara el dinero, negándose ORLANDO BERTI a entregarlo, lo que motivo un forcejeo, situación que aprovecho el Imputado JOSE RAFEL EJEDES BERMUDEZ, para dispararle en la pierna izquierda como lo refleja el Reconocimiento Médico Legal que le fuera practicado por el Dr. Pedro Luis León; es por lo que solicitó el enjuiciamiento de los Acusados.
Por su parte el ABG. GUSTAVO BERMUDEZ, manifestó: “Yo me voy a adherir a las pruebas que presente la Representación Fiscal, y confió en Dios que salga a reducir la verdad. Es todo”.
El Defensor Público Penal, ABG. EDGAR BRITO TORREZ, manifestó: “Nos da la Constitución el derecho que tiene el imputado a presumir lo inocente es por lo que al ciudadano LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ, se le debe dar el trato de inocente. El hecho que se ventila es la sustracción de un bien que corresponde al Estado, el dinero presuntamente sustraído no es del ciudadano aquí presente, sino es del Estado. Si se trata de juzgar a una persona por un hecho tan delicado se debe hacer el juzgamiento con la observación de todas las garantías procesales, debemos hacer un llamado a la conciencia de todos los que estamos aquí, y luego a Dios. Es posible que una persona este siendo sometida a Juicio por un rumor, la verdad de mi representado es esa por un rumor de que a alguien le pareció, o alguien escucho. Rechazamos en toda y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, debemos valorar asi los procedimientos, si los retiros de ese dinero fueron llevados como lo establece el reglamento de la Contraloría General de la República. Ratifico las pruebas promovidas las que me van a servir para demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Por su parte al rendir su declaración inicial, impuestos por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Acusado JOSE RAFEL EJEDES BERMUDEZ, manifestó: “El 8 de Noviembre del 2002 me encontraba en mi casa ubicada en el pujo estaba en la esquina en casa de unos compañeros que se estaban cortando el cabello a eso como de las 3 de la tarde agradece una comisión de la policía me llaman y me dicen que donde estaba el dinero de presuntamente un atraco que yo había hecho en el centro la cual le digo que no tengo nada que ver con dicho atraco. Un funcionario de la policía me dice que le de 600.000 mil bolívares y él no me llevaba detenido, al cual respondí, que yo no tenia por que darle 600.000 mil porque no tenia conocimiento de lo sucedido, me dice que lo acompañara a la policía para aclarar el problema, camino hacia mi casa más o menos 30 metros, entre a mi casa, me puse una franela, le dije a mi señora que me esperara que iba a arreglar un problema a la policía y ya regresaba, le pedí la llave de la moto, la prendí y me fui a presentar a la policía, llego a la policía y pregunto donde esta la persona para que me reconozca, nadie se presentó a reconocerme, metieron la moto a dentro y aquí estoy detenido inocentemente. Y el señor Orlando Bertí trabajo conmigo en el año 95 en la oficina de atención al ciudadano, la cual me reconoce llamándome por el nombre de Bermúdez, donde en el tiempo que llevamos conociéndonos el acostumbra a llamarme por Ejedes, si él es justo que diga la verdad en esta sala; ya que soy inocente de lo que se me esta acusando. Es todo”.
El Acusado LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, manifestó no querer declarar.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, como Juez Presidente y los Ciudadanos GERMAN MOLINA Y NORMA DE LA ROSA, como Escabinos y la ABG. YLLISTEY RINCONES como Secretaria, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Pena, pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:..
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:........................................................................................................
PRIMERO: Deposición de la Ciudadana JUANA BAUTISTA GONZALEZ JIMENEZ; quien manifestó: “Yo en ese mes de Noviembre estaba en mi casa en Hato Romar, El Pujo, yo vi. temprano al señor Rafael en su casa, yo me asome a la puerta por que el es vecino, eso fue al mediodía y en la tarde fui al centro y me consigo que el estaba afeitándose y le dijeron al joven que lo acompañara y fue a su casa y le pidió a su esposa una camisa y le pidió la llave de la moto y se fue y yo le dijo hijo vaya que él que no la debe no la teme, cuando regrese mi hija me dijo que le habían dicho un poco de cosas a la señora, yo lo vi temprano en la Urbanización. Es todo”.
SEGUNDO: Deposición de la Ciudadana FRANCIS MERCEDES GONZALEZ; quien expuso: “José Rafael estaba al lado de mi casa yo tengo una antena porque nosotros compartimos la antena , el estaba todo el mediodía con la cuestión de la antena y como yo no tengo nevera me sirvo de la suya, después de eso estuvimos hablando y mas o menos como al tercer capitulo de la novela, el se fue a la casa de otro vecino a contarse el pelo, estando allí fue cuando llegaron los funcionarios motorizados y el salio de allí y fue para su casa, pidió una franela porque el estaba sin camisa, se puso su camisa, y le dijo a su mujer que le diera la llave de la moto, prendió su moto y el se fue con los motorizados pero en su propia moto, luego de haberse ido, regresaron tres motos hostigando a la mujer del imputado para que le mandaran un presunto bolso con un presunto dinero y le revisaron la casa a la mujer. Es todo”.
TERCERO: Deposición de la Ciudadana YORSELIS MARIA MILLAN, quien expuso: “Yo estaba en mi casa el 8 de noviembre y como a las 3 3:00 fueron a buscar al señor unos motorizados, él se estaba afeitando, el señor no sabia para que lo estaban buscando, el fue en su moto, le pidió las llaves a su señora pero él no sabia para que lo estaban buscando. Es todo”.
CUARTO: Deposición del Ciudadano CESAR ENRIQUE MEDINA; quien expuso: “Yo salí del Banco a eso de las 2:30 a 3:00 en compañía del señor Orlando Berti, en ese momento yo me meto en el carro y estaban atracando al señor Orlando y es cuando escucho un disparo y veo al señor lesionado, veo una moto que va hacia la calle San Félix, y a los señores del atraco no les vi la cara, me traslado a la oficina, allá en participación le informo a mi jefe inmediato de lo sucedido, después me traslado al Hospital. Es Todo”.
QUINTO: Deposición del Ciudadano JOSE FELIX RONDON; quien expuso: “Yo trabajo en una zapatería frente al Banco Caroní en esos momentos estoy atendiendo un cliente, escucho un disparo y salgo, y veo cuando el joven que hirieron estaba tirado en la puerta del banco y veo en la moto a los que le dieron el tiro, ir hacia la calle San Félix y en eso vi cuando arrancaron pero a los dos tipos yo no los conozco, lo que si le vi a uno de los que disparó es una pistola cromada. Es todo”.
