CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de octubre de 2004
194º y 145º

SENTENCIA ABSOLUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000060
ASUNTO: RK11-P-2002-000060
TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO

ESCABINOS: JUAN CARLOS HERNANDEZ Y NINIVE MARCANO

ACUSADO: LEONER JOSE URBANO MARCANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

VICTIMA: LA COLECCTIVIDAD

FISCAL: ABG. DANIEL GUEDEZ HERNANEZ
DEFENSA: ABG. LUIS ARTURO IZAQUIERRE

SECRETARIA: ABG. WENDDY VALERIO






Visto en el Juicio Oral y Público, celebrado en los días 22, 29 de septiembre, 05, 07 de octubre del 2004, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por el Abg. Daniel Guedez Hernández, en contra del ciudadano LEONER JOSE URBANO MARCANO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.076.862, hijo de Rafaela Marcano y Matilde Urbano, agricultor, nacido el 03/08/1.976 residenciado en Buena Vista de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado por el Defensor Privado, Abg. Luis Arturo Izaguierre, a quien la referida Fiscalía acusó por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en e artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conformado por la Abg. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, como Juez Presidente y los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ Y NINIVE SARY MARCANO, como Escabinos en ejercicio de la Participación Ciudadana, estado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento del texto integro de la sentencia, correspondiente, pasa a dictarla en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

En la audiencia celebrada en las fechas señaladas, los hechos y cinscunstancias, objeto del Juicio, quedaron definitivamente fijados, en el acto de apertura del debate oral de la siguiente manera:
El Fiscal del Ministerio Público (Suplente) para el Régimen Procesal Transitorio expone:

“En mi condición de Fiscal del Ministerio Público en el presente acto procedo a acusar al ciudadano Leoner José Urbano Marcano, titular de la Cedula de identidad N° 13.076.862 quien fue aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que a continuación explanare detalladamente, el día 05 de febrero del año 1997, ell ciudadano acusado se trasladaba a bordo de una unidad de trasporte publico de la denominada carrito por puestos, específicamente en la altura de la recta de Barcelona de Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, en este sitio del suceso una comisión integrada se había constituido un modulo vial por funcionarios de la guardia nacional con la finalidad de verificar la identidad de las personas que transitaban por esa vía de circulación . e s en ese momento cuando es abordado ese vehículo donde se desplazaba el hoy acusado y luego de verificar su identidad se procedió al chequeo del mencionado vehículo así como de algunas pertenencias del pasajero y fue entonces cuando en un bolso de mano de tamaño pequeño que portaba el ciudadano consigo mismo logro ser incautado una bolsa de material sintético de color amarillo claro contentiva en su interior de la cantidad de 52 envoltorios confeccionados en material papel periódico los mismos en su interior contenían restos y semillas vegetales lo cual hizo presumir a esa comisión integrada por guardias policiales que efectivamente se encontraban en presencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópicas encontradas presuntamente marihuana . Todo ello en presencia de tres ciudadanos y pudieron verificar la presencia de la sustancia, testigos que se identifican con los siguientes nombres :Reinoza Cedeño Mauricio Rafael, Fagher Dameffe y Luis Antonio Farfan, y se procedió hacer el respectivo levantamiento del acta policial, Son estos los hechos por los cuales el Ministerio Publico acusa formalmente al ciudadano Leoner José Urbano Marcano Por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupecientes y Psicotrópicas el cual, comporta una penalidad de 10 a 20 años de prisión, El Ministerio Publico quiere resaltar en esta audiencia que una vez realizada la experticia Química que arrojo como resultado que estamos en presencia de Marihuana, con un peso exacto de 29,5 gramos, de igual manera se practico experticia toxicologica al hoy acusado cuyo resultado fue que el mismo no consumía marihuana, respecto a la calificación del delito cabe señalar que estamos en presencia de la modalidad del ocultamiento, ya que ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica de la sala de casación penal del TSJ , que se hace necesaria la existencia de elementos vinculantes al delito como en este caso son los envoltorios de papel periódico tipo cebollita, los cuales son un medio idóneo para la distribución de la mencionada sustancia, el Ministerio Publico probara efectivamente con los medios de prueba ofertados en el presente proceso la responsabilidad penal del acusado, y es por ello que esta representación del Ministerio Publico Solicita que sea declarada la Sentencia condenatoria del ciudadano del ciudadano Leoner José Urbano Marcano. Es todo”.

