CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004574
ASUNTO: RP11-S-2004-004574
CAUSA : N° RP11-S-2004-4574
JUEZ: DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
IMPUTADOS: JOLJUAN JOSE SALAZAR LAFFONT
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES: DRA. SANDRA KASSIS
FISCAL: DRA. LOVELIA MARCANO
DELITO: OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LIBERTAD PLENA
Realizada la Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa signada con el N° RP11-S-2004-4574, el día 15 de Octubre del año en curso, en la cual el Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Lovelia Marcano, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero. , 251 ordinales 1ero, 2do. , 3ero. Y Parágrafo Primero, 252 ordinal 1er. y 2do. todos del C.O.P.P. del imputado JOLJUAN SALAZAR LAFFONT, por la comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguidamente el Tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to. , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal YOLJUAN JOSÉ LAFFONT SALAZAR, Venezolano, de años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.022.539 , nacido en fecha 06-06-80 , domiciliado en Calle Principal del Morro, Licorería La Formal, de Profesión u oficio pescador, nacido en el Morro de Puerto Santo, hijo Yolanda Laffont Salazar y Juan Laffont Salazar, quien expone: “…Cuando ocurrieron los hechos , yo no estaba aquí, estaba por Puerto Ordaz porque tenía una muchacha en aquel lugar que tiene un hijo mío , yo no sabia que estaba solicitado, yo cargaba mi cédula y cartera normal, se que el sobrino estaba preso pero yo no se nada de eso, si yo se que estoy solicitado no cargo mi cédula, yo tenía tiempo que no llegaba a esa casa, yo no sabia nada de eso…” es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la defensa quien expone: “… La defensa solicita respetuosamente del Tribunal se acuerde una libertad sin restricciones a favor de mi representado, en virtud de los siguientes argumentos: Primero: Que no surgen fundados elementos de convicción para atribuirle participación y autoría a mi representado ya que del análisis que se desprende de la investigación traída a esta sala por el Ministerio público se observa lo siguiente: de las tomas fotográficas se evidencia a una persona que indica el nombre de mi representado pero no hay asociación con el decomiso que se hiciere aunado a ello sorprende a la defensa que si esas leyendas fotográficas fueron realizadas por la Guardia Nacional Destacamento 78 de esta ciudad de Carúpano , por que cinco meses después pretenden atribuirle participación ¿ si se supone que la persona que se lo tomo la foto es el autor o participe, porque su aprehensión no fue inmediata si la Guardia Nacional tomo las mismas y de no ser así las mismas pudieran significar una relación distinta a la que se investiga, como por ejemplo , tomarse una foto en un museo de armas. Segundo: Si en el momento de ocurrir los hechos en el lugar donde fue incautada la droga, fue aprehendida una persona, porque entonces se tiene que interpretar que la droga fuese de mi representado. Tercero: aunado a ello se desprende de las actas suscritas por la Guardia Nacional a los testigos que presenciaron el allanamiento, que no asocian a mi representado en que reside o vive en ese lugar donde fue incautada la droga. Así por ejemplo la ciudadana Karina González Sánchez, cuando es interrogada de la siguiente manera .Diga usted si tiene conocimiento a quien pertenece la vivienda donde fue detenido el ciudadano antes nombrado. Contesto De verdad que no, las veces que he pasado por allí, siempre la he visto sola. La entrevista realizada al ciudadano Hernán Caraballo quien a la pregunta: Diga usted si tiene conocimiento a quien pertenece la vivienda donde fue detenido el ciudadano antes nombrado. Contesto: No. al mismo entrevistado se le pregunta: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Yoljuan Salazar Laffont. Contesto: No lo conozco. Igual posición asume la testigo Alexandra Alfonso , quien en la pregunta seis : Diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Yoljuan Salazar Laffont. Contesto: No lo conozco, por lo que ello no da argumento para que se configure la circunstancia prevista en el ordinal 2do. del artículo 250 del C.O.P.P., es decir no existe pluralidad de indicios que comprometan a mi representado en el hecho investigado y de las declaraciones de los entrevistados citados señalan que ellos viven en esa jurisdicción por mas de 10 años. Cuarto: Surge de otras series de entrevistas realizadas por la Guardia a los ciudadanos Justino Vizcaíno , Oswaldo Rafael Salazar Marcano, Ander Jesús Rivero, Ugly Carreño , entre otras cosas expresan lo siguiente: Bueno fuimos llamados por un Guardia Nacional para un allanamiento y luego nos hicieron que lo acompañáramos para que comprobaran lo que ellos iban hacer , Nosotros vimos cuando la Guardia empezó a cobar y de repente y sacaron de un tanque unas panelas…a preguntas realizadas: Diga usted cuantas personas habían en la vivienda al momento de llegar la Comisión de la Guardia Nacional. Contestaron: Uno solo…” En líneas generales esos son los elementos por el cual el Ministerio Público solicita la aprehensión y posterior materialización de la privación judicial preventiva de libertad, aunado por supuesto a las evidencias técnicas y hallazgo de la sustancia, pero ninguno de