REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


Carúpano, 21 de Octubre del 2.004
194° y 145°.-


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000179

TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON

ESCABINOS: IBELICE SALAZAR
NEIVIS MARTINEZ
NELSON VERA

ACUSADO: OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES (ARTS. 460 Y 418, AMBOS DEL CODIGO PENAL)

VICTIMAS: MARITZA NAVARRO DE RODRIGUEZ
JESUS RODRIGUEZ

FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO TORREZ

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA



Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 29 de Septiembre y 05 de Octubre del 2.004, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por la ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en contra del Ciudadano OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.113.813, soltero, de veinticuatro años de edad, nacido en fecha 29-10-1979, carpintero, hijo de Omar José Navarro y Maria Magdalena Marjal, natural y residenciado en Calle Rivero de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; representado por el ABG. EDGAR BRITO TORREZ; Defensor Público Penal; a quien la referida Fiscalía, acusó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos MARITZA NAVARRO DE RODRIGUEZ Y JESUS RODRIGUEZ.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, conformado por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, como Juez Presidente y los Ciudadanos IBELICE SALAZAR Y NEIVIS MARTINEZ, como Escabinos, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la Sentencia, correspondiente, pasa a dictarla en los términos siguientes:………...............................................................................

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las Audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del Juicio, quedaron fijados de la manera siguiente:………………………………………………………….
El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la Acusación, en los siguientes términos: : “Ratifico el escrito de Acusación, presentado en fecha 26-12-2003, en contra del acusado OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÚS RODRÍGUEZ ROJAS; lo cual quedará plenamente demostrado en este acto, con todos y cada uno de los elementos probatorios que evacuará esta Representación Fiscal; de donde se desprende la responsabilidad Penal del Acusado, ya que el mismo es el autor responsable de los ilícitos que esta Representación Fiscal le imputa. Es todo”.-
Seguidamente la Defensa, expuso: Rechazo y contradigo todas las imputaciones que la Representación Fiscal hace contra mi representado; por cuanto las mismas carecen de fundamentos y pruebas suficientes, que hagan presumir que mi representado ha sido autor o partícipe en dichos ilícitos; lo cual quedará demostrado en este acto todas y cada una de las pruebas que se evacuarán en este acto y una vez demostrada su inocencia; solicito que el mismo se le aplique una Sentencia Absolutoria. Es todo”.-
Por su parte el Acusado, previa imposición por parte del Tribunal del contenido de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Acogerse al Precepto Constitucional, no declarando inicialmente”. Es todo.-
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:.............................................................................................
PRIMERO: Declaración del Ciudadano OMAR JOSE NAVARRO MARVAL; quien respondió a las preguntas de la defensa y de la Fiscal de la manera siguiente: “¿Que vinculación tiene usted con el hoy acusado? El es mi hijo. ¿Usted conversó con la presunta victima? Si, ella habló conmigo después que los robaron. ¿Usted dice que las victimas le manifestaron que las personas que los robaron estaban encapuchados y no pudieron verlos? Si, ellos me lo dijeron. ¿De alguna forma les dijeron sus vecinos, que su hijo había sido quien los había robado? No, no me dijeron nunca nada. Acto seguido es interrogado por la Representación Fiscal, quien pide se deje constancia de lo siguiente: ¿La victima frecuentaba su casa? Si, ella más bien se la pasaba en mi casa. Es todo”.-