Ante la Acusación del Ministerio Público, La Defensa del acusado Abg. Luis Arturo Izaquirre, quien expone:

“El Código orgánico procesal penal en su articulo 13 establece que el fin del proceso es el establecimiento de la verdad y de la justicia y estoy seguro que ustedes particularmente los Escabinos así como el Juez Presidente establecerán la verdad y la justicia. Leoner Urbano un joven campesino de un lugar desconocido por la mayoría de los sucrenses, buena vista, en jurisdicción del municipio Arismendi, persona de escasísimo recursos, un campesino mas de los muchos que pisan nuestro suelo un día el cinco de febrero de 1997 tuvo la mala suerte de estar en un sitio y en un momento inadecuado un vehículo donde venían como pasajero y que en una alcabala al registrarse el mismo supuestamente se hallo una droga o porción de ella en un maletín de uno de los pasajeros, maletín este que no pertenecía al Leoner Urbano por lo que mi defendido es inocente de los hechos por los cuales lo acusan el Ministerio Publico en este acto y precisamente en las audiencias de este juicio quedara demostrada la inocencia de Leoner Urbano en el caso que nos ocupa . Ahora bien hay que hacer algunas precisiones sobre lo manifestado por el ministerio publico en la acusación hecha en esta sala Primero poco después de su detención en febrero del 97 el juez que conocía de la causa por el viejo código de enjuiciamiento judicial ordeno la libertad del señor urbano. Libertad que dentro de sus parámetros cultural el considero plena es decir que nunca huyo de la justicia y como la causa estaba viva por decirlo de alguna manera después de entrado en vigencia el nuevo procedimiento la Fiscalía de Transmisión activo el caso Leoner desconocía esto y se presento voluntariamente a cumplir servicio militar en nuestro ejercito y es cuando el comandante de conscripción se percata de que había una orden de aprehensión no es que Leoner hubiera estado huyendo o evadiendo este juicio tan es asÍ que hoy tiene una medida cautelar sustitutiva de privación y a cumplido con todas las presentaciones por otra parte aun cuando creemos en la inocencia de Leoner lo que trataremos de demostrar en este juicio quisiera hacer un comentario sobre el delito de ocultamiento previsto en el articulo 34 lOSSEP este articulo habla de varias conductas delictivas trafico, distribución , oculta y ha sido criterio de nuestro máximo tribunal que las conductas allí expresada deben asumirse cuan do las mismas tienen un carácter lucrativo de dinero tan es así que ha señala do en múltiples sentencias la sala de casación penal que la sola cantidad no vasta no es suficiente para considerar la figura de delito de la art. 34 sino que hay que tomarse en cuenta otras circunstancias concurrentes en el hecho tales como pesas balanzas situación Económica del imputado antecedente penales entre otras cosas, considera esta defensa que hay una mala calificación en este caso que nos ocupa: Leoner es inocente y asi lo demostrare en este Juicio, es todo.

Por su parte el acusado LEONER JOSE URBANO MARCANO debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado dijo llamarse: Leoner José Urbano Marcano , Venezolano, Mayor de Edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-08-76, Titular de la Cédula de identidad N° 13.076.862, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en Buena vista de San Juan de las Galdonas, El acusado no desea declarar acogiéndose al precepto constitucional.



DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Conforme a lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas y a tal efecto se comenzó de la siguiente manera:
PRIMERO: Declaración de la Experto MARVELIS GIL LÓPEZ, quien expuso:
“Tengo conocimiento de que se me cita a juicio y agradece que se muestre la experticia debido a que se realizo hace bastante tiempo desde 1997, se le hizo un análisis de una muestra de orina de sangre, en la conclusión de indica que no se encontró metabolitos de sustancias estimulantes, es un resultado negativo, este indica que no se encontraron metabolitos de sustancias que tengas efectos estimulantes depresoras ni alucigenas. Es todo”.

SEGUNDO: Deposición del ciudadano EDÉN FELIPE GUEVARA, quien expone:

“El día 5 de febrero del 1997, se instalo una alcabala móvil, el cual como a las 9 y media de la mañana, venia un carro de la línea de Guiria, dentro del vehículo se encontraba una persona sospechosa llevaba un bolso negro se procedió a revisar el bolso, se encontraron ropa y una bolsa color amarillo y se encontraron 52 envoltorios y se detecto que tenia una semilla, presunta marihuana se traslado al puerto de Yaguaraparo. Es todo”.

TERCERO: Deposición del testigo JOSÉ MERCEDES FARIAS, quien expone:

“Eso fue el 5 de febrero de 1997, encontramos una alcabala en la vía, veníamos 5 personas, lo bajaron junto con su bolso y lo revisaron y encontraron 52 envoltorios de marihuana nos llevaron para Yaguaraparo y nos pasaron para Guiria. Es todo.

Se dio lectura a las pruebas del proceso, el fiscal del Ministerio Publico solicita una incidencia en fecha 28 de diciembre del 2001, el ministerio publico presento efectivamente escrito de acusación en esta causa, estando en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en la ley procesal adjetiva y sustantiva, luego de lo cual fue convocada la celebración de una audiencia preliminar tal como lo establece el articulo 327 del copp, en dicha audiencia el Tribunal de control admitió en toda y cada una de sus partes la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, por ser licito pertinentes y necesarios, ello nunca constituyo pronunciamiento al fondo de la causa por parte del tribunal de control, ya que la finalidad del acto de dicha audiencia era depurar las pruebas que se traerían a este juicio entre una de esas pruebas se encuentran el dictamen pericial químico N° CO-LC-TQ-97206 de conformidad con el articulo 239 ordinal 1 y 2, ello comporta el deber de evacuar para ello invoco el articulo 13 del copp así como el articulo 22 adjustem que le establecen al juez el como vía para la obtención de la verdad, y es evidente que tal medio de prueba debe ser evacuado conforme estas reglas. De conformidad con el articulo 237 solo se incorporan al juicio solo la lectura, por lo que se declara sin lugar la incidencia del Ministerio publico de conformidad con el articulo 16 de la ley penal, el principio de la inmediación, para eso todos los actos el juicio se ventila lo que esta en sala, para eso en juicio oral y publico para no contaminar.

Seguidamente declara el acusado: LEONER JOSÉ URBANO: al momento de rendir su declaración inicial previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de su declaración expuso lo siguiente:
“Yo me encontraba viajando a Guiria y allí en el camino encontré una alcabala, me bajaron del carro me pidieron documento sacaron a los otros pasajeros, me revisaron el bolso y me encontraron la droga, el hecho de yo traer eso fue de que mi mama se encontraba enferma de reumatismo eso para preparar una botella y yo se la conseguí, es todo”.

CUARTO: Deposición del Funcionario, ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ, quien expuso:

“Debido a un examen pericial químico realizado en el laboratorio central de la guardia Nacional que se trata se una solicitud, se recibieron 52 envoltorio y se realizaron ensayos, de estos ensayos su coloración dio un color violeta lo que representa que estamos en presencia de marihuana, además de el olor, es todo.”

QUINTO: Deposición de la Experto NORELYS MATHEUS LEAL, quien expone:

“Conozco de La experticia química realizada de laboratorio central de la guardia nacional, es todo”.

SEXTO: Deposición del ciudadano el testigo LUIS BELTRÁN HIDALGO JIMÉNEZ, quien expone:

“Yo soy funcionario de la guardia nacional, sargento segundo en el año 1997 era cabo primero me encontraba prestando servicio en Yaguaraparo, fui nombrado a un alcabala en la recta de Yaguaraparo, revisamos varios vehículos y uno de ellos se le encontró a uno de los pasajeros se le encontró envoltorio de presunta marihuana y de allí se traslado al comando, es todo”.