estos elementos de convicción le acreditan responsabilidad a mi representado, en cuanto a la referencia que hace el ministerio público sobre un documento que le acredita la posesión a mi representado del inmueble donde fue localizada la sustancia, no es significativo, ni siquiera aún de que estuviésemos hablando del lugar donde se incauto la sustancia, ya que las características de linderos que señala el documento pudieran no coincidir con el lugar que se señala en una instancia, por otro lado , llama mucho la atención a la defensa que exista en la causa un vaucher por un monto de 40.000 Bs., con la firma de una persona donde se lee Yoljhan Laffont y si lo comparamos con el documento de copia simple del inmueble al que se hizo referencia anteriormente , no coinciden las mismas, el de la primera señalada, es una firma con orientación vertical, mientras que en el documento aparece de manera descortinada y bordes hacia abajo , por lo que la duda en la presente investigación es evidente y sin ninguna posibilidad que responsabilice como autor o participe al ciudadano Yoljuan José Laffont Salazar. Finalmente la defensa solicita, se decrete la libertad sin restricción de mi representado, ello no significa qu el Ministerio Público pueda continuar con las investigaciones, con la advertencia de traer elementos de pluralidad de indicios y asociados circunstancias, razón , hecho y derecho, en lugar tiempo y espacio y de manera subsidiaria se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P. ya que de la investigación no surgen fundados elementos que configure la circunstancia del peligró de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que no hay señalamiento de persona entrevistada a quien mi representado tenga que intimar o amenazar para que desvirtúen sus entrevistas, así como tampoco va a darse a la fuga , por carecer de recursos económicos y no tener mecanismo sofisticados para abandonar el país, no tiene registros policiales, tiene su residencia identificada. Solicitud esta que a la luz de la causa, pudiera sustituir así ejecutada la privación preventiva de libertad, emanada por este órgano de control, otorgando una medida menos gravosa, pero indudablemente sosteniendo de manera certera la libertad sin restricciones.
Seguidamente después de haber oído lo solicitado por el Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo alegado por la Defensa, este Tribunal Tercero de Control , para decidir observa:
PRIMERO: Acta de investigación N° 827, suscrita por el Cap. (G.N.) Richard Molina, de fecha 19-05-04, cursante al folio 23 donde deja constancia: “... este comando ha tenido conocimiento a través de llamada telefónica... de un informante anónimo, que en la calle Los Cocos , en una casa sin número, fachada de ventanas sin rejas, frisada, sin color, en El Morro de Puerto Santo , del Municipio Arismendi del Estado Sucre, presuntamente están vendiendo droga...”
SEGUNDO: Acta de Visita domiciliaria de fecha 19-05-04, cursante a los folios 26 y 27 .
TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-04, cursante a los folios 28 y 29 de la causa donde se dejo constancia: “... siendo las 4:00 de la tarde, salí de comisión... con destino a la población del Morro de Puerto santo, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 065-04,... específicamente a la calle Los Cocos, casa sin número, vivienda en construcción, ventana sin rejas, Municipio Arismendi del estado Sucre... al llegar al sitio, procedimos a ubicar y solicitar la colaboración de cuatro testigos, a los fines de que presenciaran el allanamiento respectivo... una vez que ubicamos la vivienda, se procedió a rodear la misma... posteriormente procediendo en compañía de los efectivos... y de los testigos... a pasar al interior de la vivienda, donde fuimos recibidos por ISCAR JOSE SALAZAR LAFFONT... quien para el momento era el único ocupante del inmueble... procediendo en consecuencia a practicar la visita domiciliaria... al requisar el segundo cuarto, se encontró en el interior del mismo , regados en el piso, la cantidad de cinco chalecos antibalas... al requisar los chalecos, se incauto en el interior de uno de ellos , un bolso pequeño de color azul, de dos compartimientos, contentivos en su interior de 27 cartuchos de bala sin percutar, 22 calibre 28 y 5 calibre 40... luego pasamos al patio de la vivienda donde se procedio a cabar en varias partes del terreno y al final del terreno del lado izquierdo, cerca de la pared del fondo se pudo incautar, cinco panelas presunta marihuana... se logró detectar un especie de tunel debajo del tanque, logrando incautar en el interior del mismo dos cajas de cartón, un saco con una bolsa negra en su interior y un bolso color azul, de material plastico... con varias panelas... contentivas de un polvo blanco presuntamente droga de la denominada cocaina, las cuales arrojaron la cantidad de setenta y siete panelas... de la investigación relaizada se pudo verificar que la vivienda en cuestión pertenece al ciudadano YOLJUAN JOSE LAFFONT SALAZAR... , “
CUARTO: “... hoja fotografica cursante a los folios 30, 31 y 32, donde aparecen fotos del ciudadano YOLJUAN JOSE SALAZAR LAFFONT SALAZAR, donde se dejo constancia que se observó al ciudadano Joljuan José Salazar Laffont, propietario del inmueble donde se practico el allanamiento, en compañía del imputado Iscar Salazar Laffont y otros ciudadanos...”
