CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000034
ASUNTO: RP11-P-2004-000034
Visto el escrito de solicitud interpuesto por la Abog Siolis Crespo, en su caracter de Defensora Pública Penal del ciudadano WILFREDO CELESTINO ROMERO LEON, en donde expone que en fecha 23 de agosto del año en curso éste Tribunal solicito al Tribunal Primero de Juicio la remisión de compulsa donde fué acusado su defendido a los fines de acumular dichas causas y habiendo transcurrido un mes y aún no se tomado decisión al respecto y ha trancurrido mas de doscientos noventa dias privado de su libertad el acusado y aún no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, es por lo que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bién de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 264, éste Tribunal pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano referido; el ciudadano Wilfredo Celestino Romero León, fué privado de su libertad en fecha 08-01- 2004, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carupano; la Fiscalia Segunda del Segundo Circuito, interpone acusación contra dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado , previsto y sancionado en los articulos 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal, l.
Como punto previo quiero aclarar que desde que éste Tribunal fijo la celebración de la Audiencia preliminar la misma se ha diferido por los siguientes motivos : en fecha 10-03-2004 , incomparencia del imputado de autos,es decir no vino el traslado, el 15-04-2004, por ausencia de la defensora pública penal Abog Siolis Crespo,el 02-04-2004 por ausencia de los otros coimputados , el 05-05-04 por ausencia de los coimputados y de uno de los defensores , el 31-05-2004 incomparecencia de los coimputados y en fecha 20-08-04 por falta de los coimputados .
Ciertamente no se ha recibido respuesta del Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial , para lo cual se ordena ratificar oficio de fecha 23 de agosto del corriente año, con caracter de urgencia.
Aclarado como ha sido la situación se pasa al éxamen de la medida impuesta a dicho ciudadano : Primero.El delito por el cual se le acusa imponen una pena de prisión que oscila entre cuatro y ocho años , es por lo que a todas luces se presume el peligro de fuga previsto en nuestro Codigo Orgánico Procesal en su articulo 251 ordinal 2 y en su parágrafo primero; es por lo que en consecuencia se en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la ley , niega la medida cautelar solicitada al ciudadano antes referido , quienes es venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.368.110. Notifiquesele a la solicitante.Oficiese a la Jueza Primera de Juicio de ésta extensión judicial y por auto separado fijese la celebración de la audiencia preliminar. Cumplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abog. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria
Abog . Roraima Ortiz.
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