Una vez concluida la fase de la recepción de las Pruebas y de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez Presidente anuncia un posible cambio de Calificación Jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas A POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Declarada la fase de la Recepción de las Pruebas, precediéndose en consecuencia, a dar inicio a la fase de las argumentaciones finales, cediéndole la Palabra en primer lugar al Abg. Daniel Guedez, Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“Al inicio de este juicio el ministerio publico dijo que iba mostrar que el ciudadano Leoner Urbano, estaba incurso en los delitos que se siguen, se muestra un anuncio de periódico y se muestra como el pueblo venezolano clama justicia, vivimos en un país donde producen 150 muertos mensualmente y ha sido por la droga, es por eso que el ministerio publico esta aquí, solicitando justicia, en ese sentido, el ministerio Publico lograr probar mediante testigos. Se produce el hecho en una unidad publica, donde estaba oculta la sustancia, luego de ello lo dijeron uno de los testigos que estaba adentro de ese vehículo donde venia la droga, por eso preguntaba si era lechuga o perejil y por eso vinieron aquí los expertos para determinar si era droga, un experto dijo que no era consumidor y otro experto determino que era marihuana y excedía el limite permitido por la ley, nunca se dijo que esa sustancia era utilizada como un medicamento, la droga hace tanto daño a la colectividad como una pequeña cantidad, estaban en cebollitas de tamaño pequeños y se dijo que esas porciones eran para el consumo ¿y si el no lo consume cual era su fin? Ponerla distribución, les muestro una jurisprudencia. El Ministerio Público siempre mantuvo respecto, mientras que la defensa no. Ya los carteles han desaparecido, es por ello que se practica ahora por pequeñas cantidades. Al principio señale la presencia de las escabinos, porque antes eran a puerta cerradas, es por ello que considero maravilloso su presencia en nuestra sala. El imputado nunca negó que el poseía la sustancia. Finalmente el Ministerio Publico solicita Justicia, se declare una sentencia condenatoria en la presente causa por el delito de sustancia estupefacientes y psicotrópicas”.

La Defensa ejercida por el Abg. LUIS ARTURO IZAQUIRRE, manifestó en sus conclusiones expone:
“El fin es establecer Justicia y verdad, pero para ello es necesario principalmente demostrar la relación del hecho, el fiscal del ministerio publico pide Justicia, aquí se esta buscando justicia a un particular, dar a cada quien lo que le corresponde. Hay que pesar todas las circunstancias. Solicito que este tribunal declare la nulidad del procedimiento practicado en el municipio Cagigal en el cual resulto privado de su libertad el acusado, por la violación del debido proceso, concatenado con la violación del artículo 205 del C.O.P.P, en materia procesal la nueva ley favorece al reo y como consecuencia de todo lo posterior y sea decretada la libertad de mi defendido. Se cambia el lugar de donde sucedieron los hechos, ya que los testigos señalaron diferentes sitios, se señalo que se habían abierto todos, luego otro dice que se abrieron solo 2, y otro dijo solo uno. Hay insuficiencia de pruebas y no se puede condenar a una persona, porque no han quedado las condiciones del hecho. Estamos hablando de un caso que tiene bastante tiempo. Cantidad sola no basta tiene que haber otros elementos del delito: sujeto, hecho, victima y todas hablan de intencionalidad, ¿donde a quedado demostrado la actitud dolosa del acusado? Por eso mal puede ser condenado de delito alguno, por lo tanto procede la absolutoria. Se hablaba hoy de cebollitas muy pequeñas y esa no es la forma de vender marihuana. Sabemos que si hay gente que utiliza remedios caseros. Creo que el Ministerio Publico no ha demostrado que mi defendido no ha cometido delito alguno, por ello pido la absolución, en el caso que este tribunal decida lo contrario pido se aplique el articulo 72 del C.O.P.P.”



