CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000025
ASUNTO: RK11-P-2002-000025

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO

ACUSADO: WILLIANS JOSE FIGUEREIDO NAVARRO

FISCAL: ABG. LOVELIA MARCANO

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS


VICTIMA: LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. ROSANGELEZ SANCHEZ


Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11 de octubre del Año2004, en el asunto signado con el N° RK11-P-2003-000025, seguido en contra del Acusado: WILLIANS JOSE FIGUEREIDO NAVARRO, a quien la Representación Fiscal les atribuye comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal respectivamente; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:



DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:

La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogada Lovelia Marcano, presentó su escrito acusatorio y expuso lo siguiente:

En este acto la Representación Fiscal hace un cambió de calificación por uno de los delitos por lo cual inicialmente se acusó como es del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. Los hechos ocurrieron, el día 26 de octubre del 2002, aproximadamente a las 2:30 PM, ene l Restaurante El Rey Del Pollo, ubicado en la calle Carabobo, cruce con calle las Margaritas, de esta ciudad de Carúpano, cuando propietarios de este local comercial, empleados y comensales fueron sometidos físicamente por un grupo de personas y despojados de dinero en efectivo y prenda; encontrándose en esos momento de guardia en las inmediaciones del Banco de Venezuela de esta ciudad dos funcionarios policiales quienes son notificados por unos transeúntes que en el Rey del Pollo, se estaba cometiendo un hecho delictivo por lo que de inmediato se dirigen al lugar de los hechos logrando observar a una persona que al percatarse de la presencia policial emprende huida hacia la calle el Calvario de esta ciudad, específicamente hacia las inmediaciones del mercado de buhoneros, situación de la que se percata un tercer funcionario policial que prestaba servicios en el mercado de buhonero logrando observar que la persona que corría tenía un arma en las manos por lo que procede al aprenderlo de inmediato y a recuperar el arma que portaba presentándose al lugar de la detención una persona que se identificó como victima y que dijo llamarse LUIS MANUEL GONZALEZ, que es uno de los propietarios del Restaurante El Rey del Pollo y que identificó a la persona aprendida como la que hacia escasos minutos lo había sometido físicamente a el y a su esposa, procediendo en consecuencia los funcionarios a identificarlo como WILLIANS JOSE FIGUEREIDO NAVARRO.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien alegó: Visto el cambio de calificación realizado por la Fiscalía del MP, la defensa solicita se le conceda la palabra a mi representado.
Acto seguido la Juez Presidente le pregunta al Acusado si desea declarar y procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal Quinto en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondió que si y dijo ser o Llamarse WILLIANS JOSE FIGUEREIDO NAVARRO, quien expone: " Cambiada la calificación impuesta por la fiscal, admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena".


Se le cede la palabra a la Defensa quien alegó: Expresada como ha sido la voluntad de mi representado en querer admitir los hechos, una vez producido el cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; solicito los siguientes fundamentos que se tomen en consideración las atenuantes previstas en el articulo 74 de la Ley Adjetiva Penal y que se le disminuya la pena mínima a la hora de sancionar a mi defendido. Asimismo de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 4to, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, pedimento que hago en virtud de que mi defendido no fue condenado a cumplir la pena igual o mayor a cinco años e igualmente mi representado tiene privado de su libertad 24 meses, significando con ello en la fase de ejecución, saldría inmediatamente y las circunstancias con el cambio de la calificación realizada por el Ministerio Público ha cambiado.
Así mismo, la Representación Fiscal y la Defensa exponen: Renunciamos a las pruebas ofrecidas para el presente Juicio.
En este estado toma la palabra la Juez Presidente y expresó: Como quiera que el Acusado WILLIANS JOSE FIGUEREIDO NAVARRO, ha admitido los hechos conforme a la Acusación que reformulara en este acto la Representación Fiscal, calificando definitivamente el delito como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y como quiera que las partes han renunciado a las pruebas ofrecidas para debatirse en este juicio oral y público. Este tribunal acuerda lo solicitado por la defensa y con respecto al arma de fuego se confisca de conformidad con el artículo 279 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Lovelia Marcano, en la cual acusa al acusado, WILLIANS JOSE FIGUEREIDO NAVARRO, por el delito de Robo Simple y previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, así como lo manifestado por la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

