CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 13 de octubre de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000049
ASUNTO: RK11-S-2002-000049
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ: ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO
ESCABINOS: ANTONIO BELLORIN Y ROSA NORIEGA
ACUSADO: SANTOS JOSE CARRERA
FISCAL: ABG. ANGEL DIAZ
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS Y ABG. ANNIA NUÑEZ MORALES
VICTIMA: XIOMARA CAROLINA DE NORIEGA, YOEL JOSE NORIEGA, UYESHIBA DUBOIS, JULI CESAR LUCES Y LEONARDA OSUNA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. RORAIMA ORTIZ
Vista la Audiencia oral y pública, celebrada en fecha 29 de septiembre del Año
2004, en el asunto signado con el N° RK11-P-2003-000049, seguido en contradel Acusado: SANTOS JOSE CARRERA, a quien la Representación Fiscal les atribuye comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de los ciudadanos XIOMARA CAROLINA DE NORIEGA, YOE JOSE NORIEGA, UYESHIBA DUBOIS, JULI CESAR LUCES Y LEONARDA OSUNA.
Previstos y sancionados en los artículos 460, 287 y 278 del Código Penal respectivamente; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la apertura de la Audiencia Oral y Pública de la siguiente manera:
El Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Público, Abogado Ángel Díaz presentó su escrito acusatorio y expuso lo siguiente:
En este acto la Representación Fiscal hace un cambió de calificación por uno de los delitos por lo cual inicialmente se acusó como es del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal. El día 27 de agosto del 2002, Xiomara Josefina Colina de Noriega denunció que el día 15 de agosto de ese mismo año, se encontraba en el balneario Municipal de esta ciudad, en compañía de su esposo, hijo y sobrino, se acercaron dos personas y se llevaron los bolsos de los mismos y salieron corriendo, acercándoseles personas que se encontraron en e lugar, manifestando que eran SANTOS CARRERA Y JULIOCESAR ARCIA, en fecha 27 de septiembre del año del 2002, interpone denuncia el ciudadano Uyeshiba Dubois, quien denunció que se encontraba en el balneario Municipal y se acercaron dos sujetos y uno de ellos les sacó una pistola y los despojó de sus pertenencias , posteriormente se pudo determinar que los sujetos que cometieron el hecho fueron JULIO CESAR ARCIA Y SANTOS JOSE CARRERA, e fecha 21 de octubre del 2.002, interpone denuncia el ciudadano Julio Cesar Luces quien manifestó: que llegaron dos muchachos pidiendo agua en su casa y uno de ellos agarró a su señora y le dijeron que le iban a dar un tiro y se llevaron dinero en efectivo y víveres y que los mismos eran SANTOS CARRERA Y JULIO CESAR ARCIA, solicito la extinción de la acción penal en contra del acusado JULIO CESAR ARCIA, el cual falleció en el internado Judicial de esta Ciudad.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien alegó: La defensa solicita la acumulación de las causas Nº RK11-P-2000-00003 y RK11-P-2003-000049, de conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído lo manifestado por la Defensa en cuanto la acumulación de las causas este Tribunal acuerda lo manifestado. En cuanto a las pruebas ofrecidas tanto por la Defensa así como la del Fiscal por mutuo acuerdo renuncian a las demás pruebas ofrecidas.
Acto seguido la Juez Presidente le pregunta al Acusado si desea declarar y procede a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal Quinto en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual respondió que si y dijo ser o Llamarse SANTOS JOSE CARRERA, quien expone: " Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena".
Se le cede la palabra a la Defensa quien alegó: Expresada como ha sido la voluntad de mi representado en querer admitir los hechos, una vez producido el cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal; solicito los siguientes fundamentos que se tomen en consideración las atenuantes previstas en el articulo 77 de la Ley Adjetiva Penal y que se le disminuya la pena mínima a la hora de sancionar a mi defendido. Igualmente toma la palabra la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, quien expone: La defensa se adhiere a lo expuesto por la Abg. Sandra Kassiss.
Así mismo, la Representación Fiscal y la Defensa exponen: Renunciamos a las pruebas ofrecidas para el presente Juicio.
