REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000040
ASUNTO: RJ11-P-2003-000040


Visto los escritos presentado por los abogados Edgar Brito y Sandra Kassis Hadid,en su caracter de defensores del ciudadano Isidro Fernanado Cabrera Rodriguez, mediante el cual solicitan a este tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del código organico procesal penal se revise la medida cautelar de caución económica bajo fianza impuesta a su defendido por auto de fecha 24--02-04, y se sustituya por otra de las medidas cautelares sustitutivas de libertad o en su defecto por caución juratoria, ya que dicho ciudadano es de manifiesta condición de pobreza y no conoce, ni tiene amigos ni familiares que ostenten la capacidad económica requerida por el tribunal; Este tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: Ciertamente por auto de fecha 24 de Febrero del presente año, este tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra el imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica bajo la modalidad de caución personal brindada por dos personas que , aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del código orgánico procesal penal, acreditaran capacidad económica que acrediten cada una ganar mensualmente la cantidad de treinta (30) Unidades tributarias, a razón de bolivares 22.000 cada unidad Tributaria, suspendiendose los efectos del auto hasta tanto se consignaran en la causa los reacaudos pertinentes, dejandose al imputado en calidad de detenido en el internado judicial de esta ciudad. Ahora bién en cuanto , en relación a la revisión y sustitución solicitadas por la defensa, es pertinente revisar el contenido del artículo 259 del código orgánico procesal penal, el cual establece:" El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de prestar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente." Conforme al contenido del artículo antes transcrito, en el presente caso, dando los creditos que se merece la exposición de los defensores en la solicitud aludida, cirtamente estima quien decide, que es perfectamente procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 24-02-04, por la constitución de una caución juratoria, ya que por maxima de experiencia se sabe que cuando se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, que entraña la libertad límitada del imputado, condicionandola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la impone, por lo que en el caso de autos, aparte de la aseveración de la defensa sobre la precaria situación económica del imputado y de su entorno, por el hecho antes comentado, es presumible tal situación en base al principio In Dubio Pro Reo; razón por la cual, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal en rela ción con el artículo 259 ejusdem, sutituye la medida cautelar de caución económica bajo la modalidad de caución personal impuesta al imputado Ramón Arístides Villarroel Castillo, por la prestación de caución juratoria, todo de conformidad con lo previsto en el artícuo 259 del código orgánico procesal penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones:

1) Presentación cada ocho, (8), dás ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial .
2) Prohibición de salida del ambito territorial del Estado Sucre sin autorización expresa del tribunal y
Los efectos de la presente decisión se suspenden hasta tanto se constituya la caución juratoria, la cual se fija para el día Viernes 05 de Noviembre del presente año, a las 9:00Am. notifiquese a las partes y ordenese el traslado del imputado desde la sede de la comandancia de policia de esta ciudad para el día y hora indicados.
El Juez segundo de juicio

Abg. Mayra Belisario Alvarez


El secretario.

Abg .Rosangeles Sánchez
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto


El secretario.

Abg. Rosangeles Sánchez