Replica a las conclusiones de la Defensa por el Ministerio Público:

La defensa pide sea declarado nulo el procedimiento por no estar el debido proceso, y en el proceso penal hay oportunidades para solicita la nulidad y esta etapa no es la oportunidad para pedir dicha nulidad. Debió hacerlo en la Audiencia Preliminar para no llegar a esta etapa con un vicio., es por ello que esta no es la oportunidad para solicitar la nulidad. El acto se convalida cuando cumple el fin, en este caso ya cumplió el fin. Cuando no se ejerza un recurso en la oportunidad pertinente el acto queda firme. Por lo tanto debe ser declarada sin lugar la petición de la defensa. En cuanto a la falta de requisitos formal esta no es la oportunidad para solicitarla. Pregunta el Ministerio Publico ¿porque no la solito en su etapa correspondiente? Siguió diciendo que no se conocía el lugar y aquí se dijo que era la recta de yaguaraparo, no se puede crear una confusión ya que se sabe el día del hecho y el lugar, esto no puede haber tal confusión. No hay cosas distintas, hay congruencias. Cuando dije nueva modalidad no me referí a un mes, para ese año también existan esas pequeñas cantidades. Señalo que debían estar presente envases, lo cual si están presentes, medios idóneos, si la finalidad era un remedio, porque llevarlo en dicho material. El conocimiento humano es muy importante, social y ese el mayor merito que puede tener la Justicia. La defensa dijo que se no se demostró la intencionalidad, en droga no existe el delito culposo. La defensa dijo que la droga se usaba como remedios, pero la ley es para todos, no establece que se pueda utilizar droga como medicina. Por lo tanto el planteamiento de la defensa es ilógico. La defensa sostuvo que en ninguno de los casos aquí no había delito, la acción penal es individual, se le incauto al acusado no a otra persona. Finalmente ratifico todas las solicitudes del Fiscal Del Ministerio Publico.

Contrarreplica de la defensa: Cuando algo es nulo en toda etapa del proceso, porque es un principio que rige todas las etapas del proceso. La nulidad puede ser planteada en cualquier grado e instancia de la causa, si viola el debido proceso debe ser declarada la nulidad. Respecto a la acusación yo no dije que tuviera vicios, yo lo que dije que no se ha demostrado la circunstancia de lugar y modo, por eso se plantea duda. Cuando hay duda se debe favorecer al reo, tres testigos declaren cosas distintas. El código penal establece poco delitos culposos, en todas las demás debe demostrarse la intencionalitas y el Ministerio Publicó no lo ha hecho. Pido que la voluntad de dios los ilumine en la toma decisión. La juez le pregunta al acusado si quiere declarar y este no lo hace.


Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo más que agregar a este Juicio Oral Y Público y manifiesta no querer declarar.


DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMARON PROBADOS

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, valorando las Pruebas evacuadas en el debate según su libre convicción y conforme a la regla de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como oídos los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado que en fecha el día 05 de febrero del año 1997, el ciudadano acusado se trasladaba a bordo de una unidad de trasporte publico de la denominada carrito por puestos, específicamente en la altura de la recta de Barcelona de Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre, en este sitio del suceso una comisión integrada se había constituido un modulo vial por funcionarios de la guardia nacional con la finalidad de verificar la identidad de las personas que transitaban por esa vía de circulación; es en ese momento cuando es abordado ese vehículo donde se desplazaba el hoy acusado y luego de verificar su identidad se procedió al chequeo del mencionado vehículo así como de algunas pertenencias del pasajero y fue entonces cuando en un bolso de mano de tamaño pequeño que portaba el ciudadano consigo mismo logro ser incautado una bolsa de material sintético de color amarillo claro contentiva en su interior de la cantidad de 52 envoltorios confeccionados en material papel periódico los mismos en su interior contenían restos y semillas vegetales lo cual hizo presumir a esa comisión integrada por guardias policiales que efectivamente se encontraban en presencia de una sustancia estupefaciente y psicotrópicas encontradas presuntamente marihuana.
A esta conclusión a llegado este Tribunal Mixto de Juicio por las declaración de la experto MARVELIS GIL LOPEZ, solamente se limitó a expresar que era una experticia toxica? y el resultado fue que en el organismo del acusado no se encontró metabolitos y que no era consumidor.