QUINTA: inspección ocular N° 025-01, folio 34 y 35, practicada en el inmueble donde se incauto la droga.
SEXTA: Con el acta de entrevista de los ciudadanos JUSTINO VIZCAÍNO , OSWALDO RAFAEL SALAZAR MARCANO, ANDER JESÚS RIVERO LOPEZ y UGLY RAMON CARREÑO , quienes fueron testigos presénciales del allanamiento y a pregunta del instructor contestaron: que presenciaron cuando la Guardia Nacional incauto 77 panelas que contenian en su interior un polvo blanco y nueve panelas que tenían yerba por dentro, así mismo fueron conteste al señalar que en la vivienda había una sola persona al momento de llegar la comisión de la Guardia Nacional a la vivienda.
SÉPTIMA: Acta de investigación policial cursante al folio 43, en la cual se deja constancia del pesaje de la presunta droga incautada arrojando como resultado lo siguiente:
PESAJE A: Presunta Cocaina 82, 475 . KG., PEAJE B: Presunta marihuana 5.56 Kg.
OCTAVA: Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Sub.teniente, Isaac José Jove Cabellos, cursante a los folios 47 y 48 donde expuso: “... procedimos a tocar la puerta en varias oportunidades , y empujamos la puerta ya que la misma se enconyraba entre abierta y pudimos observar a un ciudadano que se encontraba en la vivienda en short y sin camisa, moreno de estatura mediana y contextura delgada ... procedimos a efectuar la requisa de la vivienda conjuntamente con los testigos... encontrando en el segundo cuarto, cinco chalecos antibala... me traslade al fondo de la vivienda, donde puede observar que el area destinada para la basura se encontraba removida... pudiendo incautar... cuatro envoltorios ... conteniendo en su interior residuos vegetales... luego de haber cavado de forma diagonal hacia debajo del tanque ... observando una bolsa y unas cajas ... las mismas contenian en su interior gran cantidad de panela las cuales en su interior contenian un polvo balnco compacto de presunta droga denomonada cocaina... logrando incautar la cantidad de cinco panelas más de presunta marihuana...” a pregunta de instructor contestó: Pregunta 5: Diga usted cuantas personas fueron detenidas durante el allanamiento. Contestó: Una sola persona, el muchacho que estaba dentro de la vivienda,
NOVENA: Declaración del Guardia Nacional Distinguido Rpodriguez Salinas Jesús Teodocio, cursante al folio 49 y 50.
DECIMA: Declaración del Guardia Nacional Cabo Primero José Rafael Sifontes Guarema, cursante al folio 51.
DECIMA PRIMERA: Acta de Prueba Anticipada cursante a los folios 54 al 60, practicada a la droga incautada.
DECIMA SEGUNDA: Acta de Inspección Ocular practicada, en la Calle Los Cocos del morro de Puerto santo Jurisdicción del municipio Arismendi, en el inmueble donde se incauto la Droga.
DECIMA TERCERA: Acta de entrevista de la ciudadana KARINA GONZALEZ SÁNCHEZ , HERNAN RAFAEL CARABALLO , ALEXANDRA RAMONA ALFONSO LOPEZ, quienes fueron consteste a la pregunta del instructor al señalar que no conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Yoljuan Salazar Laffont y que no tienen conocimiento a quien pertenece la vivienda donde fue detenido el imputado Iscar Jose Salazar laffont.
DECIMA CUARTA: Con el dictamen pericial químico practicado por la experto Gipsy Lopez, cursante a los folios 68 al 96 de la causa.
De análisis de la presente causa esta juzgadora observa que de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del allanamiento, así como de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, se observa que ninguno manifiesta haber visto al ciudadano Joljuan José Laffont Salazar el día 19 de mayo del año en curso, en la viviendo donde se efectuó el allanamiento, sino que se encontraba una sola persona la cual quedo identificada como Iscar José Salazar Laffomt. Igualmente se observó del análisis del expediente que de las declaraciones rendidas por otros testigos del lugar, el ciudadano Joljuan José Laffont Salazar, no es conocido de la localidad y la vivienda donde fue incautada la droga manifiestan los testigo que siempre esta sola, corroborado esto por el acta de investigación penal suscrita por Inspección Ocular practicada al inmueble, donde se dejó constancia que la misma se encontraba en mal estado de mantenimiento y deterioro. Por los argumentos antes señalados considera esta Juzgadora , que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, como es el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Piscotropicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero no existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Joljuan Salazar Laffont, sea autor o participe en el hecho que se investiga. Por lo que se acuerda la libertad Plena del ciudadano antes mencionado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD PLENA del ciudadano Joljuan José Laffont Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.022.539, nacido en fecha 06.06.80, domiciliado en calle principal del morro Licorería La Forma, de profesión u oficio pescador, nacido en el morro de puerto santo, hijo de Yolanda Laffont Salazar y Juan Laffont Salazar, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En perjuicio de La Colectividad. En virtud de no existir elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, de conformidad con el artículo 250 ordinal 2do. Del C.O.P.P. Librese oficio Junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Libresen las respectivas notificaciones.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Morelba Abache
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