REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000159
ASUNTO: RP11-P-2004-000159
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JAIRO MARIA NARVAEZ RODRIGUEZ, a quien el Fiscal III del Ministerio Público, en fecha 14 de abril de 2.004, lo acusó por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN( Articulo 407) en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y HOMICIDIO CALIFICADO( Articulo 407) en la modalidad de Cooperador, articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, de las misma se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGCIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 08/10/04 por el ciudadano Jesús Alberto Maíz, en su carácter Director del Internado Judicial de esta Ciudad, mediante el cual participa a este Tribunal, lo siguiente: Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad, que siendo las 03:55 p.m del día de hoy 08/10/04, el ciudadano JAIRO MARIA NARVAEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.894.376, asunto RP11-P-2004-000159, falleció en el Hospital General de esta ciudad por heridas causadas con Arma de Fabricación Carcelaria (chuzo), desconociéndose en esta Dirección a mi cargo el agresor o agresores.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 08 de octubre de 2.004, falleció el ciudadano, JAIRO MARIA NARVAEZ RODRIGUEZ, según consta de oficio N° 1698 de Fecha 08/10/04, emanado del ciudadano Jesús Alberto Maíz, en su carácter Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal establece, lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma……. evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente extinguida; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” ; en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAIRO MARIA NARVAEZ RODRIGUEZ, suficientemente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 322 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Cúmplase y Oficiase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abog. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO
LA SECRETARIA
Abg. Yllestey Rincones