T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004673
ASUNTO: RP11-S-2004-004673


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de presentación de imputado , este tribunal Dicta sentencia: Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN GREGORIO ANDARCIA ESPINOZA , Venezolano, de 21 años de edad, titular de cédula de identidad N° 16.843.405, nacido en fecha 03-06-86, Residenciado en Copacabana, calle Principal, casa No. 49, frente a la Capilla, Carúpano Estado Sucre, de profesión Comerciante, hijo de: Alfreda del Carmen Espinoza y Placido Andarcia , por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Mario Hoyos Alttaona, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto el imputado conoce a los familiares del occiso y los testigos del hecho, poniendo en peligro la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do y 3ero. , 251 ordinales 2do y 3ero y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto el imputado es primo delincuente, considera esta Juzgadora que es procedente acordar la solicitud de la defensa de establecer como centro de reclusión la Comandancia de Policía. Librese oficio junto con boleta de privación al Comandante de policía participando que a partir de la presente fecha el imputad quedara recluido en ese Centro Policial . Este Tribunal considera que no es procedente aplicar el procedimiento por Flagrancia por no estar llenos los extremos de ley, por lo que se acuerda seguir el procedimiento ordinario, Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Tercero de Control

Abg. Yaunís Villegas Verdes



La Secretaria
Abg. Mary Nellys Villarroel