Respecto a la responsabilidad del acusado, luego de efectuada la pertinente deliberación sobre el punto en cuestión, no se logró consenso y se procedió a la votación de la cuestión disputada tal como lo señala el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto ésta votación arrojó como resultado el siguiente: Los dos Jueces Escabinos se pronunciaron por el criterio de que el acusado LEONER JOSE URBANO MARCANO, es inocente, ya que a su criterio no hay pruebas suficientes, por lo que se absolvió.
El Juez Presidente, ante la cuestión planteada expresó su criterio disidente a la mayoría sentenciadora y procedió a salvar su voto. Realizada la correspondiente votación y visto el resultado mayoritario obtenido por el criterio expresado por los Jueces Escabinos, el Juez Profesional, procede de conformidad con el artículo 365 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia por mayoría de los Jueces Escabinos consideraron que no existen suficientes elementos de culpabilidad en contra del acusado para declarar su responsabilidad penal, por lo que la sentencia es Absolutoria y así se decide.

VOTO SALVADO
De seguida el Juez Presidente pasa a hacer un análisis de los medios de pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, tendientes a demostrar la autoría de los hechos objetos del Juicio que soportan el presente Voto Salvado e igualmente a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su voto salvado, esto es ante la obligación impretermitible de los Jueces motivar sus decisiones, lo cual implica no sólo un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos comprobatorios, sino que comprende además el análisis y comparación de éstos entre sí, concatenados unos hechos con los otros para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulte falso e incierto para así, obtener una decisión diáfana, alejada del capricho de Juzgador, no así, basada como lo hacen los Ciudadanos Escabinos, tomando sus decisiones en base a los hechos y no al derecho, ante tal señalamiento se entra a conocer el contenido de todos y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juez Presidente pasa a valorar las siguientes pruebas de acuerdo a las Máximas de experiencia, la lógica, la sana critica y los conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos de las partes y muy especialmente la declaración rendida por el acusado LEONER JOSÉ URBANO MARCANO; quien voluntariamente expresó “Yo me encontraba viajando a Guiria y allí en el camino encontré una alcabala, me bajaron del carro me pidieron documento sacaron a los otros pasajeros, me revisaron el bolso y me encontraron la droga,…..”. De esto radica que no está en duda su participación en el hecho, teniéndose la misma como una confesión calificada y siendo que de esta manera la misma puede servir de fundamento para un pronunciamiento en su contra que dudosamente deviene de esta forma en prueba de confesión, en estricto apego y cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “La confesión será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza, lo que obviamente nuestra Carta magna reconoce el valor probatorio de la confesión cuando se es rendida sin coacción alguna, Magna reconoce el valor probatorio de la confesión cuando se es rendida sin coacción alguna, aunado a que dentro del sistema de libertad de prueba que rige en la actualidad, entre otras pruebas innominadas también la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos objetos del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por la Ley y siempre que se produzca lícitamente, sin que ella se de obtenida por medio que menoscabe su voluntad o violen sus derechos fundamentados, tal y como fue rendida en el Juicio Oral y Público, que se siguió en su contra, es por lo que este Sentenciador declara que dicha confesión calificada adminiculada con otros elementos probatorios ha quedado debidamente demostrado que el acusado LEONER JOSE URBANO MARCANO, cuando le revisaron el bolso, llevaba la droga. Estima y le da todo el valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: JOSE MERCEDES FARIAS (testigo presencial) Cuando le preguntaron cual fue la instrucción de la guardia? R= me paré y nos bajaron y encontraron la bolsa y encontraron la marihuana, yo la ví, vi todo clarito. A la pregunta de la defensa ¿Cuando revisaron el bolso los guardias que manifestaron? R= le preguntaron que tenía allí y dijo nada, luego, sacaron y sacó una bolsa que presuntamente era marihuana, de la declaración del funcionario EDEN FELIPE GUEVARA, cuando declara se encontraron ropa y una bolsa de color amarillo y se encontraron 52 envoltorio y se detectó que tenia una semilla de presunta marihuana, el envoltorio era de 2cm, se abrieron todos. De la declaración del experto ALEJANDRO HERRERA, cuando expresa que realizó un examen pericial químico que indicó que estamos en presencia de marihuana; ¿recuerda el peso? 29,5 gramos; ¿Qué sustancia? R: Marihuana. Con la declaración del experto NORELIS MATHEUS LEAL, cuando manifestó realizó una experticia química de 52 envoltorios que contenía color característico de marihuana, resultando ser marihuana. Es una sustancia de color azulada violeta y pesó 29,5 gramos. Con la declaración del ciudadano LUIS BELTRAN HIDALGO, cuando manifestó revisamos varios vehículos y uno de ellos se encontró a uno de los pasajeros se le encontró envoltorio de presunta marihuana. Cuando le pregúntale fiscal? Esa persona se encuentra presente en la sala? R: Si y lo señala y además le dije que abriera la maleta y la abrió, al fondo había una bolsa plástica, dentro estaban los envoltorios y llevaba la presunta marihuana. De la declaración de la experto MARVELIS GIL LOPEZ, solamente se limitó a expresar que era una experticia toxica? y el resultado fue que en el organismo del acusado no se encontró metabolitos y que no era consumidor, la misma no aportó nada al esclarecimiento del hecho.
Tenemos que todos y cada uno de los testigos tanto presénciales, como expertos y funcionarios fueron contestes al señalar que el acusado LEONER JOSE URBANO MARCANO, tenía la droga en su poder y de eso no cabe duda de que sea el autor del hecho.