SEXTO: Deposición de la Ciudadana ROZABEL RIVAS MILLAN; quien expuso: “Yo era Buhonero en calle independencia como era tapado yo estaba dentro, cuando escucho el disparo salgo, y veo la moto que pasa hacia la calle San Félix, vi que iban dos personas en la moto, y me dicen que eran ellos dos y no son porque los conozco de vista y ellos no son.- Es todo”.
SEPTIMO: Deposición de la Ciudadana CARMEN JOSEFINA FERMIN; quien expuso: “Yo estaba parada en la puerta de mi casa estaba una gente tocando la puerta y como a ese señor lo buscaban mucho para trabajar y era domingo y yo llegue y me metí en la casa, y al rato paso una cava blanca, entonces el señor se va a arreglar el carro y vino un golpe de agua fuerte y de allí yo me metí y no supe mas nada, de allí en la tarde se dijo que había habido un robo. Es todo”.
OCTAVO: Deposición del Ciudadano ELIDES RAFAEL MARTINEZ; quien expuso: “La PTJ fue a mi casa a buscarlo a él y él no vive en mi casa, ni vivía en mi casa.- Es todo”.
NOVENO: Deposición de la Ciudadana MILEIDYS JOSEFINA MARTINEZ; quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa, y llegaron unos policías a buscarlo a él por un problema que había y él me pidió la llave de su moto y la camisa y él se encontraba afeitándose. Es todo”.-
DECIMO: Deposición de la Ciudadana NOHELIA DEL CARMEN TEODORA MARTINEZ; quien expuso: “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo cerca del Banco Caroní escuche un disparo y salí, luego me metí en la zapatería y luego pasó una moto al lado mío con dos muchachos. Es todo”.-
DECIMO PRIMERO: Deposición del Ciudadano JUAN CARLOS EJEDES BERMUDEZ; quien expuso: “Llegó la noticia a mi trabajo que le sustrajeron un dinero, a este compañero que esta aquí, me dirijo hacia el Hospital, a ver como estaba y le preguntamos que si sabia quien había sido y nos dijo que no, que él no reconocía a nadie en ese momento, me retiro a mi casa y como a eso de las 6 de la tarde llega la esposa de mi hermano y me dice que el estaba detenido por un robo, yo me regreso al hospital y le pregunto que quien había sido porque mi hermano estaba detenido por ese hecho y él me contestó que no que él no había reconocido a nadie. Es Todo”.-
DECIMO SEGUNDO: Deposición del Funcionario ANTONIO MUNDARAIN; quien expuso: “Se hizo una inspección en la Calle independencia, específicamente frente al Banco Caroní, se constató que era un sitio abierto, hice la inspección a una moto modelo you, color morado y negro sin placa. Es todo”.-
DECIMO TERCERO: Deposición del Funcionario JOSE MILLAN GUZMAN; quien expuso: “El 08-11-2002, se recibió llamada telefónica del Hospital de Carúpano donde informaban el ingreso de un ciudadano que presentaba herida por arma de fuego, me traslado al lugar en compañía del funcionario Antonio Mundarain, una vez que llegue al sitio el funcionario de guardia me traslada a la sala donde se encontraba el ciudadano Orlando José Berti, le pregunte que fue lo que paso, me dijo que se encontraba en el Banco Caroní realizando un retiro, cuando el sale del banco lo acompaña un compañero de él. Cuando el va a entrar lo interceptan dos funcionarios desconocidos, y les dicen que es un atraco que le entregan el dinero, el ciudadano le quieta el dinero y se monta en una moto, el señor me manifiesta en la entrevista, que todo fue tan repentino que el no logró identificar a las personas que lo atracaron. En la entrevista con el ciudadano Orlando dice que la moto era una moto Chappy amarillo con gris. Posteriormente llega una moto a la policía, pero no era la que el señor indicó. Igualmente hice un allanamiento en la casa de Luis Alberto Velásquez se revisó y no encontramos nada, posteriormente se realizó un allanamiento en la residencia del ciudadano Ejedes y tampoco se encontraron evidencias con respecto al caso que se estaba investigando. Es todo”.-
DECIMO CUARTO: Deposición del Funcionario CARLOS ENRIQUE EUSCATEGUI; quien expuso: “El día viernes como a las 2:45 de la tarde me encontraba en el Banco Provincial haciendo un retiro, y saliendo de dicho banco había un grupo de personas en el banco de la esquina acantonadas, y escuche que había un robo o atraco en ese banco, me traslade al sitio y observe a un señor que estaba tendido en la acera, le pregunte que le había sucedido y me contestó que estaba herido en la pierna izquierda a la altura de la rodilla, producido por arma de fuego, en ese momento procedí a prestarle ayuda, Y lo recluí a la unidad que yo cargaba a mi mando, asignada al departamento de acción comunitaria de la compañía, el cual esta bajo mi coordinación, se traslado al centro hospitalario de aquí de Carúpano, para ese momento me ayudo a trasladarlo el señor César Enrique Medina, en el recorrido le pregunte que había sucedido él me respondió que unos ciudadanos montados en una moto trataron de atracarlo y al oponerse a la misma le dispararon, se dejó recluido en el centro hospitalario, y posteriormente me retiré.- Es todo”.
DECIMO QUINTO: Deposición del Funcionario LUIS MARIA NAVARRO; quien expuso: “Efectuando labores de patrullaje se informo sobre un robo en una Entidad Bancaria y se emprendió la búsqueda de los ciudadanos, tomamos Calle Calvario, avistamos a un ciudadano llegando a su casa y con las características lo detuvimos y lo llevamos al comando.- Es todo”.
DECIMO SEXTO: Deposición del Funcionario JOSE ROMERO VELASQUEZ; quien expuso: “En el mes de noviembre de 2002, me traslade en compañía de los funcionarios José Millán y Jorge Márquez a la Calle Calvario residencia del Ciudadano Luis Alberto Velásquez, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria, en dicha residencia fuimos recibidos por la madre del ciudadano quien nos permitió el acceso realizando el allanamiento donde no se localizó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.- Es todo”.
DECIMO SEPTIMO: Deposición del Funcionario SANTIAGO RAMON GARCIA; quien expuso: “Yo me encontraba patrullando, y nos pasaron la información de un atraco cerca de las inmediaciones del Banco Caroní, donde nos dijeron que estaba implicado la Comadreja y otro.- Es todo”.