SEGUNDO: Deposición del Funcionario IGNACIO LUIS INDRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien respondió de la siguiente manera a las preguntas de la Fiscal y de la Defensa: “¿Esta Representación Fiscal le pone de manifiesto al Experto, un guante; es este guante el mismo al que ustedes le practicaron la experticia y que fue recuperado por la victima? Sí, ese es el guante al que se le hizo la experticia y él cual manifestó la victima había dejado el ladrón cuando los robo. Seguidamente fue interrogado por la Defensa, quien pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Del conocimiento de los hechos, usted consideró que él mismo es responsable mi defendido? No, eso le toca al Juez ¿Existieron elementos criminalísticos que colectar, al momento de la inspección? No, luego de practicar la Inspección se llegó a la conclusión que no existieron elementos de interés criminalístico que recabar. ¿Cuando usted práctica la experticia de Avalúo Prudencial, tuvo en sus manos los objetos que presuntamente fueron robados? No, solo se practicó el Avalúo Prudencial, que se refiere a las menciones que hace el denunciante de los objetos robados, pero que no han sido recuperados. ¿El Avalúo Real como es? Es el que se le realiza a los objetos recuperados. Es todo”.-
TERCERO: Deposición del Ciudadano JESUS RODRIGUEZ (VICTIMA); quien a las preguntas de la Fiscal y la Defensa, respondió: “¿Donde se presenta el forcejeo con el acusado? En mi cuarto. ¿Con que los amenazó? Con el hierro que él tenia en las manos. ¿En el patio de su casa, existe alguna puerta? No, eso es una tapia completa. Seguidamente es interrogado por la defensa quien pide se deje constancia de lo siguiente: ¿Que tiempo duró el forcejeo con la persona que usted menciona? Como 10 minutos aproximadamente. ¿Cuando usted hace mención al hierro que tenia la persona con quien usted forcejeó, como era el hierro? Era como una pata de cabra. ¿Usted no tiene factura de las prendas que usted denunció como robadas? No tengo facturas, pero tengo testigo de la señora a quien se las compré y se las pagué por parte. ¿Usted dice que él entró por el patio? Sí, por que no pudo entrar por el techo porque me hubiera roto las tejas. ¿Usted amaneció en la puerta de la casa de mi representado después de los hechos? Sí, nosotros no quedamos en frente de su casa, para que no fueran a decir que él estaba durmiendo y él apareció como a las 9:00 de la mañana, que venia y que de Guadualito. ¿Que le manifestó Usted al papá del acusado, después que ocurrieron los hechos? Que nos habían robado y que yo vi quien fue y él se metió para su casa y no volvió a salir. Es todo”.-
CUARTO: Deposición de la Ciudadana MARITZA NAVARRO DE RODRIGUEZ (VICTIMA); quien a las preguntas de la Fiscal y la Defensa respondió: “¿Usted recuerda el guante? Sí. El Tribunal le pone de manifiesto el guante y le pregunta: Este es el guante al que usted se refiere? Si, ese es el guante. ¿Cual fue el hierro que él tiró en el jardín? El hierro que nosotros le ponemos a la puerta después que la cerramos y que él le quitó a la puerta para salir por allí. ¿En que momento usted habla con la mamá del acusado? Yo después hablé con ella para ponernos de acuerdo para poder recuperar las prendas porque nosotros nos tratábamos como una familia y después me tenían como de mojiganga, que ven hoy, que ven mañana; y yo luego fui hablar con él mismo y me dijo que no me iba a entregar nada y fue que nosotros decidimos denunciarlo. ¿Como adquirieron ustedes las prendas? Una cadena se la regaló Fanny Heredia a mi hijo, que es su madrina y las otras que eran de mi esposo y él las pagó por parte a la señora que se las compró. ¿Quien le entrega las prendas a él? Yo le dije a mi esposo que se las entregara, porque sino él (señaló al Acusado) era capaz de matarme con el hierro que tenia. Seguidamente es interrogado por el defensor: Como cuanto tiempo duró el forcejeo? Como media hora, una hora. ¿Usted tiene vecinos cerca de su casa? No, al lado queda un hotel y del otro lado no hay nadie. ¿Con que le daba él en la cabeza? Con el hierro que tenía en la mano. ¿Usted acaba de decir que amanecieron en frente de la casa de la persona que presuntamente les quitó las prendas; por que amanecieron allí? Para que no fueran a decir que él estaba durmiendo y él apareció como a las 9:00 de la mañana. ¿Su casa tiene una puerta en el patio? No, eso no tiene ni ha tenido ninguna puerta. Es todo”.-
QUINTO: Deposición del Funcionario DANNY JOSE REYES MARCANO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano; quien a las preguntas de la Fiscal y la Defensa respondió de la manera siguiente: “¿Este guante que te pongo de manifiesto en este acto, es el mismo al que usted le practicó la experticia? Si, es el mismo. ¿Que es un Avalúo Prudencial? Son los avalúos que se practican con el aporte que dan los denunciantes sobre los objetos sustraídos, sin que los mismos. Seguidamente interroga la defensa y pide se deje constancia de lo siguiente: ¿El peso de las prendas no fue señalado? En ese momento no se aportaron más datos. Seguidamente toman la palabra las partes y renuncia a la lectura de las pruebas incorporadas para tal fin. Así mismo renuncian a las pruebas restantes. Es todo”.-
