CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000045
ASUNTO: RP11-P-2003-000045

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO

ESCABINOS: ARELIS MORENO
YEIRA CARABALLO

ACUSADO: FRANKLIN JAVIER MOCCO SALAZAR


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE (ART 407 DEL CODIGO PENAL)

VICTIMA: LUIS JOSE REYES BOADA Y JUAN JOSE LEBRANC(occisos)

FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO (DEFENSOR PÚBLICO PENAL)

SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO


Visto en Juicio Oral y Privado, celebrado los días 28 de Septiembre del 2004, 11, Y 13 de octubre de 2004 el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por la Abg. Lovelia Marcano, en contra del acusado Franklin Javier Mocco Salazar, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.054, obrero, nacido en fecha 01-05-83, residenciado en Primero de Mayo, calle Miramontes, casa N° 23, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hijo de Félix Mocco y María Salazar; a quien la referida Fiscalía acusó como autor del delito de Homicidio intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos LUIS JOSE REYES BOADA Y JUAN JOSE LEBRANC (0ccisos).

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; actuando como Tribunal Mixto, conformado por el Abg. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, como Juez Presidente y los ciudadanos ARELIS MORENO YEIRA CARABALLO, como Escabinos, en el ejercicio de la participación ciudadana pasa a dictar el pronunciamiento del texto integro de la sentencia correspondiente en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
En las audiencias celebradas en las fechas señaladas los hechos y circunstancias objetos del Juicio, quedaron fijados de la siguiente manera: El Ministerio Público procedió a presentar y formular la acusación en los siguientes términos:
"Yo, Linda Montero en mi condición de Fiscal I del Ministerio Público procedo en este acto a Ratificar Acusación en contra del ciudadano Franklin Javier Mocco Salazar, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Luis José Reyes Gamboa y Juan José Leblanc Ruiz, ya que siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada del día 18 de Mayo del 2003 en la Calle Principal de Canchunchú Nuevo, específicamente en la vía Pública, frente al local comercial AUTOLAVADO LENMICAR, C.A. del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los ciudadanos Jesús Antonio Bracho, Yoheman Reyes, Juan Leblanc y Luis Reyes, se encontraban en una Fiesta en dicho sector cuando se presentaron dos ciudadanos portando armas de fuego y efectuaron varios disparos, alcanzando uno de ellos al ciudadano Luis Reyes, en el oído del lado izquierdo quien se encontraba en el mencionado lugar y al ciudadano Juan José Leblanc Ruiz, le impactó uno de los disparos en la boca, ocasionando la muerte de los mismos. siendo identificado uno de los ciudadanos que efectuó los disparos como FRANKLIN JAVIER MOCCO SALAZAR.- Ratifico igualmente los medios de prueba que ofrecí en el escrito que rielan en la causa a los fines de que los mismos sean evacuados en esta sala de audiencias.- Solicito por tanto el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado y su Condena por el delito señalado.-
Seguidamente la Defensa expone:

“Es indudable que como toda defensa planteada en busca del ejerció de la demostración de la verdad resulta indudable la concreción o fijación de criterio de certeza sobre los términos planteados por la honorable representación fiscal en su pretensión, la ciudadana fiscal imputa a mi defendido la muerte de dos personas que fallecieron en esta población y que de alguna forma se involucra indirectamente a mi representado en la ejecución del acto en el que fueron muertos dichos ciudadanos.- Como quiera que esta es una causa que nos llevará en la revisión y constatación de unas evidencias, nosotros en amparo al ordinal 2° del artículo 49 Constitucional, es obligación del Ministerio Público la demostración no solo del hecho sino de los autores, en base a ese principio crearemos la certeza de que mi defendido es inocente y además crearemos la duda razonable lo cual haría inmediatamente el decreto de inocencia o absolución de mi defendido, en razón de ello solicito se Decrete la Absolución por inocencia de mi defendido.- Es todo.-
Ahora bien el acusado Franklin Javier Mocco Salazar, debidamente impuesto del Precepto Constitucional en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal expone:
“Ese día yo estuve en la fiesta y me vine no eran todavía las doce de la noche, me vine hasta mi casa, llegué casa de la Sr. Alexis Venales y de ahí nos quedamos como hasta las cuatro de la mañana, antes de las cuatro nosotros fuimos para la entrada del hospital a comprar cigarrillos y de ahí nos vinimos, después en la mañana yo estoy en mi casa cuando llegaron unos señores de la P.T.J. y me empezaron a preguntar cosas, yo les respondí, yo le pregunté al policía del por qué de esa visita en mi casa cuando él me dice a mi que es por dos homicidios que me están acusando, entonces ellos no me llevan preso, pero yo veía que la cosa se expandía como si yo fuera un asesino, entonces nosotros fuimos a la P.T.J. para aclarar el caso y el P.T.J. me dijo que me escondiera, yo le dije que yo no me iba a esconder porque yo no había hecho nada y el que no la debe no la teme, ahí ya me venía para mi casa, cuando me llamaron de nuevo y fue cuando me llevaron detenido.- Yo lo que le pido a usted como ciudadano venezolano que soy es que haga justicia.- Es todo".-

