REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004649
ASUNTO: RP11-S-2004-004649
Vista en audiencia celebrada el día de hoy, la presentación ante este tribunal del imputado Antonio José Quezada Ortega, hecha por el fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogada Linda Montero, en la cual la referida Fiscal, solicitó se decretara contra el imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación con los artículos 251ordinales 2° y 3°, artículo 252 todos del código orgánico procesal penal por estar incurso en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Nelson Ramón Velásquez Rodríguez,. Por su parte la defensa, representada por la Abogado Annia Nuñez, solicitó la libertad sin restricciones para su defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en su contra; Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que: En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y a la solicitud de la defensa de otorgamiento de una libertad sin restricciones, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...". Por su parte establece el artículo 251 en su parágrafo segundo lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga..." (Omisis).
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como lo es el Hurto Calificada, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal ordinal 4para el cual se contempla una pena que oscila entre seis, (6), y siete,(7), años de prisión, Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio José Quezada Ortega es autor del mismo, los cuales se desprenden: de la denuncia común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde reza textualmente…Compareció por ante este Despacho el ciudadano: Velásquez Rodríguez Nelson Ramón, identificado en el acta…”Resulta que el día de hoy 14 de Febrero del presente año, en la madrugada, como a las 3:30 horas, yo venia pasando por el callejón la planta de la ciudad de Río Caribe, cuando salio un sujeto de nombre Antonio Quezada y empezó a buscarme pelea, en eso sacó un tubo y me pego en el rostro, también cuando estaba en el suelo aprovecho y me quito el reloj, quince mil bolívares en efectivo y unas sandalias, luego salio corriendo. Es Todo…” De las citaciones practicadas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, así mismo de las citaciones efectuadas el mencionado imputado ciudadano Antonio José Quezada Ortega, donde fue comisionada La Guardia Nacional Destacamento Nro. 78, Segunda Compañía de la ciudad de Carúpano, Entrevista sostenida en la residencia del mencionado imputado con su progenitora realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la madre del imputado quien quedo identificado como Antonio José Quezada Ortega, titular de la cédula de identidad V-14.064.782, residenciado en el Barrio Carabobo, casa S/n, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Carabobo., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio no definida. Así como memorando 9700-226 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde notifican que el ciudadano Antonio José Quezada Ortega No Aparece en los archivos que para Registros Policiales se llevan por ante la Sub-Delegacióni. También lo difícil de la ubicación del ciudadano Antonio Quezada Ortega, cuestión que se desarrolla en las actas procesales porque la Fiscalia en reiteradas oportunidades citó a través de la Guardia Nacional y fue infructuosa la comparecencia del imputado a la sede de la Fiscalia. . Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al parágrafo segundo del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya También lo difícil de la ubicación del ciudadano Antonio Quezada Ortega, cuestión que se desarrolla en las actas procesales porque la Fiscalia en reiteradas oportunidades citó a través de la Guardia Nacional y fue infructuosa la comparecencia del imputado a la sede de la Fiscalia. ., lo que hace presumir que el mismo puede evadirse del proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado, razón por la cual, considera el tribunal, que es necesaria , la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal, la cual, debido a la solicitud hecha por el imputado de llegar a un acuerdo reparatorio con l a victima y por cuanto el Ministerio Público manifestó que la victima visitaría la sede de la de la fiscalia para llegar al arreglo y que posteriormente por medio de auto notificaría a este Tribunal para fijar audiencia, deberá ser cumplida en la comandancia de policía de esta ciudad., quedando consecuencialmente desestimada, por los mismos razonamientos antes expuestos, la solicitud de Libertad plena sin restricciones hecha por la defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: Antonio José Quezada Ortega, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.064.782,, nacido en fecha 08-09-77 y residenciado en el Barrio Brasil, casa número 14, Río Caribe Estado Sucre., de profesión u Oficio: indefinida, soltero; por la presunta comisión del delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de: Nelson Ramón Velásquez Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en relación con los artículos 251 ordinales 2°, y 3° y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente medida debe ser cumplida en la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria
Abg. Yllestey Rincones
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto
La Secretaria
Abg. Yllestey Rincones