Finalmente el Acusado manifestó querer rendir declaración, el cual fué impuesto del Precepto Constitucional, artículo 49, ordinal 5°, manifestando lo siguiente: “Me encontraba trabajando cuando tuvo una comisión de la petejota, en mi casa y me dejaron dicho que me presentara y vengo a Carúpano y no estaba el Funcionario Carlos Suniaga, me pasaron a una oficina allí y me esposaron y no me dijeron nada más hasta que me trajeron para acá y me llevaron luego para el Internado”. Es todo.-
Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:…………………………………………………………………...
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En esta sala efectivamente no quedó demostrado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto no compareció el Médico Forense, quien le práctico el reconocimiento a la victima. Pero lo que si quedó demostrado fue el hecho de que los ciudadanos MARITZA NAVARRO DE RODRÍGUEZ Y JESÚS RODRÍGUEZ ROJAS, fueron coaccionados, en su residencia ubicada en Río Caribe, por el acusado, quien bajo amenazas de muerte los conminó a entregarles sus prendas, siendo los mismos víctimas del delito de ROBO AGRAVADO, cometido por el acusado hoy en sala, sin importarle que era tratado casi como de la familia a la que atacó y la cual vio amenazadas sus vidas, lo cual quedó demostrado en este acto; a pesar de que las prendas no fueron recuperadas. En este acto no se pretendió demostrar por donde entró el acusado para cometer el hecho, si no estaríamos hablando de un Hurto; pero no es el caso que nos ocupa; por cuanto se vio amenazada la vida de las victimas hoy presentes en este acto. Por todo lo anteriormente señalado y demostrado en este acto, solicito a este Tribunal se Condene al Acusado OMAR FRANCISCO NAVARRO. Es todo”.-
La Defensa manifestó: “En este acto no se ha demostrado en ningún momento, la responsabilidad de mi representado en el hecho que hoy se ventila en este acto. Si observamos las declaraciones de las victimas, nos damos cuenta que las mismas se contradicen en las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y la victima no tiene la certeza de quien cometió el hecho. No existe prueba cierta para demostrar que el hecho se realizó y no tenemos prueba cierta de la existencia de lo hurtado. Especuló también la Fiscalía cuando dice que el padre del acusado mintió; por cuanto no se demostró aquí que lo hizo; porque no decir que mintió la victima; tampoco se demostró en este acto; lo cual nos deja una duda razonable. Todo lo declarado por la victima está solo en su mente, es todo referencial. Por lo que considero que mi defendido debe ser absuelto en este acto. Por cuanto no existe una prueba contundente en su contra; lo cual nos lleva a solicitar una absolutoria para mi defendido. Es todo”.-
Las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.
Este Tribunal, valorando las pruebas evacuadas en el debate, en base a los conocimientos científicos, la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, así como escuchados los alegatos de las partes, declara: Que no quedó demostrado contundentemente que en fecha 15 de Noviembre del 2003, fuera el acusado OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL, el sujeto que se introdujo en la casa de los ciudadanos JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO, en horas de la madrugada, la cual se encuentra ubicada en la Calle Ribero, Casa N° 2, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; así como tampoco que el acusado haya sido el sujeto que hubiera tratado de impactar con un instrumento de metal de los denominados pata de cabra, ni que haya sido el acusado el sujeto que forcejeara con el ciudadano JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ.