Los hechos objeto de este proceso, consisten en que el día 26 de octubre del 2002, aproximadamente a las 2:30 PM, ene l Restaurante El Rey Del Pollo, ubicado en la calle Carabobo, cruce con calle las Margaritas, de esta ciudad de Carúpano, cuando propietarios de este local comercial, empleados y comensales fueron sometidos físicamente por un grupo de personas y despojados de dinero en efectivo y prenda; encontrándose en esos momento de guardia en las inmediaciones del Banco de Venezuela de esta ciudad dos funcionarios policiales quienes son notificados por unos transeúntes que en el Rey del Pollo, se estaba cometiendo un hecho delictivo por lo que de inmediato se dirigen al lugar de los hechos logrando observar a una persona que al percatarse de la presencia policial emprende huida hacia la calle el Calvario de esta ciudad, específicamente hacia las inmediaciones del mercado de buhoneros, situación de la que se percata un tercer funcionario policial que prestaba servicios en el mercado de buhonero logrando observar que la persona que corría tenía un arma en las manos por lo que procede al aprenderlo de inmediato y a recuperar el arma que portaba presentándose al lugar de la detención una persona que se identificó como victima y que dijo llamarse LUIS MANUEL GONZALEZ, que es uno de los propietarios del Restaurante El Rey del Pollo y que identificó a la persona aprendida como la que hacia escasos minutos lo había sometido físicamente a el y a su esposa, procediendo en consecuencia los funcionarios a identificarlo como WILLIANS JOSE FIGUEREIDO NAVARRO. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra perfectamente dentro de los Tipos penales señalados anteriormente, a continuación se procede a imponer la pena correspondiente.

PENALIDAD
El delito de Robo Genérico, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; el cual establece:
Artículo 457 del Código Penal: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será sancionado con presidio de cuatro a ocho años.”
De lo cual se infiere, que el delito de Robo Genérico, atribuido por el representante del Ministerio Público, prevé una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de Seis años de presidio, ahora bien, como quiera que la Defensora Publico Penal alego la atenuante prevista en el articulo 74 de la Ley Sustantiva Penal aduciendo que su defendido no presenta antecedentes penales, esta Juzgadora considera que si bien es cierto prospera la atenuante alegada por la Defensa, no es menos cierto que se considera que, existiendo también circunstancias agravantes las previstas en el articulo 77 ordinal 8º, es decir que el acusado abusó de la superioridad de las armas, empleando con ello un medio que debilita la defensa del ofendido, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora es compensar ambas circunstancias para el cálculo de la pena, en razón de ello, se considero que lo procedente es aplicar el termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal. Asimismo, tomando en el acusado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso un tercio de la pena aplicable, es decir dos años, estimando que el acusado actuó con violencia contra las personas, en consecuencia la pena quedó en CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley.





DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuesto, este tribunal Primero de Juicio(Mixto), del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Mayoría; Condena al Ciudadano Willians José Figuereido Navarro, Venezolano, nacido el 22-03-1978, 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.718, residenciado en la Calle Colombia, casa N° 26, Carúpano estado Sucre, hijo de Virgilio Figuereido y María Navarro; por la comisión del delito de Robo Genérico, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Manuel González Rodríguez; a cumplir la pena de Cuatro Años(4) de presidio, más las accesorias de ley de conformidad con el articulo 13 del Código Penal. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa y sin objeción de MP, este tribunal acuerda la misma en los siguientes términos y de conformidad con el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal los cuales son las siguientes: 1) Presentarse ínter diario ante la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de comunicarse con las personas victimas del presente asunto. 3) No incurrir en nuevos delitos, ni ingerir alcohol, ni sustancias alucinógenas que afecten su estado físico mental todo de conformidad con l previsto en el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto al Tribunal de Ejecución Competente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los 27 días del mes de octubre de 2.004.
La Juez Primera de Juicio
Abg. Florvidia Perdomo Frontado

La Secretaria

Abg. Rosangeles Sánchez