REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000133
ASUNTO: RP11-P-2003-000133


SENTENCIA DEFINITIVA ( ADMISION DE HECHOS)


Esta Juzgadora pasa a sentenciar después de haber oído las solicitudes hechas por las partes, la solicitud realizada por la Defensora Público Penal, asi como la Admision de hechos del el imputado Williams Rafael Vásquez Hurtado y la solicitud de imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponérsele atendiendo todas las circunstancias; y por cuanto la pena para el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6° del Código Penal, es de seis (6) a diez (10) Años de Prisión, y en virtud de que no tiene antecendes penales, se toma la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que seria ocho (08) años de prisión, que rebajándose la mitad de la pena quedaría en Cuatro (04) años de prisión, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) Años de prisión.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del segundo circuito judicial penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado Williams Rafael Vásquez Hurtado, quien es Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-11-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 14-579-402, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Viña, Casa s/n, hacia el Rio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión de Hurto Calificado, Previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 6°, en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Local Comercial "Bodegón El Centro", representado por el ciudadano Pablo Antonio Guerra, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, más las accesorias de ley previstas y sancionada en el articulo 16 del Código Penal, pena ésta que deberá cumplir el imputado en el establecimiento penal que designe la autoridad competente. Todo de conformidad con lo establecido en los articulos 37 y 74 del Código Penal y articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal. Se Ordena al Secretario del Tribunal Remitir la Causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por lar partes. Es todo termino, se leyó y conformen firman.-
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria

Abg. Paola Di Bisceglie