Tampoco quedó demostrado que el acusado fuera el sujeto que lesionara con el mencionado instrumento la muñeca de la mano izquierda del señor JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ, ni que amenazara de muerte a la señora MARITZA JOSEFINA NAVARRO; así tampoco que fuera el acusado quien los constriñera para que los referidos ciudadanos le entregaran las prendas de oro, las cuales señala el Ministerio Público y los ciudadanos JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO eran dos cadenas con sus medallas y un anillo con una piedra azul.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: De la declaración del Testigo OMAR JOSE NAVARRO. En cuanto a ésta declaración, éste Juzgador entiende que el testigo por ser padre del acusado, por el estrecho vínculo de consanguinidad (1er. Grado), ésta declaración carece de objetividad, no es un testigo imparcial, se entiende entonces, que ésta declaración no aporta claridad a la hora de decidir, la misma es sesgada, el vínculo padre e hijo, supone por lógica, que el testigo favoreciera a su hijo acusado, y no testificaría nada que pudiera en un momento dado comprometer la responsabilidad penal de su hijo acusado. Además de ser testigo sólo referencial, se entera porque las victimas le dicen que los habían robado en su casa.
SEGUNDO: En cuanto a las declaraciones de las víctimas, promovidos como testigos, ciudadanos JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO, los mismos fueron coincidentes en cuanto a que fue el acusado quien entró a su casa con un hierro (pata e´cabra) y bajo amenaza de muerte de la señora MARITZA JOSEFINA NAVARRO y luego de un forcejeo con el señor JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ, sustrajera una prendas que les pertenecían, de igual manera fueron contradictorios, en cuanto al tiempo del forcejeo, uno dijo que había durado aproximadamente 10 minutos y la señora MARITZA JOSEFINA NAVARRO, dijo que duró de media hora a una hora; asimismo, fueron contradictorios en cuanto a la vestimenta que llevaba el acusado, ahora bien, lo cierto es que éste Juzgador, después de escuchar a estos testigos, a pesar de surgirle dudas en cuanto a la responsabilidad penal del acusado por los delitos imputados por el Ministerio Público, tampoco es menos que éstas declaraciones, además de que en algunas de sus partes son contradictorias, no pueden ser tomadas y valoradas como únicos elementos comprobatorios a la hora de establecer la responsabilidad penal del acusado; ya que valorarlas aisladamente, sin ser adminiculadas a otros elementos probatorios sería dar un salto al vacío en el entendido de que sólo con estas manifestaciones y ante la carencia de pruebas suficientes no podría haber certera convicción en éste Juzgador a la hora de decidir; en el entendido de que las declaraciones de los ciudadanos JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO, por sí sólas son ineficaces, para dimanar certeza convicción de los méritos necesarios y suficientes para establecer los hechos y la consecuente culpabilidad del acusado, por lo tanto, es que ante la obligación impreterminable de motivar la presente sentencia, respecto a la responsabilidad penal del acusado, respecto al análisis de éstas declaraciones, no puede éste Juzgador de manera heterogénea valorarlas, sino por el contrario deben ser concatenadas a otros elementos comprobatorios, pero no los hay, para así lograr establecer la verdad, y obtener una decisión diáfana.
En cuanto a la declaración del funcionario Indriago: la misma es valorada en cuanto a que aportara aspectos propios de las circunstancias del lugar donde se dijo se había llevado a cabo los hechos delictuosos; asimismo, hizo referencia en cuanto al avalúo prudencial realizado en base a los objetos que señaló el señor JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ que le habían robado; asimismo, señaló que en el sitio no habían rastros de violencia, señaló que su actuación sólo se limitó a diligencias policiales, no recolectándose ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, esto es, objetos relacionados con el robo ni con las lesiones denunciados.
Fue conteste con el funcionario DANNY REYES, al señalar que el avalúo prudencial que juntos realizaron se basó en los objetos denunciados, sin tenerlos, sin presenciarlos; ya que cuando presentan los objetos se trata de avalúos reales, explicaron tanto Indriago como Reyes, ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, que el avalúo prudencial realizado fue sólo sobre los objetos que señalare la víctima que le habían robado, y se estima el valor total de los objetos, de todas y cada una de las diligencias practicadas por éstos funcionarios, quedó claro éste Juzgador que ninguna de las practicadas comprometió al acusado en cuanto a su responsabilidad penal por la comisión de los delitos en cuestión, ninguna evidencia de interés criminalístico lo comprometió.
Tenemos entonces que de las pruebas evacuadas no pudo el Ministerio Público demostrar circunstancias tales como: Que el acusado fuera el sujeto que sustrajera las prendas, que dicen las víctimas estaban en su casa, y también dicen ser de ellos, no se demostró tampoco el forcejeo; así como tampoco la amenaza de muerte que pusiera en riesgo la vida de la ciudadana MARITZA JOSEFINA NAVARRO.