DECIMO OCTAVO: Deposición de la Ciudadana OLGA JOSEFINA MILLAN; quien expuso: “No tengo ningún conocimiento de los hechos.- Es todo”.
DECIMO NOVENO: Deposición del Ciudadano CHARLI ANTONIO COLMENARES; quien expuso: “Yo salí del hospital como a las 2:45 y me dirigí a la casa del ciudadano Luis Alberto Velásquez para llevarle una medicina a su hermanito, cuando llegaron los funcionarios y se lo llevaron, yo no lo conozco a el sino a su hermanito.- Es todo”.
VIGESIMO: Deposición de la Ciudadana MAIROBYS NARVAEZ ROSAL; quien expuso: “El día 08 de Noviembre yo estaba en la casa de Luis Alberto Velásquez, estaba visitando a su hermana, toda la mañana la pase allí, como a la una del mediodía llegó una muchacha a visitar al hermano que estaba enfermo y eso como a un cuarto para las tres llegó un muchacho en una bicicleta a llevar una molinera de una moto y al poco momento llegó la policía estaba en la puerta Luis Alberto Velásquez parado, le preguntaron comadreja te estamos buscando, lo apuntaron le dijeron bajo lo esposaron y lo montaron en la moto, luego que se lo llevaron, la hermana me pide el favor de que fuera a la policía a ver por que se lo habían llevado, cuando voy a la policía el venia saliendo, le pregunte por que lo habían llevado preso y me dijo que lo estaban acusando de un atraco pero que el no tenia nada que ver, entonces cuando nos veníamos un policía lo llamo y le dijo que se devolviera, y me dijeron esperen allí que el va a salir ahorita.- Es todo”.
Fueron incorporados por su lectura:………………………….........
PRIMERO: Avalúo prudencial N° 431 de fecha 11-01-2001, realizado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, Región Sucre: El material objeto del presente peritaje de avalúo prudencial, consiste en: 1.- Cuatro (4) botellas de whisky, dos de la marca “Chivas Regal” y dos de la marca “Buchanas”, valoradas en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo).- 2.- Un (1) juego de ollas de tres piezas de la marca “Renawere”, valoradas en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).- 3.- Tres (3) anillos de metal amarillo de oro, valorados en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo).- 4.- Un (1) brazalete de metal color amarillo de oro, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).- 5.- Cuatro (4) pulseras de metal color amarillo, valoradas en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo).- 6.- Tres (3) cadenas de metal color amarillo de oro, valoradas en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,oo).- 7.- Un (1) Lápiz de metal de oro color amarillo, valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).- CONCLUSIONES: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye 01.- Para realizar el presente peritaje de avalúo prudencial, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el declarante y que aparecen en el expediente, cuyo monto total es de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.490.000,oo).
SEGUNDO: Inspección Ocular N° 938 de fecha 30-09-2001, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sección Carúpano, Región Sucre, que reza lo siguiente: Trátese de un sitio de suceso “CERRADO”; de iluminación natural clara y artificial, con temperatura ambiental ubicado en la dirección arriba señalada, el cual se encuentra constituido por una casa de dos plantas, con su fachada pintada de color rosado y blanco, orientada en sentido SUROESTE, con un garaje y un porche en su parte frontal, la fachada en cuestión posee una puerta y una ventana ambas elaboradas en madera con protección de rejas de metal, pudiéndose constatar que la puerta en referencia, tiene cerradura tipo cilindro y pasador, encontrándose ambos sacados de sus bases y teniendo fractura la puerta en mención; seguidamente penetramos al interior del inmueble constatándose que el mismo se encuentra construido por paredes de bloques, piso en concreto armado y cerámica, con techo de platabanda, localizándose al principio, una sala grande, lugar donde se dejan ver, un juego de muebles tipo sofá, una vitrina de madera y vidrio contentivo de objetos varios, una mesa comedor con sus sillas y la ubicación de la cocina, así mismo se encuentra una sala para baño, luego se divisan unas escaleras que conduce a diferentes cuartos utilizados como dormitorios, con puertas de madera con fracturas en su marco de puerta; es de notar que en la parte posterior y en sentido SUR, a las escaleras mencionadas se divisa una puerta de madera con señales de violencia, dando la misma comunicación al interior de un cuarto que sirve como dormitorio, en cuyo interior se observan, un ceibo con su espejo, una cama matrimonial con sus vestimentas en completo desorden, un closet de madera con diferentes objetos y prendas de vestir, a nivel del piso se encuentra regados diferentes objetos y prendas de vestir en forma dispersa; seguidamente se hizo uso de reactivo en diferentes áreas en busca de huellas dactilares que pudieron haber dejado el o los autores del hecho; siendo los mismos infructuosos, no se colectaron evidencias físicas. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
TERCERO: oficio N°: 762-2002 de fecha 05 de diciembre del 2.002, suscrita por el Comandante de la Región Policial: “Cumplo en dirigirme a Usted, en la oportunidad, de acusar recibo de su comunicación N° 9315 de fecha 04-12-2002, al respecto informole que para la fecha señalada no se presentó ante este Comando ninguna novedad de ésa índole. Asimismo, le comunico que en las novedades llevadas ante este Comando aparece la solicitud con fecha 08-11-2002 encontrándose para ese momento a cargo de la Jefatura de los servicios el Insp. Jefe (IAPES) ANTONIO JOSE HERNANDEZ; de igual manera le indico que para esa fecha el Ciudadano ORLANDO JOSE BERTI, ni otro Funcionario perteneciente a Obras Públicas Estadales, se presentó ante este Despacho en solicitud de custodia Policial; de igual manera le informo que en otras oportunidades se han presentado ante este Comando Funcionarios de Obras Públicas Estadales en solicitud de apoyo para el traslado a Entidades Bancarias y se le ha prestado la debida seguridad”.