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Conforme a lo preceptuado en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas y a tal efecto se comenzó de la siguiente manera:

PRIMERO: Deposición del funcionario IGNACIO INDRIAGO, quien expuso:
: “Fue en Mayo del 2003 en el Hospital había ingresado una persona del sexo masculino y me fui en compañía del funcionario Simón Gamardo, y estaba un ciudadano en ese nosocomio, tenía un orificio en la parte baja del oído izquierdo, presuntamente hecho por un proyectil disparado por un arma de fuego, no tenía otra lesión, la otra participación fue hacerle reconocimiento legal a un proyectil, ese reconocimiento lo hice en el CICPC. Es todo".

SEGUNDO: Deposición de la ciudadana PRISCILA DEL VALLE SANDOVAL DE VENALES, quien expone:

"yo me encontraba en mi casa y a eso de diez para las doce se fue la luz y llegó el joven a mi casa que somos vecinos, nos sentamos mi esposo, él y yo y estuvimos aproximadamente como hasta las 06:00 de la mañana porque por la calor no podíamos dormir, mi sorpresa fue que cuando al otro día me enteré de que estaba detenido, por algo que ocurrió en Canchunchú, yo fui a la P.T.J. a declarar sobre que el muchacho estuvo en mi casa en ese lapso de tiempo y no podía estar en dos sitios a la vez, entonces yo pregunté a la policía que a qué hora había sido eso y me dijeron que como a las 02:10 de la mañana, entonces yo dije que él no podía ser porque a esa hora él estaba en mi casa". Es todo.

TERCERO: Deposición del ciudadano ALEXIS JOSE VENALES, quien expuso:

"Él esa noche aproximadamente a las 12:20 de la noche llegó a mi casa, estuvimos compartiendo allí y como a las 03:00 de la mañana fuimos al Hospital y encontramos un bululú, de un tiroteo, el ciudadano se acerca y se encontró con unos familiares del muerto y le dijeron que le habían dado unos tiros, cuando nos íbamos para la casa nos encontramos a un ciudadano allí y nos dijo que le habían dado unos tiros a unos muchachos y nos dijo imagínate quien fue y él nos dijo los Guate Vaca, nosotros nos fuimos a la casa, cuando llegamos a la casa vimos un carro que eran estaban buscando a los Guate Vaca y lo vieron a él ahí y no le dijeron nada, si él hubiera sido entonces lo hubieran buscado a él, y como a las 06:00 de la mañana llegó la PTJ a su casa buscándolo, yo sé que él no pudo haber hecho eso porque si eso fue a las 02:00 de la mañana él no pudo estar en dos sitios a la vez porque él estaba conmigo, los tiros se sintieron como a las 02:20 p.m. yo escuché los tiros porque era de noche y el señor Franklin estaba conmigo.- Es todo”-

CUARTO: Deposición el experto Gabriel Dávila Montero quien expuso:

“Ratifico la Autopsia realizada al hoy occiso ciudadano Juan José Leblanc Ruiz.- Es todo”.-


QUINTO: Deposición del experto Pedro Luis León, quien expuso:

“Ratifico los exámenes forenses que practiqué en los ciudadanos Juan José Le Blanc, y Luis José Reyes Gamboa, dos víctimas diferentes, fallecidos por arma de fuego. Es todo”.