No hubo testigos presénciales, ni siguiera referenciales que vieran al acusado entrar o salir de esa casa, es sólo la versión de las victimas, en sus condiciones de testigos; así como también que el avalúo realizado es hecho en base a la versión de la víctima ciudadano JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ.
Debe el Ministerio Público probar la existencia del hecho; así como individualizar de manera clara, precisa y circunstanciada quien es su autor.
Debió demostrar con pruebas contundentes la autoría.
Debió demostrar la existencia de los objetos que dijo habían sido sustraídos.
No fueron soportadas las manifestaciones dadas por las víctimas en sus condiciones de testigos, sus afirmaciones, en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, no pudo el Ministerio Público fehacientemente y contundentemente avalarlas con otras pruebas.
Tampoco quedó demostrado que la vida de la ciudadana MARITZA JOSEFINA NAVARRO hubiese estado en peligro, como ellos señalaren de manera conteste, el hierro u objeto contundente (pata e´cabra) con que señala el Ministerio Público estuvo armado el acusado nunca del debate quedó demostrado que existió.
No pudo el Ministerio Público establecer, como en lo sucesivo se fundamenta, el NEXO CAUSAL, entre la acción que despliega el agente a mano armada, la sustracción de los objetos que detentan las victimas y el apoderamiento de esos bienes sustraídos.
Estamos entonces, ante una evidente ausencia de tipicidad, en el presente asunto que hoy nos ocupa.
Llegar aquí a determinar que ciertamente es el acusado el responsable de unos hechos que ni siguiera quedaron demostrados, sólo por las declaraciones de las víctimas evacuados como testigos, sería asentar un precedente a la inseguridad jurídica; ya que como se señalara todo se resumió sólo a lo manifestado por los testigos-victimas JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez determinado los hechos que el Tribunal estimó probados conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente estudiar o analizar los mismos a la luz de los dispositivos legales contentivos de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem, el primero de ellos, es una figura delictiva cuya raíz u origen se encuentra a su vez establecida en el artículo 457 del mismo cuerpo sustantivo, en éste sentido es pertinente en primer lugar analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron demostrados durante en el Juicio.
En este sentido dispone el artículo el artículo 457 del Código Penal lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado ….. (OMISIS). Asimismo dispone el artículo 460 del mismo Cuerpo Sustantivo Penal lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas”.
Por lo que, del contenido de ésta norma se deduce que para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, se requieren los siguientes elementos, condiciones o requisitos:…...
1.- Que la acción consista en constreñir al o a los sujetos pasivos, a mano armada a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (son resultados equivalentes), debe la o las victimas sufrir un quebrantamiento absoluto de su oposición resultando dominada por un agresor.
2.- Que el daño sea inminente, que de inmediato ocurra el daño.
3.- Que el daño se refiera a la persona del tenedor, que se intimide al tenedor y se logre el apoderamiento de su bien o bienes muebles.
En el presente caso el Ministerio Público acusó al Ciudadano OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL de ser el autor del delito de ROBO en perjuicio de los Ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ, pero agravado por circunstancia de ser a mano armada la comisión del mismo, denominado también (ATRACO A MANO ARMADA), poniendo en riesgo el agente sus vidas.
Ahora bien, de los elementos o requisitos anteriores se desprende entonces, que debe haber circunstancias de hecho, bien definidas, esto es, claras y precisas, que lleven a la convicción del Juzgador que la acción desplegada por un agente encuadra dentro del delito penal tipo en referencia, en el caso que nos ocupa, tiene entonces que verificarse elementos tales como: A°) Que el agente materializó la sustracción de los objetos muebles de las victimas. B°) Que ciertamente fue bajo amenaza, con violencia, o sin el consentimiento de las victimas. C°) asimismo, que los objetos sustraídos los detentaban las victimas. D°) Si el agente ejerció la sustracción a mano armada. Es requisito SINEQUANON para que estemos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, que el agente utilice arma; ya que la amenaza a la vida cuando no está reforzada por las armas, queda comprendida en el artículo 457 del Código Penal, es ésta la circunstancia que agrava entonces el ROBO PROPIO, entre otras, como la amenaza a la vida, entendiéndose por armas, aquellas propias e impropias, es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y cualquier otro objeto que fabricadas con otro fin, son idóneas para matar o lesionar.
