CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE JUICIO
Carúpano, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000012
ASUNTO: RJ11-P-2000-000012
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO
ESCABINOS: IBELICE SALAZAR Y ARACELIS MORENO
ACUSADO: JOHAN DE JESUS ACOSTA VILLARROEL
FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS
VICTIMA: PETRA DEL CARMEN MARIN
DELITOS: HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. WENDDY VALERIO
Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 27 de octubre del Año2004, en el asunto signado con el N° RJ11-P-2000-000012, seguido en contra del Acusado: JOHAN DE JESUS ACOSTA VILLARROEL, a quien la Representación Fiscal les atribuye comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL CARMEN MARÍN, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 4to y 259 del Código Penal respectivamente; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:
La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada Lovelia Marcano, presentó su escrito acusatorio y expuso lo siguiente:
Acuso formalmente a Johann de Jesús Acosta Villaroel, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL CARMEN MARÍN, pretende el MP, en el desarrollo del presente debate que se oiga la declaración de los testigos presénciales, expertos y de la victima a objeto de que pueda demostrarse que efectivamente los hechos ocurrieron el 08/06/04, por lo que el MP, solicita respetuosamente que al concluir el presente debatela aplicación de la Pena a imponer se haga de conformidad con el dispositivo legal ante referido. En este momento la Fiscal del MP, cambia la calificación del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo259 del Código Penal, dejando solo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien alegó: Visto el cambio de calificación realizado por la Fiscalía del MP, la defensa solicita se le conceda la palabra a mi representado.
Acto seguido la Juez Presidente le pregunta al Acusado si desea declarar y procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal Quinto en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondió que si y dijo ser o Llamarse JHOAN DE JESUS ACOSTA VILLARROEL, quien expone: " Cambiada la calificación impuesta por la fiscal, admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena". Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien alegó: solicito respetuosamente al tribunal se tomen en consideraciones las las atenuantes previstas en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal y se le imponga la pena correspondiente aplicándose así el articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, la Representación Fiscal y la Defensa exponen: Renunciamos a las pruebas ofrecidas para el presente Juicio.
En este estado toma la palabra la Juez Presidente y expresó: Como quiera que el Acusado JHOAN DE JESUS ACOSTA VILLARROEL, ha admitido los hechos conforme a la Acusación que reformulara en este acto la Representación Fiscal, calificando definitivamente el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ORDINAL 3° del Código Penal; y como quiera que las partes han renunciado a las pruebas ofrecidas para debatirse en este juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Lovelia Marcano, en la cual acusa al acusado, JHOAN DE JESUS ACOSTA VILLARROEL, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal, así como lo manifestado por la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Los hechos objeto de este proceso, consisten en que el día 08 de junio del 2000, siendo aproximadamente las 1:40 PM, en la casa de la ciudadana PETRA DEL CARMEN MARIN, violentaron la puerta trasera y entraron por la parte trasera del baño y se llevaron un televisor, un VHS, un equipo de sonido y nos vecinos me dijeron que habían visto a un sujeto que se llamaba JHOAN ACOSTA. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra perfectamente dentro de los Tipos penales señalados anteriormente, a continuación se procede a imponer la pena correspondiente.
PENALIDAD
El delito de hurto calificado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual establece:
La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los siguientes casos: ORDINAL 3°: Si no viviendo bajo el mimo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
De lo cual se infiere, que el delito de Hurto Calificado, atribuido por el representante del Ministerio Público, prevé una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de Seis años de presidio, ahora bien, como quiera que la Defensora Publico Penal alego la atenuante prevista en el articulo 74, ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal aduciendo que su defendido no presenta antecedentes penales, esta Juzgadora considera que si bien es cierto prospera la atenuante alegada por la Defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora es compensar ambas circunstancias para el cálculo de la pena, en razón de ello, se considero que lo procedente es aplicar el termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal. Asimismo, tomando en el acusado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, es decir dos años y ocho meses, en consecuencia la pena quedó en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley.
Dispositiva:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este tribunal Primero de Juicio (mixto), del circuito Judicial Penal del estado sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia y por autoridad de la ley, por mayoría: condena al ciudadano: JHOAN DE JESUS ACOSTA VILLARROEL, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.114.587, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-08-77, Profesión u oficio: no definida, Residenciado en Canchuchu viejo, casa sin número Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del código penal en perjuicio de de la ciudadana Petra del Carmen Marín; a cumplir una pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION mas las accesorias de ley. Remitase en su oportunidad legal el presente asuntoal Tribunal de Ejecucion Competente. Notifiquese a las partes de la presente decision.En la ciudad de Carúpano a los veintinueve dias del mes de octubre de 2.004.
La Juez Primero de Juicio
Abg. Florvidia Perdomo
Los Escabinos
La Secretaria de Sala
Abg. Wendy Valerio M.
|