Valoradas como han sido las pruebas que anteceden pesando todas las circunstancias, ponderando todos los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica, considera este Juzgador que existe un nexo causal entre la conducta asumida por el acusador de autos y el hecho delictivo, que por la lógica, sana crítica, máximas de experiencias, los conocimientos científicos evacuadas hacen ver a este Juzgador que el acusado tiene responsabilidad en el hecho, pero disintiendo de la imputación fiscal en la tipificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que anunció en el curso del debate un cambio de calificación por el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por razones que se exponen a continuación.
FUNDAMENTO DEL DERECHO
Determinados en los capítulos anteriores, los hechos que a Juicio de este Tribunal quedaron probados y las pruebas valoradas, es procedente entrar a analizar dichos hechos a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal en los términos siguientes: Este Juez Presidente después de evacuadas las pruebas promovidas por las partes conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió al acusado de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que siendo la hora de sentenciar puede éste Sentenciador motivar las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a hacer tal advertencia debido a que de las circunstancias de los hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público, pudo este Juzgador llegar a tal convencimiento de tal manera que seguidamente se pasa a hacer el correspondiente análisis siendo menester determinar, analizando el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé y sanciona el delito de POSESION, siendo pertinente y procedente entrar a interpretar el mismo en concatenación con los hechos que quedaron demostrados en el Juicio o dicho de otra manera que los hechos que a Juicio de este Sentenciador los hechos que quedaron probados, de acuerdo a las pruebas valoradas y colocar dichos hechos probados a la luz de las normas que componen el ordenamiento jurídico penal.
En este sentido dispone el artículo 36 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en su encabezamiento.
“El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas aquí se refiera esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el articulo 35, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de la posesión se tomaran en cuenta las siguientes cantidades: Hasta dos (02) gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa….”