Es importante hacer énfasis en que para que rija ésta agravante, es menester que haya un NEXO INDUDABLE entre el uso del arma, como medio intimidante (amenaza a la vida) y el apoderamiento como fin, de aquí que, debe de establecerse sin lugar a dudas una relación causal, entre la acción que despliega el agente a mano armada, la sustracción de los objetos que detenta victima y el fin último que no es más que el apoderamiento de esos bienes sustraídos.
Ahora bien, en el presente caso es menester revisar y determinar cuales de estos elementos, requisitos o condiciones quedaron plenamente demostrados conforme al análisis probatorio realizados ut-supra.
En cuanto a la imputación que hizo el representante del Ministerio Público en contra del Ciudadano OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL como autor de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO, considera éste Tribunal que no pudo en el Juicio Oral y Público demostrar contundentemente la autoría y/o participación del Acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que, no quedó demostrado que fue el Ciudadano OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL, 1°) Haya por medio de una conducta dolosa, a mano armada, constreñido a los Ciudadanos JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO a entregarles los objetos muebles que señaló el Fiscal del Ministerio Público en su acusación; 2°) Que los Ciudadanos JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO hayan sido sus victimas, esto es, que el acusado haya puesto en riesgo sus vidas, ante un peligro grave e inminente; 3°) Tampoco quedó demostrado que los objetos señalados por el Ministerio Público en su acusación como sustraídos, les pertenecían a los ciudadanos JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO, o que eran los tenedores de esos bienes muebles. Asimismo, observa éste Tribunal que el Representante de la Vindicta Pública nunca pudo de manera clara y precisa establecer las circunstancias de los hechos que llegaren a comprometer al Acusado como autor y/o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; ya que en ningún momento quedó establecido que fue el Acusado quien ejerció la sustracción de esos objetos muebles que señaló en su acusación como pertenecientes a los Ciudadanos TIBISAY RAMOS Y SIMON ANTONIO GONZALEZ, como tampoco que fue bajo amenaza, con violencia, nunca demostró que fue sin consentimiento de las víctimas.
Tampoco pudo determinarse que los objetos sometidos al avalúo prudencial, ciertamente existieron y de existir que, pertenecían a las victimas, o por lo menos si eran ellos los tenedores de dichos bienes muebles.
Mucho menos quedo demostrado que dicha sustracción, de la que el Ministerio Público acusaba al Ciudadano OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL se haya ejercido a mano armada. Además, dicho sea de paso que nunca existió el hierro u objeto contundente (Pata e´cabra) a que hacia referencia el Ministerio Público con la cual se cometió el ROBO, esto nunca quedo probado, lo que a juicio de quien aquí decide, ésta agravante no quedo demostrada, lo que hace pensar de manera inequívoca que no se demostró el NEXO INDUDABLE entre el uso del arma, como medio intimidante y el apoderamiento como fin.
Ni siquiera quedó determinado en el Juicio Oral y Público; así como tampoco se pudo determinar por medio de expertos, que los objetos que fueron sometidos a experticias; existieran y que real y efectivamente eran los mismos que el Fiscal del Ministerio Público señaló como pertenecientes de las victimas.