En este estado toma la palabra la Juez Presidente y expresó: Como quiera que el Acusado SANTOS JOSE CARRERA, ha admitido los hechos conforme a la Acusación que reformulara en este acto la Representación Fiscal, calificando definitivamente el delito como Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; y como quiera que las partes han renunciado a las pruebas ofrecidas para debatirse en este juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Ángel Díaz, en la cual acusa al acusado, SANTOS CARRERA, por el delito de Robo Simple y previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, así como lo manifestado por la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Juicio procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
Los hechos objeto de este proceso, consisten en que en El día 27 de agosto del 2002, Xiomara Josefina Colina de Noriega denunció que el día 15 de agosto de ese mismo año, se encontraba en el balneario Municipal de esta ciudad, en compañía de su esposo, hijo y sobrino, se acercaron dos personas y se llevaron los bolsos de los mismos y salieron corriendo, acercándoseles personas que se encontraron en e lugar, manifestando que eran SANTOS CARRERA Y JULIOCESAR ARCIA, en fecha 27 de septiembre del año del 2002, interpone denuncia el ciudadano Uyeshiba Dubois, quien denunció que se encontraba en el balneario Municipal y se acercaron dos sujetos y uno de ellos les sacó una pistola y los despojó de sus pertenencias , posteriormente se pudo determinar que los sujetos que cometieron el hecho fueron JULIO CESAR ARCIA Y SANTOS JOSE CARRERA, e fecha 21 de octubre del 2.002, interpone denuncia el ciudadano Julio Cesar Luces quien manifestó: que llegaron dos muchachos pidiendo agua en su casa y uno de ellos agarró a su señora y le dijeron que le iban a dar un tiro y se llevaron dinero en efectivo y víveres y que los mismos eran SANTOS CARRERA Y JULIO CESAR ARCIA. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal aplica lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, considerando que la conducta asumida por los acusados encuadra perfectamente dentro de los Tipos penales señalados anteriormente, a continuación se procede a imponer la pena correspondiente. Con respecto al acusado Julio Cesar Arcia, de conformidad con el articulo 103 del Código Penal, este Tribunal Decreta la extinción de la acción penal y de conformidad con el articulo 322 de la Ley Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de Robo Genérico, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; el cual establece:
Artículo 457 del Código Penal: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será sancionado con presidio de cuatro a ocho años.”
De lo cual se infiere, que el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 como Delito Principal, el cual tiene una pena de Cuatro a Ocho años de presidio, se toma el termino medio de con de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, ya que el imputado SANTOS JOSE CARRERA, posee antecedentes penales; dando Seis años de presidio, mas los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal que establece una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo su termino medio seis años de prisión, convirtiéndose esta en presidio, dividiéndose entre dos, nos da 3 años y se toma las 2/3 partes de esta pena, de conformidad con el articulo 87 del Código Penal, quedando la pena de este delito de 2 años de presidio y el último de los delitos de Agavillamiento, el cual esta sancionado en el articulo 287 del Código Penal que tiene una pena de 2 a 5 años de presidio, se toma el termino medio, según el articulo 37 del Código Penal que es de 3 a 6 meses de prisión, se divide entre 2, según el articulo 87 del Código Penal, quedando 1 año y 9 meses, colocando solo las 2/3 partes que son 1 año y 2 meses de presidio, se suma estas penas dando un total de pena de 9 años y 2 meses, del cual se le rebaja la 1/3 partes de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando una pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, mas las acesorias de ley de conformidad con el articulo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio(Mixto), del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Mayoría; Condena al Ciudadano SANTOS JOSE CARRERA, Venezolano, nacido el 01-11-1978, 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.089.161, residenciado en el Barrio Brisas del Mar, la tubería, casa s/n, cerca del bar, Los Mangos, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Gumersindo Leon López y Rosalinda Carrera; por la comisión de los delitos de Robo Simple, Porte Ilícito de Arma de fuego, y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 457, 278 y 287 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XIOMARA CAROLINA DE NORIEGA, YOE JOSE NORIEGA, UYESHIBA DUBOIS, JULI CESAR LUCES Y LEONARDA OSUNA; a cumplir la pena de Cinco Años (05), Once (11) meses y Quince(15) días de presidio, más las accesorias de ley de conformidad con el articulo 13 del Código Penal; todo lo anterior en aplicación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal el presente Asunto al Tribunal de Ejecución Competente. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Carúpano, a los 13 días del mes de octubre de 2.004.
La Juez Primera de Juicio
Abg. Florvidia Perdomo Frontado
Los Escabinos Principales
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz
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