SEXTO: Deposición del testigo OMAR FRANCO, quien expone:
“yo me encontraba en una fiesta y salude a Franklin , como a las 11:20 salí hacia afuera y vi cuando Franklin se monto en el taxi y se fue, como a las 1:30 salí para irme para mi casa y de repente hoy unos disparo y me asuste y me fui a mi casa.
SEPTIMO: Deposición de la testigo YOHEMAN DEL CARMEN REYES, expone:

“Yo me encontraba en una fiesta el día que mataron a mi amigo y salimos hacia la calle ví cuando le dieron el tiro a uno de los muchachos es todo”.
Seguidamente la Fiscal interroga: ¿Como a que hora fue eso , como a las 12:30 , yo estaba con Luis y con Cuchito , llegue como a las 10:00p.m, hasta que hora se quedo en a la fiesta, hasta las 12:30 a 1:00de la madrugada , me percate cuando le dispararon a Luis , no reconocí a la persona que le disparo a Luis, cuando oí el disparo Luis me Dice que corra y yo pensaba que venia detrás de mí y luego lo vi tirado en el piso, no ocurrió discusión en el sitio, todos estábamos tranquilos, cuando ocurrió el hecho el venia al lado mío y luego me entere que el tiro fue en el oído, desde que entramos a la fiesta no salimos hasta que nos fuimos. Es todo.

OCTAVO: Deposición de la victima ALEXANDER JOSÉ LEBLANC, quien expone:
”Como hermano de la victima Juan José Lebranc, con todo lo que he oído se puede decir que Franklin Moco no es el actor del crimen de mi hermano, se dice que Leonardo Alcalá es el autor quien esta muerto actualmente, fui a fiscalía y me atendió Linda Montero y le lleve el nombre de los asesinos, no entiendo por que nunca lo agarraron , es injusto lo que se ha cometido con esta persona, Franklin es inocente.

NOVENO: Deposición de la victima YOLANDA GAMBOA DE REYES, quien expuso:

“Yo no estaba allí, estaba durmiendo, no se quien fue , oí el comentario que era un tal Leo, es todo.

DECIMO: Deposición del experto RAMÓN MORALES funcionario adscrito al C.I.C.P.C, quien expuso: acerca de las generalidades del hecho como funcionario de guardia para el día del hecho (Inicio de la averiguación).

DECIMO PRIMERO: Deposición del funcionario DANNY REYES, adscrito al C.I.C.P.C., quien realizo inspección ocular, expuso: sobre las actuaciones realizadas.

DECIMO SEGUNDO: Deposición de funcionario SIMÓN GAMARDO, quien realizó inspección ocular del cadáver y expuso lo relacionado con el acto realizado.

Se declaró cerrada la fase de recepción de las pruebas precediéndose en consecuencia, a dar inicio a las argumentaciones finales cediéndole la palabra en primer lugar a la Abg. Lovelia Marcano Fiscal Primera del Ministerio Público:

“Oído lo debatido en esta sala donde se presentaron expertos y una testigo presencial quien se identifico como Yhoenma del Carmen Reyes quien manifestó que a pesar de haberse encontrado en el lugar del suceso el día y hora señalada y no haber podido reconocer a la persona que le causo la muerte a Luis Reyes, junto a quien se desplazaba y menos aún al que le causo la muerte a Juan Leblanc, esta representación Fiscal aprecia que de los pocos elementos que se debatieron en Juicio no emanan elementos de convicción suficientes para estimar que Franklin Mocco, haya tenido algún tipo de responsabilidad en los hechos delictivos hoy debatidos, por lo que de conformidad con el articulo 34 ordinal 13 de la ley orgánica del ministerio publico solicito la absolución.

La Defensa ejercida por el Abg. Edgar Brito, manifestó en sus conclusiones y lo hace.

