Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control

Carúpano, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004351
ASUNTO: RP11-S-2004-004351



Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ, quien es venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.422.311, residenciado en Barrio Bolivar, frente al Tanque, Petare, Estado Miranda, aduciendo que existen elementos de convicción que comprometen su Responsabilidad Penal, en virtud de las averiguaciones que sigue la referida Fiscalía bajo el Nro. 19F7-174-04 , éste Tribunal a los fines de decidir observa: 1) Considerando que en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, señala, que en fecha 16/06/2004, la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, inició averiguación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, 460 y 278 todos del Código Penal, del cual conoció mediante llamada telefónica de parte del Sargento Ayudante de la Guardia Nacional, Marín José, adscrito al Comando de la Guardia Nacional de Carúpano, mediante la cual informa que dentro de una embarcación tipo velero, el cual lleva por nombre " LES CHOUANS ", se encuentra el cuerpo de una persona sin signos vitales el cual quedo identificado por un pasaporte de la Comunidad Europea, República de Francia, signado con el Nro 00VP69725, como Bonnet Frederic Andre, nacido en fecha 03-12-1943, residenciado en la Capitania de Puerto del Bout, Marina-Trois Flets, Martinica-Francia, hecho ocurrido en el sector Playa Medina del Municipio Arismendi, Estado Sucre,manifestando el fiscal que de la investigación se desprenden la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos José Antonio Gonzalez, identificado anteriormente, en compañia de otro sujeto de nombre José Cedeño, aún por identificar plenamente, son los autores materiales y responsables del hecho púnible . Ahora bien, el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.”…En consecuencia el representante de la vindicta pública, a criterio de ésta Juzgadora, debe en primer lugar citar a dicho ciudadano, a fín de garantizarle desde el inicio su derecho constitucional de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, además que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público; y como quiera, que de las actas que conforman la presente causa no se desprende que el Representante del Ministerio Público, haya citado al imputado, a fin de que comparezca a rendir declaración ante su despacho, debiendo agotar tal vía y solicitar en todo caso un mandato de conducción, en caso de que no acuda al llamado de dicha Fiscalía en forma voluntaria. Considerando además, que en este sistema acusatorio existe la posibilidad de que el imputado, sea llamado para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra, por tales razones, quien aquí decide considera en primer término, que la representación Fiscal debió citar previamente al imputado a fin de que rinda declaración ante su despacho. En tal sentido, para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos, ya que de la revisión de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto solo existe una acta de investigación penal, de fecha 22-06-2004, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, consistente en llamada teléfonica de un ciudadano de nombre Francisco Mata, de quién se desconoce otros datos, informando que un sujeto apodado el Chino, en compañia de otro sujeto conocido como nieto del ciudadano Antonio Cedeño, fueron las personas que le habían dado muerte a un ciudadano de nacionalidad francesa, quién se encontraba en un velero, anclado en Playa Medina, Municipio Arismendi del Estado Sucre etc.... en consecuencia a criterio de quién decide a pesar de que ciertamente existe la acreditación del hecho punible. no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano José Antonio Gonzalez, identificado al inicio de la presente decisión. Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público. Notifíquese a la Representación Fiscal.y devuelvase las actuaciones.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL





Abog Lourdes M Salazar S


LA SECRETARIA


Abog. Rosangeles Sanchez