CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000012
ASUNTO: RP11-P-2004-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO
Verificada Audiencia de Acuerdo reparatorio este Tribunal pasa a decidir: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oído lo manifestado por cada una de la partes y luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto, Admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas promovidas y homologa el presente acuerdo reparatorio, propuesto por los imputados Alexis Enrique Alejandro y José Gregorio Brito, ampliamente identificado en autos, en perjuicio del ciudadano José Antonio Azuaje, igualmente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los articulo 1, 2 ordinales 3°, 4° y 5° de la ley sobre el hurto y robo de vehículos Automotores, en tal virtud, se aprueba el acuerdo reparatorio propuesto y hecho efectivo, por cuanto se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, habiéndose cumplido en su totalidad el acuerdo reparatorio planteado por el acusado Alexis Enrique Alejandro quien se encuentra actualmente en libertad, se acuerda la extinción de la acción penal, tal como lo prevé el ordinal 6º del articulo 48 de la Ley penal Adjetiva y en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 318 del mismo Código, se Decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Alexis Enrique Alejandro, Segundo: En lo que respecta al acusado José Gregorio Brito, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 15 días , por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad artículo 256 ordinal 3ero. del C.O.P.P, hasta la consignación de la cantidad de Setecientos Mil Bolívare , en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, cantidad esta restante al Millón de Bolívares ofrecido por el acusado, una vez cumplido el compromiso adquirido se procederá a extinguir la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, el no cumplimiento de la obligación traerá como consecuencia que se dicte la sentencia condenatoria correspondiente fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos y la revocatoria de la Medida acordada . Líbrese boletas de libertad a fgavor del acusado José Gregorio Brito y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente.
El Juez Tercero de Control
Abg: Yaunis Villegas Verde
La secretaria
Abg. Wendy Valerio
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