En lo que respecta la conducta asumida por el ciudadano LEONER JOSE URBANO MARCANO, conforme a los hechos que se dejaron como probados en el capitulo anterior se adecuan perfectamente en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el articulo antes descrito; ya que el acusado cuando el acusado LEONER JOSÉ URBANO MARCANO; cuando viajaba a Guiria y en el camino encontró a la alcabala, lo bajaron le revisaron y le encontraron la droga, explicando posteriormente que era para unos baños de friega que había que dársele a su mamá.
Realmente y así lo señala el acusado la sustancia estaba bajo dominio y de hecho esto es bajo su dominio, lo que vale decir es que estaba bajo su posesión y por lo tanto encuadra perfectamente en el núcleo rector de tipo penal de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se desprende por simple regla de accesión, el acusado detentaba la sustancia y además al no haberse demostrado que el acusado LEONER JOSE URBANO MARCANO, detentaba la sustancia con los fines señalado por el Fiscal del Ministerio Público, esto es que su conducta encuadra dentro de la modalidad de Ocultamiento de la referida sustancia, valga decir que su intención o animus, pudiera encuadrarse más allá de la posesión, resulta justo y necesario considerarlo culpable del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagrado en el articulo antes descrito, ya que independientemente de la cantidad de marihuana decomisada exceda de los limites establecidos en el articulo referido, por cuanto, aun y cuando se trató de veintinueve con cinco (29,5) gramos, este solo hecho de poseer mas de veinte(20) gramos de marihuana no puede ser el único elemento o circunstancia por la cual deba imponerse la pena prevista en el articulo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los delitos de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal y como pretendía el Fiscal del Ministerio Público en su acusación fiscal; el hecho aislado de portar, detentar, poseer una cantidad superior a veinte(20) gramos de marihuana, sin haberse fehacientemente demostrado que dicha sustancia se poseía con el animus o intención de ocultarla lo cual constituiría un verdadero exabrupto jurídico, ya que se convertiría la administración de justicia en una simple operación de cálculos aritméticos, propios de las ciencias exactas a las cuales no pertenecen el derecho. En cuanto a este punto los criterios jurisprudenciales han sido cambiantes, sin embargo quien aquí decide comparte el criterio ya expresado por cuanto considerarle culpable por el delito de ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sería desproporcionado como en el presente asunto, ya que no quedó debidamente probado la existencia del delito de ocultamiento consagrado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la cantidad de droga incautada debe de conjugarse con los restantes factores concurrentes del hecho para llegar a una adecuada conclusión, entre este y la deducción a que se llegue, respecto del delito que se estima probado. Además tenemos que en base al principio de proporcionalidad, sería irracional sancionar con la misma pena a capos o verdaderos traficantes de droga, que a poseedores de ciertas cantidades de drogas, como la decomisada en el presente caso de veintinueve como con cinco (29, 5) gramos, no habiéndose probado que tal posesión se hacia con fines de ocultamiento de la droga. Por último en cuanto este último punto relativo a la cantidad de droga decomisada en atención de la posibilidad de calificar la conducta como posesión, cuando esta excede del limite legal señalado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El fin de la posesión constituye un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor a su propósito yacente en la interioridad del sujeto; esta intención tiene que deducirse de los hechos adjetivos externos y de las circunstancias concurrentes.
Es por las razones que anteceden que aun y cuando comparte esta juzgadora el criterio de la proporcionalidad aplicado en la presente sentencia, el mismo ha incidido en la calificación del delito y por ende la disminución de la pena que a debido aplicarse, mucho mas favorable para el acusado.


DISPOSITIVA
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01 constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; por MAYORIA DE SUS MIEMBROS y CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE: ABSUELVE al ciudadano LEONER JOSE URBANO MARCANO, quien es Venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en fecha 03-08-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.076.862, de profesión Agricultor, residenciado en la Buena Vista de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Remitase el presente asunto a la fase de ejecución de este circuito Judicial en su debida oportunidad. Notifiquese a las partes de la presente decisió. En la Ciudad de Carúpano a los veintiseis días del mes de octubre del dos mil cuatro años 194° y 195° de la Federación.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Flordivia Perdomo Frontado


Los Escabinos





La Secretaria de Sala

Abg. Wendy Valerio M.