T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004730
ASUNTO: RP11-S-2004-004730


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 24 de Octubre del 2004, siendo las 04:45 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Abg. Wendy Valerio. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Linda Montero, el imputado Robert José Patiño Heredia, asistido por la Defensora Público, Abg. Sandra Kassis, previa designación realizado por el Tribunal Cuarto de control. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: Solicito la privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del código penal en perjuicio del Ángel Daniel Álvarez Ramos, por considerar que se encuentra llenos las extremos del articulo 250, 251 ordinales 2° 3° y 5° y 252 todos del C.O.P.P, igualmente solicito se deje constancia de que exhibo las actuaciones al tribunal, igualmente solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado y el procedimiento de siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo. Seguidamente la Juez, procede a imponer a los imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Acto seguido la Juez cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse: Robert José Patiño Heredia, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 15.243.049, nacido en fecha 30-11-79 Profesión u oficio: Pescador y residenciado en el cerro el tigre, casa sin numero, parroquia santa teresa, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba con mi mujer, yo estaba durmiendo, cuando fueron la policía y tocaron la puerta y yo abrí la puerta porque no tengo delito, yo pido que me hagan la prueba para que vean que yo soy inocente, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: La defensa solicita a este tribunal cuarto de Control ordene al ministerio público, que se practique las siguientes diligencias, primero: una experticia de planimetría en lugar del suceso, Segundo: se le practique a mi representado la traza de pólvora, analizas de traza de disparo para determinar si mi representado acciono arma de fuego alguna, pedimento que hago conforme a lo previsto en los artículos 125 ordinal 5° y 305 del C.O.P.P. En otro orden de ideas la defensa solicita se le acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva en cualquiera de sus numerales del articulo 256 Edjustem, pedimento que hago en virtud de los siguientes razonamientos: se desprende de las actuaciones traída por el ministerio publico que existe un acta donde aparece como imputado el adolescente Juan Carlos Hernández Carraballo, quien se atribuye la responsabilidad del hecho investigado, por lo que la situación jurídica en cuanto a modo, de lugar y tiempo no están determinadas con precisión para que se decrete una medida de privación Judicial preventiva de Libertad en contra de mi defendido, así como también se aprecia que existe la declaración de una persona de nombre Darianjys del valle Rodríguez que señala que cuando voltio hacia tras vio corriendo al ciudadano Robert y Edgar, sin embargo de manera categórica y que no deje razón a duda no expresa que haya sido mi representado. Si bien es cierto que existe un señalamiento vago y pobre que señala a mi representado como haber participado en el hecho que se investiga, mas cierto es aun que no son suficiente para que pueda acreditarse el contenido del ordinal 3° del articulo 250 del C.O.P.P, por lo que pido se le acuerde la medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido ya que tiene identificada su dirección en las actas y es evidente que en la exposición oral hecha por la fiscalía así como en el escrito de presentación no menciona ni fundamenta el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, circunstancia estas que deben ser fundamentadas cuando se hace una solicitud de privación judicial preventiva de libertad como lo expresa las disposiciones los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, se puede observar del acta de entrada policiales que se le atribuye a mi defendido que la misma se evidencian que la ultima entrada es del año 1997, es decir que han trascurrido 7 años sin que mi representado haya incurrido en un hecho punible unido a esto ninguno de los señalamiento refiere delito contra las personas, los que señala son contra la propiedad específicamente Hurto, señalamiento este que hago, para desvirtuad la imposibilidad de que por estas entradas policiales se configure la conducta predelictual de la persona que asisto en esta acto, finalmente ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva por todo y cada de los fundamentos señalados, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Cuarto de Control Quien expone: Visto en esta audiencia de presentación donde la Abg. Linda Montero Auxiliar de la Fiscalia primero del ministerio publico solita privación de libertad en contra de las ciudadanos Robert José Patiño Heredia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del C.O.P.P, en perjuicio de Ángel Daniel Álvarez Ramos, Oído como han sido al imputado y los alegatos de la defensa representada en este acto por la Abg. Sandra Kassis, es por lo que este tribunal para hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio de su función; analizadas todas y cada una de las acta que surgen en el presente asunto se observa acta de entrevista de fecha 22 de octubre del 2004 realizada por el cipp, a la ciudadana Darianjys del valle Rodríguez, en donde dicha ciudadana expone que cuando se encontraba en compañía del hoy occiso por los lados de la concha el mismo comunica tanto a ella como a su hermano que iba a subir al cerro acompañándola ella y al comenzar ella decide esperarlo a la mitad de las mismas y Ángel Álvarez Subió encontrándose en la parte de arriba dos personas de personas de nombre Robert y Edgar a quien Ángel le compro las bolsas y escucha 2 disparos mira hacia arriba y me a los 2 corriendo y a ángel en el suelo, a una de las preguntas si vio cuando robert y Edgar disparan contesto que si y cual fue el motivo que ninguno pero tenían problemas viajas y si vio el arma y dijo que si, cuantos disparos escucho dijo que 2 en que parte fue herido en la espalda, así mismo tenemos acta de investigación penal de la misma fecha y del mismo cuerpo investigativo en donde practican inspección ocular y levantamiento del cadáver conjuntamente con entrevista a ciudadana anterior, identificación del occiso conjuntamente dejan constancia de la identificación, siendo el cadáver trasladado a la morgue de esta ciudad, tenemos inspección técnica 1382 realizada por el mismo cuerpo de investigación en el lugar donde ocurrieron los hechos en donde se encontraba el cadáver de la victima, donde pudieron constatar dos heridas en la espalda, inspección técnica 1383 en el interior de la morgue del hospital de esta ciudad al cadáver, un acta de procedimiento por el funcionario Juan Rodríguez el cual narra el motivo por el cual se tras lada al sitio del suceso, y le comunican como ocurrieron los hechos, tenemos también registros policiales del imputado presente en la sala. Analizadas estas actas se desprende que el ciudadano presente en sala a tenido participación en el hecho imputado por el ministerio publico, ya que de las misma surgen elementos de convicción en su contra y considerando que las medidas cautelas no son suficientes por la pena que podría llegarse a imponer, así como el daño social causado, como el la perdida de una vida humana de lo cual resulta en peligro de obstaculización, ya que el imputado pudiera influir en la testigo y poner en peligro la justicia, es por lo que acreditado el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia y nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial de Libertad del ciudadano Robert José Patiño Heredia, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 15.243.049, nacido en fecha 30-11-79 Profesión u oficio: Pescador y residenciado en el cerro el tigre, casa sin numero, parroquia santa teresa, Carúpano, Estado Sucre. Por encontrar incurso en el delito de Homicidio en perjuicio de Ángel Daniel Álvarez Ramos. Se niega la solicitud de la defensa y se insta al ministerio público a que las pruebas sean practicadas. En virtud de que el imputado fue aprehendido a pocos minutos del hecho se constata la fragancia y se ordena seguir con el procedimiento ordinarios, ordena Librar la Boleta de Privación de Libertad con oficio al internado de esta ciudad .Se acuerda las copias simples, Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Lourdes Salazar


El Fiscal del Ministerio Público El Imputado.
Abg. Linda Montero


La Defensora Público Penal

Abg. Sandra Kassis


La Secretaria de sala El Alguacil

Abg. Wendy Valerio