No utilizaron las partes el derecho a replica y contrarréplica.
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, valorando las pruebas evacuadas en el debate, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos esgrimidos por las partes, declara. Que no quedó demostrado contundente y plenamente que el día 18 de Mayo del 2003 en la Calle Principal de Canchunchú Nuevo, específicamente en la vía Pública, frente al local comercial AUTOLAVADO LENMICAR, C.A. del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los ciudadanos Jesús Antonio Bracho, Yoheman Reyes, Juan Leblanc y Luis Reyes, se encontraban en una Fiesta en dicho sector cuando se presentaron dos ciudadanos portando armas de fuego y efectuaron varios disparos, alcanzando uno de ellos al ciudadano Luis Reyes, en el oído del lado izquierdo quien se encontraba en el mencionado lugar y al ciudadano Juan José Leblanc Ruiz, le impactó uno de los disparos en la boca, ocasionando la muerte de los mismos.
No quedó demostrado que el acusado haya ejercido acciones propias del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tal convencimiento lo obtiene éste Tribunal por consenso, entonces respecto a la responsabilidad penal del acusado, se pasa a hacer un análisis de los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría material de los hechos objetos del juicio que soportan la presente sentencia, ante tal señalamiento éste Tribunal entra a conocer el contenido de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Con la declaración del funcionario IGNACIO INDRIAGO: Respondió a la pregunta hecha por la defensa ¿Como llegó a usted el proyectil el cual usted le hizo la autopsia? R= Porque seguramente vino del cuerpo del occiso o alguien que lo recogió en el lugar de los hechos, pero no puedo dar fe de donde fue extraido ese proyectil, yo no visité el sitio del suceso. De esta declaración se desprende, que lo dicho por este funcionario se desestima, por no aportar nada a los hechos debatidos.

SEGUNDO: De los ciudadanos Priscila del Valle Sandoval de Venales, testigos referenciales se puede inferir lo siguiente: Cuando la fiscal del MP le pregunta¿ Usted estuvo en la fiesta que se celebró en Canchunchú viejo? R= No, pero soy testigo de el, porque a la hora que el estuvo en mi casa fue que sucedió el hecho en Canchunchú viejo y el no podía estar en dos sitios a la vez, luego a una de las preguntas formuladas por la Defensa ¿Ese sentimiento que usted siente por Franklin Javier Mocco, la obliga a mentir a usted en esta sala? R= Yo soy testigo de el porque el estuvo conmigo, si hubiese resultado lo contrario , no estaría hoy en esta sala, yo vengo porque me consta que ese muchacho no hizo nada y yo no vengo a mentir, por lo tanto este Tribunal las valora.
TERCERO: En cuanto a las declaraciones del ciudadano ALEXIS JOSE VENALES, a la pregunta hecha por la defensa ¿usted tiene algún interés en la causa? R= que el es inocente y no tiene que estar pagando algo que no hizo. En cuanto a la pregunta de los Escabinos: ¿el hecho que usted conozca a Franklin Mocco, lo obliga a mentir en esta sala? R= no, donde me lleven yo dijo eso, porque todo lo que dijo aquí es verdad, continua el Escabino….

CUARTO: Con la declaración del experto GABRIEL DAVILA MONTERO, solo se limitó a realizar la autopsia, de lo dicho no aportó nada al esclarecimiento del hecho, por lo tanto se desestima.


QUINTO: De la deposición del experto PEDRO LUIS EDUARDO LEON, Médico Forense, quien ratificó el reconocimiento médico legal y a la pregunta hecha por la defensa ¿Usted pudo constatar la data de la muerte? R= no recuerdo, por lo tanto se desestima por no aportar nada al esclarecimiento de los hechos.
SEXTO: De las deposiciones de OMAR FRANCO, YOEMAN DEL VALLE REYES Y YOLANDA GAMBOA DE REYES, no aportaron elemento alguno que determine la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se señalan, de tal modo que las mencionadas pruebas nada aportan al esclarecimiento del hecho y la participación del acusado. Por lo tanto este Tribunal considera que no tiene ningún valor probatorio y en consecuencia no las aprecia.