En este estado el Ciudadano ORLANDO JOSE BERTI (VICTIMA), expuso: “Quiero decirle al Dr. Brito que cuando estos señores me atracaron el lunes se presentó una comisión del estado y solicitaron ante la Policía Judicial un informe del atraco, y al banco un informe, por que los reales no llegaron a su final, igualmente quiero decirle al Dr. Gustavo, que en mis manos reposa el informe donde venia desempeñando el cargo de director administrativo. Ese día 08 de noviembre como a las 3 PM, si me interceptaron el señor José Rafael Ejedes por que lo vi, me dieron el tiro, forcejee primero y el tiro me lo dieron en la rodilla, caí solté el sobre lo recogieron, después de eso el hermano del señor, se me presentó y me preguntó si era su hermano, él que me había atracado, y como yo estaba sedado le dije que no, pero luego lo reconocí que era él. Cuando pude salir me consigo al hermano de Ejedes, Juan Carlos Ejedes y me preguntó que como me sentía y yo le dije que bien y el me contestó que yo estaba bien pero que cuando su hermano saliera de allí ya iba a ver, es la segunda amenaza. Luego el padre de José Ejedes me mando con un emisario a decir que cantidad de dinero quería por cambiar la declaración. Tengo la protección policial si quieren atentar con mi vida, saben donde localizarme, saben donde yo vivo, y donde ubicarme, pareciera que yo atraque, yo herí por que todo ha sido una persecución.- Es todo”.
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:………………………………………………………………................
La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Esta Fiscalia solicita que al momento de tomar una decisión se valoren las pruebas ofrecidas, solicita el Ministerio Público que se tome en cuentan las declaraciones de las ciudadanas Juana González, Francis Mercedes, Yoseli Millán, Mileidis Martines, Noelia Martínez, no solo por la amistad manifiesta que se demostró sino por el carácter contradictorio de las declaraciones de las mismas. El Ministerio Público probó en esta sala con la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano la participación de los acusados en el hecho, solicita el Ministerio Público que se aprecie el testimonio de Charlis Velásquez. Solicito que se imparta Justicia en el momento de decidir tomando en cuenta las circunstancias que han quedado demostradas en sala y que han sido demostradas por el Ministerio Público.- Es todo”.
La Defensa del Acusado LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, representada por el ABG. EDGAR BRITO, expuso: “Advertía en principio que en cuanto al sometimiento de mi defendido estaba sometida por el rumor, y no me equivoque, presente pruebas para probar la inocencia de mi defendido, la Doctora, pretende juzgar si mi representado estaba en el sitio de los hechos, para afirma en una sala de debates si alguien dice la verdad o no hay que demostrarlo. Cabe destacar que durante la exposición de la fiscal ha hecho relatos que a mi no me ocupan, con que pruebas demostró que mi defendido es culpable de los hechos “con el rumor”. Por otra parte dice la victima que en el momento que el hermano de Ejedes lo fue a visitar, él estaba sedado, entonces también estaba sedado cuando fue interrogado por los dos funcionarios, y el manifestó que todo fue tan rápido que el no pudo ver a los autores del hecho, y alega que de volverlo a ver no lo reconocería, o sea que manifiesta la imposibilidad de poder recordar. Por otro lado el informe policial nos dice que el ciudadano Orlando Bertí solicitaba la compañía y se le hacia. La Fiscal dijo que informaron vía radio, que era la comadreja, ahora pregunto cuantas comadrejas hay en Carúpano, discutir si fue aprehendido o no cerca de su casa no es importante lo que hay que discutir es sobre la responsabilidad de mi defendido. El ciudadano Orlando Bertí no se le trajo como testigo por que tenia que estar fuera de la sala, pero este ciudadano tiene una denuncia de que un funcionario le ofreció dinero, y por que si estaba siendo objeto de eso no formuló la denuncia. No existe prueba cierta que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Yo les pido que en aplicación de la Justicia, y por falta de evidencias y de pruebas que comprometan la responsabilidad de mi defendido declaren la Absolutoria de Luis Alberto Velásquez.- Es todo”.
La Defensa del Acusado JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ, ejercida por el ABG. GUSTAVO BERMUDEZ, expuso: “En lo que a mi defensa se refiere, en cuanto al hurto calificado, el día 30-09-2001 se cometió un hecho punible en la casa del señor García, y la Representación Fiscal presenta como testigo a una señora que vive frente a la casa donde se cometió el hecho y ella dijo que no tenia conocimiento del hecho, quien tampoco reconoció a nadie, pero si sabe de una orden de allanamiento. Ese hecho ocurrió 14 meses antes de los otros delitos que se le quiere imputar, pues la fiscalia desempolvó aquel hecho y se lo imputó. Se comete el hecho punible del robo agravado y se le imputa también. Los ciudadanos promovidos por la Representación Fiscal todos en factor común, dijeron que mi defendido se encontraba en una labor del hogar. La Representación tenía la carga de la prueba, a través de los funcionarios, y nada quedo demostrado de que mi defendido José Rafael Ejedes y el ciudadano Luis Alberto Velásquez son los autores del hecho cometido. Por lo que esta defensa pide la Libertad Plena de mi defendido José Rafael Ejedes.- Es todo”.
La Fiscal no ejerció su derecho a replica.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido con Escabinos, valorando las pruebas evacuadas en el debate según su libre convicción y conformes a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; así como escuchados los alegatos de las partes, declara que quedó demostrado que en fecha 08 de Noviembre del 2.002, el Ciudadano ORLANDO JOSE BERTI, encontrándose en la Entidad Bancaria Caroní, ubicada en la Calle Independencia, entre las calles Margarita y San Félix, de la ciudad de Carúpano, una vez efectuado un retiro en efectivo de Cuatro Millones Doscientos Noventa y Siete Mil Bolívares, al abandonar la referida Entidad Bancaria, para abordar el vehículo en el cual le esperaba su compañero CESAR MEDINA, fue interceptado por dos personas desconocidas; quienes tripulaban una moto, de la cual uno de los sujetos se bajó y amenazó con un arma de fuego al señor Berti, diciéndole que era un atraco y que le entregara el dinero negándose el referido señor Berti, a entregarlo lo que desencadenó un forcejeo, teniendo como resultado que el otro sujeto desconocido le disparara al señor Berti en la pierna izquierda, terminando éste herido.
Ahora bien, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO imputado por el Ministerio Público al Acusado JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ, éste Tribunal declara que quedó demostrado que el día 30-09-2001, en horas del mediodía, en la residencia del Ciudadano FERNANDO GARCIA, ubicada en la Calle Carabobo, Casa N° 175, frente al Taller Manolo, Carúpano, mientras que el mismo se encontraba en la Playa, se llevaron de su residencia, varios objetos y un arma de fuego tipo pistola y que para cometer el hecho el sujeto se introdujo en la mencionada residencia, violentando la puerta del frente de la casa y la cerradura de cilindro y su pasador encontrándose ambos sacados de sus bases, teniendo fractura.