La materialización de dicho ROBO no se le individualizó al Acusado, por tanto, el sólo hecho de que los ciudadanos JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO, señalaren a los expertos que esos bienes eran de ellos y que el Acusado fuera quien se los robara, tales afirmaciones no quedaron probados en el Juicio Oral y Público; además de no quedar probado a lo largo del debate que esas prendas, que dijeron en sus declaraciones las victimas, que eran de ellos realmente lo eran y si le fueron sustraídos a ellos, por el Acusado, es decir, si realmente ellos eran los tenedores de esos bienes al momento de tal sustracción. Entiende entonces éste Juzgador que sólo las declaraciones de las victimas, valoradas como fueron, transcritas en el capitulo anterior; y quienes de manera contestes pudieron haber comprometido la responsabilidad penal que tenía el Acusado en la comisión del delito, no bastaron tan sólo para considerarle responsable, aunado a que no fueron concurrentes los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 457 y 460, ambos del Código Penal, para que la conducta del Acusado quedará enmarcada dentro del delito penal tipo por el cual se le acusó; así como tampoco fueron establecidas las circunstancias que convencieran a éste Tribunal de que fuera el Acusado OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL el responsable de su comisión.
No quedó demostrado el hecho, no fueron claras y precisas las circunstancias que demostraran los hechos.
Asimismo, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, imputado por el Ministerio Público en su acusación al Ciudadano OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL, no quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que la lesión que se le causare a la victima JESUS DEL VALLE RODRIGUE, fuese el resultado de alguna acción ejercida por el acusado; ya que, PRIMERO: No quedó demostrado su autoría en la comisión de éste hecho delictuoso; SEGUNDO: El Médico Forense, siendo el Experto idóneo para determinar la lesión y sus características, es decir, que tipo de lesión se produjo, con que tipo de arma, en definitiva quien aportaría al Tribunal los conocimientos científicos necesarios y suficientes para determinar que tipo de lesión es; el mismo no compareció al Juicio Oral y Público, no pudiéndose verificar ni siguiera ser cierta dicha lesión señalada en su acusación por parte del Ministerio Público, para encuadrar tal lesión dentro de la normativa penal que rige, lo que se traduce en que no hay autor, tampoco hay lesión demostrada por los medios adecuados para tal fin.
Asimismo, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, éste, es una figura delictiva, establecido en el artículo 418 del Código Penal, que tiene su raíz, en lo establecido en el artículo 415 Ejusdem, el cual señala: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Ahora bien, el artículo 418, establece: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiese acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
En éste sentido es pertinente analizar el contenido de los citados artículos concatenados con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio.
Es importante destacar en cuanto a éste delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ, dos aspectos:……………………………………
PRIMERO: Como primer requisito y que dicho sea de paso PRIMA FACIE debe aparecer, quien es el autor o quienes fueron los autores de la lesión que señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público se le causó con un arma a las Víctimas JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO, éste Tribunal al respecto pasa a hacer el siguiente señalamiento: El artículo 415 y 417, ambos del Código Penal, señala “El que sin intención de matar, pero si de causar un daño….” Cuando se refiere a “El que”, esto es que debe existir un autor o autores responsables de esa lesión inferida, pero es el caso, que el Ministerio Público del desarrollo del debate, no pudo individualizar al responsable de tal lesión señalada por esa representación, es decir, acusó al Ciudadano OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL como autor de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ, pero no quedó demostrado en el Juicio Oral y Público de manera clara, precisa y circunstanciada que fuera el prenombrado Acusado; quien causó la lesión en la humanidad del ciudadano JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ; por manera pues que mal pudiera éste Tribunal entrar a conocer si la conducta del Acusado se subsume en el delito penal tipo en referencia, esto es, si su conducta es típica; ya que nada hizo ver a éste Juzgador que el hubiesen desplegado algún tipo de acción para considerarle responsable penalmente.
