REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004206
ASUNTO: RP11-S-2004-004206


Vista en audiencia celebrada el día de hoy, la presentación ante este tribunal de los imputados José Gregorio López Moreno, Tomas Alexander Caraballo Barrios, Otilio Concepción Cedeño López y Jean José Brito, hecha por el fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Jesús Manuel Maneiro Rosillo, en la cual el referido Fiscal, solicitó se decretara contra los imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° del código orgánico procesal penal por estar incurso en el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el contenido del artículo 407 del Código Penal Venezolano, Uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem,l en perjuicio del ciudadano Javier Alexander Rodríguez. Por su parte la defensa, representada por el abogado Luis Felipe Leal Totesaut, solicitó la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en su contra; Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que: En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y a la solicitud de la defensa de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...". Por su parte establece el artículo 251 en su parágrafo segundo lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga..." (omisis).

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407del Código Penal Venezolano. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos José Gregorio López Moreno, Jean José Brito. Otilio Concepción Cedeño Gómez y Tomas Alexander Caraballo Barrios son los autores o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de investigación suscrita por el funcionaria Edwin Madrid quien recibe llamada telefónica de parte del sargento segundo Juan Rivas, adscrito al Comando de la Policía de Yaguaraparo, informando que funcionarios de ese Cuerpo Policía sostuvieron un intercambio de disparos con dos sujetos, resultando herido uno de ellos de nombre Javier Alexander Rodríguez conocido como el Baboso, quien fue trasladado al Hospital de esa localidad, donde falleció a pocos minutos de su ingreso, hecho ocurrido en la calle principal sector la chivera de Yaguaraparo como a las 02:15 horas de la madrugada del día 28 de Agosto de 2.004, desconociéndose mas datos al respecto,. Posteriormente se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hacia el hospital de Yaguaraparo una vez en el centro asistencial se entrevistaron con el médico de guardia Dr. Henry González, quien informó que efectivamente en horas de la madrugada había ingresado un ciudadano sin signos vitales y quien respondía al nombre de la referida victima... En la entrevista que realiza la comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al cabo segundo Otilio Cedeño, quien les manifestó que se encontraban realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios cabo segundo Tomas Caraballo, distinguido José López y agente conductor Jean Brito por el sector la chivera y dos sujetos desconocidos portando armas de fuego le realizaron un disparo que impactó en la unidad patrullaje, y ellos realizaron una persecución en contra de los sujetos y hubo un intercambio de disparos, ocasionándole heridas a uno de los sujetos quien fue trasladado al centro asistencial de Yaguaraparo donde falleció a los minutos de haber ingresado…- De las actas de entrevista a los ciudadanos Jesús Ramón Granados, Alexander José Rojas, Rosario Pascual Reyes, Luis Ramón bello, Roman José Aguilera, Luisa Moreno, Eduardo Rodríguez, donde coinciden en sus declaraciones que el ciudadano Javier Alexander Rodríguez se encontraba en el Club El Campito donde pones minitecas, cuando lo vieron bailando con la ciudadana Génova Moreno, cuando entraron tres agentes policiales al club lo agarraron por el cuello de la camisa y le dieron un cachazo por la cabeza y lo desmayaron y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron… . Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al parágrafo segundo del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que los imputados son funcionarios de la policía de Yaguaraparo, y se encuentran en constante salidas y entradas en el comando y se hace infructuosa la localización de los referidos funcionario que hace presumir que los mismo puedan evadirse del proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado, razón por la cual, considera el tribunal, que es necesaria , la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal, la cual, debido a que los imputados son funcionarios de la Comandancia de Yaguaraparo y resguardando su integridad física, deberá ser cumplida en la comandancia de policía de esta ciudad., quedando consecuencialmente desestimada, por los mismos razonamientos antes expuestos, la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos José Gregorio López Moreno, Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, casado de profesión u oficio efectivo policial, residenciado en la urbanización Hato San Román, casa nro. 02 Carúpano Municipio Bermúdez y Titular de la cédula de identidad V-14.716.253, Tomas Alexander Caraballo Barrios, Venezolano, natural de Yaguaraparo, de 29 años de edad, casado, efectivo policial, residenciado en la calle principal del sector Río Seco, casa nro. 24 de Yaguaraparo Municipio Cajigal y Titular de la Cédula de identidad V-11.435.151, Otilio Concepción Cedeño López, Venezolano, natural de Irapa, de 37 años de edad, soltero, Funcionario Policial, residenciado en el sector Río Grande Arriba, Barrio La Antena, casa sin número Irapa Municipio Mariño y titular de la cédula V-9.940.172 y Jean José Brito, Venezolano, natural de Yaguaraparo, 26 años de edad, casado, Funcionario Policial, residenciado en la calle Urdaneta, casa S/N de la Población de Yaguaraparo Municipio Cajigal y titular de la cédula de identidad N° V-13.348.832 por la comisión de los delitos de Homicidio, previsto y sancionado en el contenido del artículo 407 del Código Penal Venezolano, Simulación de hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 287 Ejusdem, en perjuicio de: Javier Alexander Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° en relación con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente medida debe ser cumplida en la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez

La Secretaria
Abg. Rosangeles Sánchez
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La Secretaria
Abg. Rosangeles Sánchez