Respecto a la responsabilidad penal de los Acusados, éste Tribunal pasa hacer un análisis de los medios de prueba evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del debate, que soportan la presente sentencia, en el entendido de la obligación de motivar la misma, lo cual implica no solo un resumen aislado de todos los elementos comprobatorios, sino también, la comprobación de éstos entre sí, concatenándolos para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del Juzgador; ante tal señalamiento, éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las declaraciones rendidas por los Ciudadanos JUANA BAUTISTA GONZALEZ, FRANCIS MERCEDES GONZALEZ, YORSELIS MARIA MILLAN Y MILEIDYS JOSEFINA MARTINEZ, fueron contestes al afirmar que el Ciudadano JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ, EL 08 DE Noviembre del 2002 se encontraba todo el día en su casa y en las adyacencias, ubicada en el Pujo y también estuvo cerca de su casa, en la esquina cortándose el pelo con unos amigos; así como también fueron coincidentes al señalar que alrededor de las tres y media de la tarde de ese día llego una comisión policial buscando al Acusado JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ y le dijeron que los acompañara, todos se sorprendieron; ya que no sabían de que se trataba. Las testimoniales que anteceden son valoradas; en virtud de que además de ser contestes los declarantes, trajo al conocimiento a éste Tribunal donde se encontraba el Ciudadano JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ al momento de los hechos, dicho sea de paso que queda demostrado que se encontraba en los alrededores de su vivienda en el Pujo; ya que no se demostrara del Juicio Oral y Público que se encontrara en otro sitio.
En cuanto a las declaraciones de los Ciudadanos CESAR ENRIQUE MEDINA, acompañante del señor Berti, JOSE FELIX RONDON; quien trabaja en una zapatería frente al banco Caroní, ROSABEL RIVAS MILLAN, quien es buhonera, en la Calle Independencia, cerca del Banco Caroní, NOHELIA DEL CARMEN TEODORA MARTINEZ; quien trabaja en una zapatería diagonal al Banco Caroní y CARLOS ENRIQUE UZCATEGUI; quien se encontraba haciendo un retiro en el Banco Provincial en las cercanías del Banco Caroní, las mismas son valoradas, por cuanto todos fueron contestes al afirmar, escuchamos el disparo y luego salimos a ver que sucedió, al igual que fueron contestes al señalar que vieron arrancar una moto con dos sujetos, pero no los vieron, de éstas declaraciones se puede claramente convencer éste Juzgador que las personas que promovió el Ministerio Público como testigos de los hechos nada afirmaron que comprometiera a los Acusados; ya que no aportaron un conocimiento claro, preciso y conciso que pudieran dar por probado que los Acusados fueran los sujetos que atracaron y lesionaron ese día al señor Berti cuando salía del Banco Caroní, éstas declaraciones son valoradas; ya que estos testigos estaban en las cercanías del Banco Caroní al cometer los delitos imputados por el Ministerio Público, pero no pudieron dar fé de quienes fueron los sujetos ni quien le disparo al señor Berti.
En cuanto a la declaración del Funcionario ANTONIO MUNDARIAN, el mismo sólo se limitó a señalar las características del lugar de los hechos, abierto, de libre acceso, etc, la misma se aprecia; en virtud de que el tribunal pudo ilustrarse de ciertos aspectos de la vía de penetración y de fuga del lugar. Así como, la gestión que realizara conjuntamente con el Funcionario Millán en el Hospital y lo atinente a la entrevista con la Víctima; igualmente, se valora la declaración del Funcionario Millán por las mimas razones.
En cuanto a las declaraciones de JUAN CARLOS EJEDES BERMUDEZ y de los funcionarios JOSE MILLAN Y ANTONIO MUNDARAIN nota que las tres fueron conteste en cuanto a que señalaron que al momento de que se encontraban con el señor Berti en el Hospital, éste señaló que no identificó a la persona que lo había sometido, ni siquiera a la moto, tal y como le dijo al Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano Millán, todo fue tan repentino que no logro identificar a las personas que lo atracaron y de esta entrevista dio fé el Funcionario Mundarain; asimismo, el señor Juan Carlos Ejedes, manifestó que cuando se traslado al Hospital a ver como estaba el señor Berti, y le preguntó que si sabía quien había sido, y el señor Berti le contestó que él no reconocía a nadie.
En cuanto a las declaraciones de los Funcionarios LUIS MARIA NAVARRO Y SANTIAGO RAMON GARCIA, adscritos a la Policía Municipal de Carúpano, los mismos fueron contestes al afirmar: Que se encontraban patrullando y se les informó sobre un robo en una Entidad Bancaria y emprendieron la búsqueda de los Ciudadanos, que les habían informado que era la Comadreja y como lo conocían lo aprehendieron, señaló el Funcionario Luis María Navarro que aprehendieron a la Comadreja LUIS ALBERTO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, entrando a su casa; ya que tenía las características del sujeto que les reportaron, pero observa éste Juzgador que ésta declaración no coincide con la del Funcionario Santiago Ramón García; quien señaló que a la Comadreja lo aprehendieron como a tres casas de la suya; asimismo, observa éste Juzgador que ninguno de los Funcionarios hizo referencia al Ciudadano JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ, las mismas son apreciadas en el entendido que estos Funcionarios fueron los actuantes, esto es, los que una vez que se les reportaran los hechos acontecidos en el Banco Caroní actuaron, es de hacer notar que las mismas no relacionan los hechos con los Acusados en cuestión; ya que, no quedó probado cual fue el real origen de que implicaran a éstos Acusados y su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público en su contra, si del Juicio quedó claro que ningún testigo e inclusive la Víctima pudieron reconocer a los sujetos actores de los hechos criminosos.
Con las declaraciones de los testigos ANTONIO COLMENARES Y MAIROBYS NARVAEZ; quienes coincidieron al señalar que estando ellos en casa de LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, éste se encontraba allí, en su casa y llegaron unos Funcionarios y se lo llevaron, de estas declaraciones se puede desprender que el Ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, se encontraba en su casa, lo que no pudo ser desvirtuado en el Juicio, esto es, no pudo el Ministerio Público hacer ver a éste Juzgador que no fuese así, que se encontrara éste Acusado en otro lugar, por tanto son apreciadas ambas declaraciones.
En cuanto al hecho punible imputado al Acusado JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ, de HURTO CALIFICADO, se evacuaron los siguientes testigos:……………………………………...............................