SEGUNDO: Observa de igual manera éste Juzgador que no compareció al Juicio Oral y Público, el Médico Forense, persona ésta profesional que por su conducto lleva al Tribunal los conocimientos científicos necesarios e idóneos para que conozcan quienes deciden, lo atinente a la lesión, que señaló el Ministerio Público le fue inferida al ciudadano JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ, es decir, no pudo el Ministerio Público o Público llevar al Tribunal a la convicción de que tipo de lesión se trataba, en que zona fue inferida, con que tipo de arma, lo que se traduce entonces en que no sólo no quedó probada la participación del Acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, sino que tampoco quedó probado el tipo de lesión, si realmente se le causó a la Víctima, o si bien es cierto se le causó, si fue leve, en consecuencia, no hay autor, no hay lesión definida. Por último, establece el artículo ya transcrito 418, menos de diez días de curación, en cuanto a éste señalamiento entre otros, que ha debido demostrar el Ministerio Público no lo hizo, entonces, el Tribunal no obtuvo el conocimiento del tipo de lesión, entre otras tantas circunstancias.
Pudiera pensarse después de evacuados los dos testigos-víctimas del hecho, que el Acusado tuviera participación en la comisión de ese hecho punible (ROBO AGRAVADO), pero por razonamientos estrictamente de derecho toma fuerza su inocencia, aquí existe quizás, una situación obscura y es que dicen tanto al señor JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ como a la señora MARITZA JOSEFINA NAVARRO que esas prendas eran de ellos y que se los robo el Acusado, versión que como repito se desprendió de sus declaraciones, situación ésta que en el peor de los casos no es suficiente para establecer con certeza que fue el Acusado quien los robo, por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, pero es una situación repito respecto de la cual no existe certeza o que pudo generar duda, condición bajo la cual señalara éste Juzgador sería injusto determinar una verdadera relación de causalidad entendiendo ésta como la necesaria relación que debe existir entre el comportamiento de un sujeto y el resultado antijurídico producido y por ende una responsabilidad penal.
En torno a éste punto resulta pertinente analizar las disposiciones constitucionales y legales que consagran la garantía del debido proceso y dentro de ella el principio de inocencia.
A tal efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia ….. 2°) Toda personas se presume inocente mientras no se PRUEBE lo contrario ….. (OMISIS).
Asimismo, dispone el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez, el artículo 8 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un principio lo que se ha denominado la garantía del debido proceso y dentro de ésta el principio de presunción de inocencia. En éste sentido cabe recordar o aclarar que la presunción de inocencia es un derecho contenido dentro del debido proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la república como en el Código Orgánico Procesal Penal. En términos amplios el debido proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del ordenamiento jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la presunción de inocencia uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la presunción de inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir; una presunción que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de a acción penal; en consecuencia, es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto de un determinado hecho delictuoso, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, no obstante existir posibilidades de ser responsable, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que ésta se presume. En consecuencia, es menester ABSOLVERLO de los cargos fiscales por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE POR CONSENSO al Acusado OMAR FRANCISCO NAVARRO MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 15.113.813, soltero, de veinticuatro años de edad, nacido en fecha 29-10-1979, carpintero, hijo de Omar José Navarro y Maria Magdalena Marjal, natural y residenciado en Calle Rivero de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, ambos del Código Penal, que le fuera imputado por la Representación Fiscal en su acusación en perjuicio de los ciudadanos JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ Y MARITZA JOSEFINA NAVARRO, en consecuencia se ordena su inmediata libertad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Dieciocho días del mes de Octubre del 2004.- 194 de la Independencia y 145 de la Federación.- Publíquese.-

El Juez Segundo de Juicio,


Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

Los Escabinos,


Ibelice Salazar.- Neivis Martínez.-

La Secretaria,


Abg. Nereida Estaba.-