CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001810
ASUNTO: RK11-P-2002-001810

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO

ACUSADOS: DANY JOSE ALCALA Y DAVID ALBERTO NORIEGA AGUEY.

FISCAL: ABG. JESUS MANEIRO

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO


VICTIMA: HOSPITAL ANDRES GUTIERREZ SOLIS

DELITOS: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVVA

SECRETARIA: ABG. CARMEN MILANO







Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11 de octubre del Año 2004, en el asunto signado con el N° RP11-S-2004-001810, seguido en contra de los Acusados: DANY JOSE ALCALA Y DAVID ALBERTO NORIEGA AGUEY.
Quien la Representación Fiscal les atribuye comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del HOSPITAL ANDRES GUTIERREZ SOLIS, previsto y sancionado en los artículos 454 del Código Penal respectivamente; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Jesús Manuel Maneiro, presentó su escrito acusatorio y expuso lo siguiente:

“En mi condición de Fiscal Tercero del MP de este Circuito Judicial de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 34 de la Ley Orgánica de Ministerio Público y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Danny José Alcalá y David Alberto Noriega Aguey, por la comisión del Delito de Hurto Agravado , previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, en perjuicio del Hospital “Andrés Gutiérrez Solís”. Los hechos ocurrieron, el día 19 de abril del 2004, aproximadamente a la 1:45 de la madrugada, se presentó un apagón quedando sin luz dicho centro, es cuando el funcionario Robert Hurtado observó a dos ciudadanos con veloz carrera dentro del hospital y de dio la voz de alto, encontrándose en su poder una piqueta, igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la oportunidad correspondiente y en el desarrollo del presente debate quedaran demostrada la responsabilidad de los acusados.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien alegó: Quiero manifestar al Tribunal la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos. En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por la Defensa así como la del Fiscal por mutuo acuerdo renuncian a las demás pruebas ofrecidas.

Acto seguido la Juez Presidente le pregunta al Acusado si desea declarar y procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal Quinto en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondió que si y dijo ser o Llamarse DANNY JOSE ALCALA, quien expone: " Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena".
Posteriormente se le cede la palabra al acusado si desea declarar y procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal Quinto en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondió que si y dijo ser o Llamarse DAVID ALBERTO NORIEGA AGUEY, quien expone: " Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena".

Seguidamente el juez cede la palabra a la Defensa, quien expone: Esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena, tomándose en consideración que los mismos no registran antecedentes penales, asimismo solicitota aplicación del termino mínimo de la pena correspondiente conforme a la Ley. Es todo. Asimismo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Representación Fiscal y la Defensa exponen: Renunciamos a las pruebas ofrecidas para el presente Juicio.

En este estado toma la palabra la Juez Presidente y expresó: Como quiera que los Acusados DANY JOSE ALCALA Y DAVID ALBERTO NORIEGA AGUEY, han admitido los hechos conforme a la Acusación que reformulara en este acto la Representación Fiscal, calificando definitivamente el delito como Hurto Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal; y como quiera que las partes han renunciado a las pruebas ofrecidas para debatirse en este juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Jesús Manuel Maneiro, en la cual acusa a los acusados, DANY JOSE ALCALA Y DAVID ALBERTO NORIEGA AGUEY, por el delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, así como lo manifestado por la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo y oída la declaración de los acusados, quienes manifestaron expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

Los hechos objeto de este proceso, consisten en que en Los hechos ocurrieron, el día 19 de abril del 2004, aproximadamente a la 1:45 de la madrugada, se presentó un apagón quedando sin luz dicho centro, es cuando el funcionario Robert Hurtado observó a dos ciudadanos con veloz carrera dentro del hospital y de dio la voz de alto, encontrándose en su poder una piqueta, igualmente ratifico todas y cada una de las pruebas ofrecidas e la oportunidad correspondiente y en el desarrollo del presente debate quedaran demostrada la responsabilidad de los acusados.
Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la conducta asumida por los acusados encuadran perfectamente dentro de los Tipos penales señalados anteriormente, a continuación se procede a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD
El delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal; el cual establece:
Artículo 454 del Código Penal: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 1º En las oficinas, archivos, o establecimientos públicos apoderándose de cosas conservadas en ello, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad publica”
De lo cual se infiere, que el delito de Hurto Agravado en grado de Tentativa, atribuido por el representante del Ministerio Público, prevé una pena de dos a seis años de presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de ocho años de presidio, ahora bien, como quiera que la Defensora Publico Penal alego la atenuante prevista en el articulo 74 de la Ley Sustantiva Penal aduciendo que sus defendidos no presentan antecedentes penales, esta Juzgadora considera que si bien es cierto prospera la atenuante alegada por la Defensa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora es compensar ambas circunstancias para el cálculo de la pena, en razón de ello, se considero que lo procedente es aplicar el termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal. Asimismo, tomando en cuenta que los acusados Admitieron los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso las 2/3 partes de la pena aplicable de conformidad con el articulo 82 de la Ley adjetiva Penal, es decir un año y cuatro meses, en consecuencia la pena quedó en UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados Danny José Alcalá venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 27-04-82, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.573, residenciado en la calle primero de Marzo de Guiria casa N° 22 del Municipio Valdez, Estado Sucre, y David Alberto Noriega Aguey , Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.892.556, domiciliado en Guiria municipio Valdez de 22 años de edad, a cumplir la pena principal de Un Año y Cuatro meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de tentativa previsto y sancionado en el Artículo 454 del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se imponen al condenado las siguientes: Primero: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, Segundo: la inhabilitación política mientras dure la pena y Tercero: la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal. La presente es dictada de conformidad con los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la fase de ejecución de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En la Ciudad de Carúpano a los veintisiete días del mes de Octubre del año 2004. 194 de la Independencia y 145 de la Federación. -

OTRO SÍ: Se deja constancia que la Acusación fue presentada por el Delito de Hurto Agravado en grado de tentativa, previa cambió de calificación del Fiscal III del MP en la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 454 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal, por lo cual se condenó a 1año y 4 meses de prisión, quedando conforme la partes.
La Juez Primero de Juicio

Abg. Florvidia Perdomo

La Secretaria

Abg. Carmen Milano