Declaración de CARMEN JOSEFINA FERMIN; quien no aportó nada que esclareciera y/o fue dirigido a la búsqueda de la verdad material del hecho, por tanto la presente declaración no es apreciada, no tiene conocimiento de nada la testigo, por tanto mal pudiera valorarse; ya que a la hora de decidir nada prueba que comprometa la responsabilidad penal del Acusado.
Con la declaración del testigo EULIDES RAFAEL MARTINEZ; quien tampoco tiene conocimiento del hecho, solo se limitó a señalar que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, fue a su casa para practicar un allanamiento y no consiguieron nada, JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ vive con una hija mía. Conforme a ésta declaración tampoco el testigo no señaló o aportó aspectos de interés para la búsqueda de la verdad material del hecho imputado al Acusado por parte del Ministerio Público.
De otra parte entiende éste Juzgador que el testigo no declararía en contra del Acusado; ya que su hija vive con el Acusado, lo que hace pensar que dicho testimonio sea sesgado, poco transparente, esto es, parcializado.
Con la declaración del Funcionario JOSE ROMERO VELASQUEZ, se desprende de ésta declaración que sólo éste Funcionario, actuó conjuntamente con el Funcionario Millán y Márquez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, a realizar el allanamiento en la casa del Ciudadano LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, no encontrándose ninguna evidencia de interés Criminalística, que lo comprometiera en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO que le imputa el Ministerio Público.
Con la declaración de la Ciudadana OLGA JOSEFINA MILLAN; quien manifestara no tener conocimiento del hecho, la misma no se valora; ya que nada aporta a la búsqueda de la verdad material del hecho imputado al Acusado JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ de ROBO AGRAVADO en perjuicio del Ciudadano ORLANDO BERTI.
Solo actuó como testigo en el allanamiento que realizara la Policía en la casa del señor Eulides Martínez, también señaló que no se encontró ninguna evidencia que comprometiera al Acusado en nada.
De las pruebas valoradas que anteceden está claro éste Juzgador que no pudo el Ministerio Público probar en ningún momento del desarrollo del debate mediante los testigos por él promovidos y efectivamente evacuados en el debate que los Acusados son los autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio del Ciudadano ORLANDO JSE BERTI y de HURTO CALIFICADO en perjuicio del Ciudadano FERNANDO GARCIA; ya que ninguno de los testigos señaló haber visto los agentes que cometieron el ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de ORLANDO JOSE BERTI, ninguno pudo señalar que fueron los Acusados quienes constriñeron a la Víctima a la entrega del dinero, ni tampoco, que fueran ellos quienes le causaron la herida.
Sorprenden las cosas a éste Juzgador, primero que no haya promovido como testigo a la Víctima para que bajo esa condición declarara en el Juicio y; segundo, que omitiera llamar al Juicio al Médico Forense, para llevar a la convicción del Tribunal, si la herida a que hace referencia en los hechos imputados, a los Acusados, ciertamente fue causada a la Víctima con arma de fuego.
En cuanto al Experto Mundarain, llamado al juicio, el mismo sólo sirvió para que señalara sobre la vía de acceso de los alrededores del Banco Caroní, si era una vía de acceso rápida o no, no para demostrar la culpabilidad de los Acusados; ya que dicha experticia sólo ilustra al Tribunal sobre aspectos que permiten, pero nunca son experticias demostrativas de los hechos ni para demostrar la autoría de los Acusados.
Señalaron los testigos vecinos de JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ, que el Acusado Ejedes estaba en su casa y cerca de su casa a la hora que se dijo que fue el atraco, y así lo señalaron los testigos promovidos por el Ministerio Público.
En cuanto a los testigos que se encontraban cerca del hecho (Banco Caroní) fueron contestes en que sólo vieron una moto velozmente salir y no reconocieron a los Acusados como los que iban en esa moto; ya que todo fue muy violento, y fue después del disparo que pudieron percatarse de lo que había ocurrido.
El Funcionario Uzcategui no estaba tampoco allí, estaba cerca y luego llegó al sitio y auxilio al señor Orlando Berti y lo llevó hasta el Hospital.
Por manera pues, que la gran mayoría de los testigos evacuados fueron promovidos por el Ministerio Público, y sus mismos testigos no hicieron señalamientos que probaron a éste Tribunal ni lo más mínimo para demostrar la autoría de los Acusados en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, esto es no hubo ni una prueba que comprometiera a los Acusados para que siquiera surgiera la más mínima de las dudas a éste Tribunal.
Asimismo, de la lectura del informe policial de la revisión de las novedades, ese día no se presentaron novedades, en cuanto a que el señor Berti haya solicitado compañía policial para ir al Banco a retirar el dinero, que retiró, tal y como lo señaló el Ministerio Público, esto no quedó demostrado.
En cuanto a lo señalado por los Funcionarios Policiales que les señalaron por radio patrulla que había sido la Comadreja, se pregunta éste Tribunal, es acaso esta razón suficiente para incriminar a alguien en la comisión de un hecho punible, y peor aún para considerarlo autor de un delito.
Si bien es cierto hubo algunas contradicciones tampoco es menos cierto que las mismas fueron en relación a circunstancias de bajo perfil, que no guardan relación directa en cuanto a lo que respecta establecer o no la autoría material de los hechos.
Es importante y así se hace énfasis de que ningún testigo señaló que vió a los atracadores. También surge la duda a éste Tribunal en cuanto al origen de las imputaciones a los Acusados del presente asunto; ya que fue una Acusación huérfana de pruebas serias y contundentes, nada que comprometiera la presunción de inocencia de los Acusados no surgieron del debate fundamentos serios que pudieran hacer a éste tribunal a la hora de establecer la responsabilidad penal de los Acusados, considerarlos ser los autores; ya que fueron ineficaces, no pudieron adminicularse unas con otras para establecer responsabilidad alguna, no pudo el Ministerio Público, no aparecieron méritos suficientes y necesarios para adecuar la conducta de los Acusados, en los hechos criminosos que les imputara.
Asimismo, nada pudo demostrar el Ministerio Público en cuanto a que el Acusado JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ, haya sido el autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del Ciudadano FERNANDO GARCIA; ya que solo se evacuaron tres testigos promovidos por la Fiscalía y los mismos fueron contestes en señalar que no tenían conocimiento del hecho.