SEPTIMO: De las deposiciones de los funcionarios RAMON MORALES, DANNY REYES y SIMON GAMARDO, se pueden apreciar que solo se limitaron a hablar de lo que realizaron. Por lo tanto este tribunal no las aprecia por cuanto no aportaron nada al esclarecimiento de los hecho, por lo tanto este Tribunal la desestima.
OCTAVO: De la Deposición de la victima, el cual manifiesta “Como hermano de la victima Juan José Lebranc, con todo lo que he oído se puede decir que Franklin Moco no es el actor del crimen de mi hermano, se dice que Leonardo Alcalá es el autor quien esta muerto actualmente, fui a fiscalía y me atendió Linda Montero y le lleve el nombre de los asesinos, no entiendo por que nunca lo agarraron , es injusto lo que se ha cometido con esta persona, Franklin es inocente.

Analizados como han sido las pruebas que anteceden pudo éste Tribunal llegar al convencimiento que el acusado FRANKLIN JAVIER MOCCO SALAZAR, no pudo realizar dicho acto. Es requisito SINE QUA NON, que existan actos, los cuales no quedaron demostrados haya llevado a cabo el acusado como para que su conducta sea típica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no quedó demostrado que el acusado haya actuado en tal hecho. Aunado al hecho que no existen ningún elemento probatorio que determine que el acusado fuera quien efectuó los disparos en contra de los occisos.

Así las cosas, al no poder el Ministerio Público, demostrar de manera clara, precisa y circunstanciada, el hecho delictivo imputado al acusado, lo que trajo en definitiva el que al no quedar demostrado el hecho y su comisión, en consecuencia no podríamos hablar de autoría; no puede haber autor sin hecho con resultado, es decir, no podemos hablar de la comisión de un delito del cual no quedó demostrado su existencia. Tan así es, que la representante del Ministerio Público, al momento de dar comienzo a sus conclusiones de manera contundente solicito a éste Tribunal se ABSOLVIERA al acusado, por considerar que no existían pruebas que comprometieran la responsabilidad penal del acusado.

Por manera pues, que entendió la representante del Ministerio Público, que su acusación no tenía sustento, que estuvo huérfana de pruebas, y que del resultado de la evacuación de las pruebas, que fueron carentes, no podía sostenerse la imputación Fiscal en contra del acusado FRANKLIN JAVIER MOCCO SALAZAR, por lo que optó por tomar la conclusión de solicitar la absolutoria del mismo, no obstante denota su buena fe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es procedente entrar a analizar los hechos, a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los siguientes términos:
La acusación formulada por el Ministerio Público imputa al acusado FRANKLIN JAVIER MOCCO SALAZAR, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en éste sentido es menester, analizar el contenido del citado artículo en relación con los hechos debatidos en el juicio.
Dispone el artículo 407, lo siguiente:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penada con presidio de doce a dieciocho años.

Y como quiera que este Tribunal consideró, que la conducta asumida por el acusado, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos contenido en el articulo antes señalado, es decir no existe una adecuación entre los hechos dados por acreditados y el tipo Penal de Homicidio Intencional Simple; pues no quedó probado en el desarrollo del juicio Oral y Público, que las muertes de los ciudadanos LUIS JOSE REYES BOADA Y JUAN JOSE LEBRANC, resultaron exclusivamente de la acción desplegada por el acusado, toda vez que no se determinó que fue quien realizó los disparos, por estas razones no se configuró el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este, Tribunal Mixto de Juicio N° 01 constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por; por CONCENSO ABSUELVE al ciudadano FLANKLIN JAVIER MOCCO SALAZAR, quien es Venezolano, de 21años de edad, soltero, nacido en fecha 01-05-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.396.054, de profesión comerciante, residenciado en Urbanización 1° de Mayo, Calle Miramontes, N° 23, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Hijo de Félix Mocco y María Salazar, del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, imputado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución de este Circuito Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En la Ciudad de Carúpano a los veintinueve días del mes de octubre del dos mil cuatro años 194° y 195° de la Federación.-
La Juez Primera de Juicio
Abg. Florvidia Perdomo Frontado

Los Escabinos



La Secretaria de Sala

Abg. Carmen Milano