En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio también del Ciudadano ORLANDO BERTI, considera éste Tribunal, que nada pudo tampoco demostrar la Representante del Ministerio Público; ya que de las pruebas evacuadas, promovidas por esa representación, nada quedó probado en cuanto a que los Acusados JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ Y LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ; hayan sido los autores de la lesión producida en la humanidad de ORLANDO BERTI; ya que no pudo demostrarse en el debate quienes le causaron la lesión, que dice el Ministerio Público que fue con un arma de fuego, circunstancia ésta, que tampoco quedó demostrado; ya ni siquiera supo éste Tribunal que tipo de herida se le causó a la Víctima y con que arma u objeto, así menos quien le infirio la misma. No compareció al Juicio el Médico Forense para determinar tales circunstancias; así como ningún testigo señaló haber presenciado los hechos debatidos.
Por tanto, considera éste Tribunal, que del Juicio, no hubo ninguna prueba que indicara que fueron los Acusados los responsables de la lesión que tampoco quedó demostrado cual fue, si realmente fue grave, donde le fue inferida, y con que tipo de arma; así pues, que mal pudiere establecer responsabilidad penal alguna, respecto de los Acusados JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ Y LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, razón por la cual considera éste Tribunal procedente absolverlos de los Cargos Fiscales por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinado los hechos que el Tribunal estimó probados conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente estudiar o analizar los mismos a la luz de los dispositivos legales contentivos de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, delito éste, previsto y sancionado en el artículo 460, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, todos del Código Penal vigente.
PRIMERO: En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, ésta es una figura delictiva; cuya raíz se encuentra a su vez establecida en el artículo 457, del mismo cuerpo sustantivo, en éste sentido es pertinente en primer lugar analizar entonces, el contenido de los artículos 457 y 460 del Código Penal.
En este sentido dispone el artículo el artículo 457 del Código Penal lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado ….. (OMISIS). Asimismo dispone el artículo 460 del mismo Cuerpo Sustantivo Penal lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.
Por lo que, del contenido de ésta norma se deduce que para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, se requieren los siguientes elementos, condiciones o requisitos:….................................
1.- Que la acción consista en constreñir al o a los sujetos pasivos, a mano armada a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (son resultados equivalentes), debe la o las victimas sufrir un quebrantamiento absoluto de su oposición resultando dominada por un agresor.
2.- Que el daño sea inminente, que de inmediato ocurra el daño.
3.- Que el daño se refiera a la persona del tenedor, que se intimide al tenedor y se logre el apoderamiento de su bien o bienes muebles.
En el presente caso el Ministerio Público acusó a los Ciudadanos Acusados JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ Y LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ de ser los autores de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de los Ciudadanos ORLANDO BERTI Y FERNANDO GARCIA, pero agravado por circunstancias de ser a mano armada la comisión del mismo, denominado también (ATRACO A MANO ARMADA).
Ahora bien, de los elementos o requisitos anteriores se desprende entonces, que debe haber circunstancias de hecho, bien definidas, esto es, claras y precisas, que lleven a la convicción del Juzgador que la acción desplegada por un agente encuadra dentro del delito penal tipo en referencia, en el caso que nos ocupa, tiene entonces que verificarse elementos tales como: A°) Que los agentes materializaron la sustracción del dinero de la victima. B°) Que ciertamente fue bajo amenaza, con violencia, o sin el consentimiento de las victimas. C°) Si el agente ejerció la sustracción a mano armada. Es requisito SINEQUANON para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, que el agente utilice arma; ya que la amenaza a la vida cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal, es ésta la circunstancia que agrava entonces el ROBO PROPIO, entre otras, entendiéndose por armas, aquellas propias e impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y cualquier otro objeto que fabricadas con otro fin, son idóneas para matar o lesionar.
Es importante hacer énfasis en que para que rija ésta agravante, es menester que haya un NEXO INDUDABLE entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento como fin, de aquí que, debe de establecerse sin lugar a dudas una relación causal, entre la acción que despliega el agente a mano armada, la sustracción de los objetos que detenta victima y el fin último que no es más que el apoderamiento de esos bienes sustraídos.
Ahora bien, en el presente caso es menester revisar y determinar cuales de estos elementos, requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio realizados ut-supra.
En cuanto a la imputación que hizo el representante del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos Acusados JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ Y LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ como autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de ORLANDO BERTI, considera éste Tribunal que no pudo en el Juicio Oral y Público demostrar contundentemente la autoría y/o participación de los Acusados en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ya que, no quedó demostrado que fueron los Ciudadanos JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ Y LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, 1°) Haya por medio de una conducta dolosa, a mano armada, constreñido al Ciudadano ORLANDO BERTI a entregarles el dinero que señaló el Fiscal del Ministerio Público en su acusación; 2°) Que el Ciudadano ORLANDO BERTI haya sido su victima, esto es, que el acusado haya puesto en riesgo sus vidas, ante un peligro grave e inminente. Asimismo, observa éste Tribunal que el Representante de la Vindicta Pública nunca pudo de manera clara y precisa establecer las circunstancias de los hechos que llegaren a comprometer a los Acusados como autores y/o participes de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; ya que en ningún momento quedó establecido que fueron los Acusados quienes ejercieron la sustracción de ese dinero que señaló en su acusación el Ministerio Público.
Mucho menos quedo demostrado que dicha sustracción, de la que el Ministerio Público acusaba a los Ciudadanos JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ Y LUIS ALBERTO VELASQUEZ se haya ejercido a mano armada. Además, dicho sea de paso que nunca existió el arma de fuego a que hacia referencia el Ministerio Público con la cual se cometió el ROBO, esto nunca quedo probado, lo que a juicio de quien aquí decide, ésta agravante no quedo demostrada, lo que hace pensar de manera inequívoca que no se demostró el NEXO INDUDABLE entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento como fin.
Ni siquiera quedó determinado en el Juicio Oral y Público; así como tampoco se pudo determinar por medio del Forense, que la herida que se causo a la Víctima fue el resultado de una acción con arma de fuego; ya que el mismo no fue evacuado en el Juicio Oral y Público y que real y efectivamente era el Médico Forense quien debía señalar que tipo de lesión se le había inferido a la Víctima y con que tipo de arma; para que la conducta de los Acusados quedaran enmarcada dentro de los delitos penales tipo por el cual se le acusó; así como tampoco fueron establecidas las circunstancias que convencieran a éste Tribunal de que fueran los Acusados JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ Y LUIS ALBERTO VELASQUEZ los responsables de su comisión.
Sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido y por ende una Responsabilidad Penal.
Asimismo, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, éste, es una figura delictiva, establecido en el artículo 417 del Código Penal, que tiene su raíz, en lo establecido en el artículo 415 Ejusdem, el cual señala: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Ahora bien, el artículo 417, establece: “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
En éste sentido es pertinente analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio.
Es importante destacar en cuanto a éste delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de ORLANDO BERTI, dos aspectos:……………………………………………………..............................
PRIMERO: Como primer requisito y que dicho sea de paso PRIMA FACIE debe aparecer, es quien es el autor o quienes fueron los autores de la lesión que señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se le causó con un arma de fuego a la Víctima ORLANDO BERTI, éste Tribunal al respecto pasa a hacer el siguiente señalamiento: El artículo 415 y 417, ambos del Código Penal, señala “El que sin intención de matar, pero si de causar un daño….” Cuando se refiere a “El que”, esto es que debe existir un autor o autores responsables de esa lesión inferida, pero es el caso, que el Ministerio Público del desarrollo del debate, no pudo individualizar a los responsables de tal lesión señalada por esa representación, es decir, acusó a los Ciudadanos JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ Y LUIS ALBERTO VELASQUEZ como autores de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES en perjuicio de ORLANDO BERTI, pero no quedó demostrado en el Juicio Oral y Público de manera clara, precisa y circunstanciada que fueran los prenombrados Acusados; quienes causaron la lesión en la humanidad de ORLANDO BERTI; por manera pues que mal pudiera éste Tribunal entrar a conocer si la conducta de los Acusados se subsume en el delito penal tipo en referencia, esto es, si sus conductas son típicas; ya que nada hizo ver a éste Juzgador que ellos hubiesen desplegado algún tipo de acción para considerarles responsables penalmente.
SEGUNDO: Observa de igual manera éste Juzgador que no compareció al Juicio Oral y Público, los Médicos Forenses, personas éstas profesionales que por su conducto llevan al Tribunal los conocimientos científicos necesarios e idóneos para que conozcan quienes deciden, lo atinente a la lesión, que señaló el Ministerio Público le fue inferida al señor ORLANDO BERTI, es decir, no pudo el Ministerio Público o Público llevar al Tribunal a la convicción de que tipo de lesión se trataba, en que zona fue inferida, con que tipo de arma, lo que se traduce entonces en que no sólo no quedó probada la participación de los Acusados en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, sino que tampoco quedó probado el tipo de lesión, si realmente se le causó a la Víctima, o si bien es cierto se le causó, si fue grave, en consecuencia, no hay autor, no hay lesión definida. Por último, establece el artículo ya transcrito 417, 20 días o más de curación, en cuanto a éste señalamiento entre otros, que ha debido demostrar el Ministerio Público no lo hizo, entonces, el Tribunal no obtuvo el conocimiento del tipo de lesión, entre otras tantas circunstancias.
Por último, en cuanto al delito imputado por la Vindicta pública al Acusado JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ, de HURTO CALIFICADO, este, es una figura criminosa, establecida en el artículo 455 del Código Penal, igualmente es menester analizar el contenido del citado artículo concatenándolo con los hechos que quedaron demostrados.
Dicho dispositivo legal, tiene su raíz en lo contenido en el artículo 453 del citado Código Penal, el cual establece: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con Prisión de seis meses a tres años”.
Ahora bien, la Representante del Ministerio Público, acusó al Ciudadano JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, al respecto el artículo 455, en su ordinal 3°, establece: “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación".
Asimismo, el ordinal 5°, establece: “Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida".
En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, el mismo, es conceptuado de esa manera; en virtud de que el artículo 455, enumera diversas circunstancias por medio de las cuales el agente se apodera de algún objeto mueble, que pertenece a otra, en el entendido que son esas circunstancias de comisión del hurto las que califican al delito en referencia.
Ahora bien, es necesario que exista un agente o agentes que se apoderen de los objetos muebles de otra persona, en el presente caso de las poquísimas e insuficientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, no quedó demostrado que haya sido el Acusado JOSE RAFAEL EEDES BERMUDEZ, haya sido el autor del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del Ciudadano FERNANDO GARCIA, los testigos que declararon, señalaron no tener conocimiento de el hecho imputado por el Ministerio Público al Acusado JOSE RAFAEL EEDES BERMUDEZ, no hubo ni siquiera una prueba que hiciera pensar que el Acusado pudiera estar incurso en tal hecho.
Así las cosas, en las conclusiones dadas por el Ministerio Público, no hizo referencia a lo imputado por ella en su acusación en cuanto a la responsabilidad penal del Acusado JOSE RAFAEL EEDES BERMUDEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Por manera pues, que al no quedar demostrado la autoría de los Acusados en la comisión de los delitos que les fueron imputados en su acusación por parte del Ministerio Público, no seria necesario entrar al conocimiento de los elementos, requisitos o condiciones que exige el Legislador, que deben darse de manera concurrente para establecer que las conductas sean típicas, fue una acusación huérfana de pruebas serias y contundentes capaces de demostrar como tantas veces se repite, la participación de los Acusados en los hechos criminosos que les fueran imputados por el Ministerio Público en su contra.
Este principio de la presunción de inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir; una presunción que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que recae en cabeza del estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de a acción penal; en consecuencia, es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto de un determinado hecho delictuoso, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna. En consecuencia, es menester ABSOLVERLOS de los cargos fiscales por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES y también al Acusado JOSE RAFEL EJEDES BERMUDEZ, de los Cargos Fiscales por el delito de HURTO CALIFICADO.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad de todos sus miembros, ABSUELVE a los ciudadanos JOSE RAFAEL EJEDES BERMUDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.440.531, nacido en fecha 29-12-72, residenciado en la calle El Calvario N ° 117, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de José Ejedes y Albina Bermúdez, y LUIS ALBERTO VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado , hijo de Pedro Rivera y Yamarys Velásquez , soltero, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 28-11-82, domiciliado en la calle El Calvario N° 196 de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 460, 417 y 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES ejusdem respectivamente, que le fueran imputados por la representación fiscal en sus escritos de acusación, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ BERTI Y FERNÁNDO GARCIA. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los cuatro días del mes de Octubre del 2004.-194 de la Independencia y 145 de la Federación.- Publíquese.-
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Los Escabinos,
German Molina.- Norma de la Rosa.-
La Secretaria,
Abg. Yllestey Rincones.-
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